Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100339
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:671
Núm. Roj: SAP TO 671/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00059/2015
Rollo Núm. ......................22/15.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ...............178/14.-
SENTENCIA NÚM.59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 22 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una
falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 178/14, en el que han intervenido, como apelante Obdulio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Conde
Bajén; y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Manuel , defendido por el Letrado Sr. Del Cerro Recuero.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor criminalmente responsable de una de lesiones, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y como autor de una falta de amenazas, a la pena de 15 días multa con cuota de 10 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 550 euros, que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que el condenado sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Obdulio deberá indemnizar a Carlos Manuel en la cuantía que se determine en el informe de sanidad que deberá emitir el médico forense en fase de ejecución de la sentencia.
Se impondrán al condenado las costas procesales causadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Obdulio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Se considera probado que el día 31 de mayo de 2014, sobre las 11:30 horas, cuando Carlos Manuel se encontraba recogiendo hierba en el camino denominado Los Caños, ubicado en el término municipal de la localidad de Cuerva (Toledo), se le aproximó Obdulio , quien, sin mediar palabra, le agarró por el cuello mientras que le profería las siguientes expresiones: 'te voy a matar, te voy a quemar la nave, si no te mato ahora te voy a matar después, eres un sinvergüenza'. Todo ello mientras le hacía gestos con una hoz que portaba el Sr. Obdulio . A continuación, Carlos Manuel cayó al suelo desplomado, como consecuencia de la conducta desarrollada por Obdulio .
Como consecuencia de la relatada agresión, el Sr. Carlos Manuel sufrió lesiones (una herida superficial, escoriación en el dorso, cervicalgia con contractura refleja y lumbalgia) que no requirieron tratamiento médico, aunque sí exigieron para su sanidad un período de curación cuya concreción no ha sido aún precisada'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno por una falta de lesiones del art 617 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos, aplicable a este caso por no ser la redaccion actualmente vigente ( art 147) por LO 1/15 de 30 de marzo mas favorable. Alega el recurso que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba practicada y en concreto la testifical por el aportada de la que resulto que el apelante en el momento en que se denuncio que se produjeron los hechos estaba en otro lugar, señalando el recurso que el Juez no le da valor a lo declarado por tal testigo pero tampoco actua para encausarle por delito de falso testimonio, como en tal caso seria lo propio. Alega el recurso tambien que el relato del denunciante no es coherente porque su descripcion de la agresion es incompatible con las lesiones sufridas y que al apelante cuando se le llamo a declarar ante la G. Civil tenia derecho a no declarar, por lo que en nada puede perjudicarle que no alegara entonces la falsedad de lo denunciado, entendiendo que tampoco es indicio de veracidad de la denuncia los previos enfrentamientos de poca entidad entre las partes-
SEGUNDO: . Ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, la declaración de la propia victima la Jurisprudencia ha determinado que es prueba hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal Dicha Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no constan relaciones de resentimiento de tal entidad (los enfrenamientos previos se reconocen de leve importancia en el propio recurso) como para poder deducir aquel movil espureo en la denuncia, debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia, siendo calificadas por el Juez sus declaraciones en este caso como espontaneas, creibles y coherentes, b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas de datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la agresión allí relatada y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ).
En este caso, y en contra de lo que señala el recurso, las declaraciones del denunciante si son coherentes pues señala que el apelante le cogio por el cuello y entre sus lesiones se constata una cervicalgia con contractura refleja, la cual casualmente olvida el recurso relacionar. Efectivamente no se le dejaron marcas visibles, pero ello no permite sin mas restar valor por tal causa a lo declarado por el denunciante, que el informe medico corrobora. porque de la dinamica de la agresion descrita no solo pueden producirse hematomas sino perfectamente tal cervicalgia.
En relacion al indicio que tiene en cuenta la sentencia apelada por los enfrentamientos entre las partes, desde luego han existido y aunque el recurso los calfique de escasa entidad, lo que es claro es que sus relaciones de vencindad no son del todo cordiales, por lo que la consideracion de la sentencia de que habia causa logica preexistente para llegar a tales actos no aparece erronea o arbitraria.
Por otro lado, la sentencia no tiene en cuenta ni la declarcion del testigo de la defensa ni la del testigo de la acusacion, siendo que, como señala el recurso, este ultimo es amigo del hijo del denunciante, pero tambien el testigo por el aportado es amigo de este apelante porque afirma que estuvo con el en una reunion 'con amigos' ese dia. Por eso quiza el Juez no ha tomado ni a una ni a otra testifical como con valor probatorio suficiente para determinar que el hecho esta probado o no probado y solo atiende en su sentencia a otras pruebas respecto de las que, por tal razon, determina que la testifical no reune valor suficiente para enervar el resultado de aquellas. En cualquier caso debe considerarse que la valoración de estas pruebas por declaraciones personales de testigos o acusados en esta segunda instancia solo puede partir del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a las partes en el procedimiento, lo que han dicho y como lo han dicho, sus expresiones y actitudes, percepción directa de la prueba de la que carece esta Sala y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la valoración de las pruebas por declaraciones personales, no es menos cierto que ninguno de los problemas de las mismas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración oral que la constituye, por lo que su control ha de realizarse desde la racionalidad y en este caso no aparece irrazonable la consideración del juez a quo en los términos ya descritos Por ultimo, considera la Sala que es indicio muy relevante de la veracidad de lo denunciado el que el apelante cuando se le dio a conocer la denuncia por la G. Civil no la tacho de falsa ni nada alego en tal sentido. Es claro que el apelante tenia derecho a no declarar y a no hacerlo contra si mismo, pero lo que se esta valorando es que no ejercio su derecho a denunciar a la contraparte, que es lo contrario a declarar contra si mismo, por falsedad como la que ahora pretende.
Debe concluirse que el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse razonable y objetivamente en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dicho acusado, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración , como se pretende en el recurso interpuesto.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Obdulio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en el Juicio de Faltas Núm. 178/14, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

