Sentencia Penal Nº 59/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 136/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100215

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:466

Núm. Roj: SAP TO 466/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00059/2015
Rollo Núm. ....................136/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........173/10.-
SENTENCIA NÚM. 59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 136 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por robo con fuerza en las cosas en grado de
tentativa, en el Procedimiento Abreviado núm. 22/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que
han actuado, como apelante Julián , Narciso , Romualdo y Jose Luis , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y como apelado, el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha nueve de Septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián , Narciso , Romualdo Y Jose Luis , ya circunstanciados como coautores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los art. 237 , 238.3 º y 240 en relación con el art. 16 de código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo satisfacer cada uno de los imputados una cuarta parte.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Julián , Narciso , Romualdo y Jose Luis , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes,; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS No se acepta el Hecho Probado de la Sentencia recurrida.

RESULTANDO PROBADO y así de declara que las diligencias se iniciaron por intervención policial de fecha 17 de Octubre. A raíz de ellos se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas auto de diligencias previas en fecha 17 de octubre de 2005. A raíz de ello se procedió a la práctica de una serie de diligencias, entre ellas, la toma de declaración de imputados así como la declaración de testigos el mismo dia 17de Octubre.

Con posterioridad, se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado en fecha 13 de marzo de 2007 dirigido contra todos los imputados. En fecha 20 de mayo de 2007 se elaboró escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, dictándose auto de apertura oral el 16 de agosto de 2007 y en fecha 8 de marzo de 2010 se presentó escrito de defensa. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente. Recibida la causa se dictó auto de 30 de agosto de 2010 sobre admisión de la prueba, y se señaló como fecha para el comienzo de las sesiones el día 15 de abril de 2011. Dicha visto tuvo que ser suspendida por falta de citación de unos de los acusados, fijándose nuevas vistas para el 18 de mayo de 2012 y el 8 de Abril de 2013, también suspendidas.' Romualdo fue citado para juicio el 11-6-14.

Narciso fue citado para juicio el 4-7-14.

Julián fue citado para juicio el 23-Junio-2014.

Jose Luis compareció a juicio celebrado el 15 Julio 2014.

Desde el Auto de 30 Agosto 2010 declarando pertinentes las pruebas y señalado para juicio hasta la celebración del Juicio el 15 de Julio 2014 y la citación de los imputados Junio-Julio 2014 han transcurrido mas de tres años.

Fundamentos


PRIMERO: Que reproducida el día del Juicio como cuestión previa, la existencia de la prescripción, no basta con referirse al Auto de 24 de Febrero 2014 por el que se desestimaba la prescripción del delito porque, a la fecha citada no se ha habían practicado las citaciones de los acusados, y el escrito del Ministerio Fiscal no tenia en cuenta dicha eventualidad, y porque, en todo momento puede plantearse la PRESCRIPCION siendo obligado pronunciarse sobre ella.

Desde el 30 de Agosto 2010 hasta el mes de junio 2014 no se ha encontrado al acusado (esto es, estaba fuera del alcance de la Justicia), y los demás pese a comparecer a las actuaciones a Juicio intermedias, no fueron Juzgados.

No se declaró la rebeldía ni se celebró el juicio con los presentes, ni se dictó búsqueda y captura del huido.

Julián no compareció a Juicio de 15-4-11 porque no puedo ser citado. Estaba en ignorado paradero.

Tampoco pudo ser citado para el juicio de 8-4-13, seguía en ignorado paradero, y a 23-6-14 se le citó para juicio de 15 Julio 2014.

Entre el 15-4-11 y el 23-Julio-2014 han transcurrido mas de tres años que el art. 131 C.P . redacción anterior a la L.O. 5/2010 establecía como plazo de prescripción para delitos menos graves, entre ellos, el robo con fuerza en las cosas que en el art. 33 C.P . redacción anterior L.O. 5/2010,era menos grave puesto que se castigaba con pena menos grave ( hasta 5 años de prisión), art. 13.2 C.P .



SEGUNDO: " Se hace necesario resolver la con carácter previo, la cuestión planteada por parte de la defensa del acusado en torno a la prescripción del delito imputado a su patrocinado por el transcurso del plazo legal establecido. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia estima que la prescripción tiene una naturaleza sustantiva y que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito, lo que viene avalado por su regulación en el ámbito del Código Penal EDL 1995/16398 y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , ya que el efecto verdaderamente producido es la prescripción del delito y no de la acción penal.

Con fundamento en ello mantiene el Tribunal Supremo (S. 12 marzo 1993), que si bien la prescripción debe ser formalmente alegada a través de un artículo de previo pronunciamiento, en el procedimiento ordinario, y en la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado, por tratarse de una cuestión de orden público, puede ser apreciada de oficio o incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia,'siendo irrelevante que las causas motivadoras de la paralización del procedimiento se deban a inacción de las partes o a la negligencia de los Tribunales'.

De ello se desprende que en el procedimiento abreviado formalmente se ha de alegar la prescripción como artículo de previo pronunciamiento en la audiencia preliminar, en el acto del juicio oral, al amparo del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, lo que no empece a que pueda invocarse con anterioridad.

Como viene señalando una reiterada y uniforme doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que es reflejo la Sentencia de 4 junio 1993 EDJ 1993/5360 , la prescripción del delito opera en el proceso penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, en beneficio del reo, para hacer desaparecer los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir. El binomio delito y pena, como respuesta social para restablecer el orden jurídico quebrantado pierde su razón de ser en favor del principio de mínima intervención judicial, en tanto en cuanto la paralización en el transcurso del tiempo de las actuaciones judiciales, elimina la sanción, no sólo por la extinción de la responsabilidad criminal, como ya se ha dicho, sino también porque la imposición de la pena deviene innecesaria.

El instituto de la prescripción tiene una doble proyección sustantiva y procesal ya que se regula en el derecho material y produce necesariamente sus efectos en el curso de un procedimiento judicial. Desde una perspectiva de legalidad ordinaria es obligada la apreciación de la prescripción , tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del sistema punitivo y más concretamente la reinserción y rehabilitación social son ya inalcanzables. Pero es que además existen razones de política criminal que aconsejan por simples razones de proporcionalidad en la respuesta punitiva prescindir de la sanción penal cuando el transcurso del tiempo ha disminuido sensiblemente hasta hacerla desaparecer por decisión legal la medida de la culpabilidad.

Desde una vertiente procesal o adjetiva existe una cuasi identificación entre prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente habrá de apreciarla de oficio en cualquier estado del procedimiento, siendo viable incluso su alegación como cuestión nueva, en el escrito de interposición del recurso de casación o incluso en la misma vista del recurso.

El transcurso del tiempo produce incuestionables efectos jurídicos que transforman determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho. La incertidumbre de la respuesta jurídica no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo del derecho penal por lo que es necesario marcar el tiempo durante el cual se puede ejercitar válidamente el 'ius puniendi' del Estado. No podemos olvidar que la seguridad jurídica se ha erigido en un valor constitucional que tiene su marco de referencia en el artículo 9.3 de nuestra Constitución EDL 1978/3879 por lo que el Instituto de la Prescripción aparece reforzado y se alza frente a la pretensión de perseguir los delitos más allá de los plazos marcados por el Código Penal EDL 1995/16398.

Ya el artículo 113 del anterior Código Penal EDL 1995/16398 establecía los plazos de prescripción de los delitos en función de la gravedad de la pena señalada con carácter abstracto por el legislador para los diferentes tipos penales. En el artículo 114 se contemplaba la forma de computar el transcurso del tiempo, señalando el momento inicial y las causas de interrupción de sus efectos extintivos de la responsabilidad criminal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

El artículo 131 del nuevo Código Penal EDL 1995/16398 establece un nuevo cuadro de tiempos en función de las nuevas penas de prisión que se señalan para los diferentes delitos contenidos en su texto.

Sin embargo el nuevo artículo 132 es más preciso en orden al cómputo inicial del tiempo de la prescripción señalando inicialmente como tal, el día en que se haya cometido la infracción punible. Llenando un vacío legal dispone que en el caso de delito continuado o delito permanente, tales términos se computarán respectivamente desde que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. El punto 2 del citado precepto reproduce las líneas esenciales del anterior artículo 113, pero introducen mejoras recogiendo la interpretación jurisprudencial, al precisar que quedará sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice el procedimiento." Según lo expuesto, el delito prescribió para todos los acusado el haberse paralizado la a los efectos procesales, por mas de tres años, porque para el huido, es indiferente el motivo, y para los otros tres, habiendo comparecido a los llamamientos, las reiteradas suspensiones del juicio sin motivo por su causa, hace que les aproveche igualmente al paso del tiempo, ya que las averiguaciones de domicilio, exhortos no cumplimentados etc respecto al primero, se convierten en actuaciones procesales inútiles para ellos, en cuanto son ajenas a su actuación procesal.



TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas del juicio y las del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Juan Bautista López Rico en nombre de Julián , Narciso , Romualdo y Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictado en Juicio Oral 173/10 por presunto delito de de Robo con fuerza en las cosas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO LA PRESCRIPCION del delito, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los recurrentes declarando de oficio las costas del Juicio y del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. En Toledo a 12 de mayo de 2015. Doy fe.

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