Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 4/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-14/000364
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2014/0000364
RECURSO / ERREKURTSOA:
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 4/2016 - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 162/2015
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Armando
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Apelado/a / Apelatua: Irene
Abogado/a / Abokatua: ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Apelado:MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 26 de febrero de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 59/2016
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 4/16, Autos del Procedimiento abreviado núm. 162/2015 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de amenazas y vejaciones injustas, promovido por D. Armando dirigido por el Letrado D. Ignacio Arana y representado por el Procurador D. Federico de Miguel, frente a Sentencia nº 301/15 de 16 de noviembre de 2015 ; siendo parte apelada, Dª. Irene , dirigida por la Letrada Dª. Esther Santiago y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchiz, por su parte EL MINISTERIO FISCAL, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar, y condeno, a Armando como autor y, por ello, responsable de un delito consumado de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de esa responsabilidad criminal, a la pena de multa, con extensión de DOS MESES, una cuota de 10 euros día, y la responsabilidad personal subsidiaria que, conforme al artículo 53 del Código Penal proceda. Durante UN AÑO se prohíbe al acusado aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Irene , de su domicilio, de su lugar de trabajo, y de los sitios que frecuente, e, igualmente, se le prohibe comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo.
Respecto de la solvencia del acusado, estese a lo que conste e la pieza y/o a la investigación patrimonial que pueda hacer el SCEP.
Y, también, le condeno al pago de las costas procesales correspondientes al delito por el que es condenado, y que incluirán las de la Acusación particular.
Que debo condenar, y condeno, a Armando , como autor y, por ello, responsable, de una falta de vejaciones injustas en la persona de doña Irene , prevista y penada en los derogados artículos 620, 2º y párrafo último, y 638 del Código Penal , a DIEZ JORNADAS de trabajos en beneficio de la Comunidad.
Firme esta sentencia, se procederá a la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad bajo el control del Servicio Vasco de Gestión de Penas en cuyo conocimiento se pondrá mediante testimonio literal.
Y, también, le condeno al pago de las costas procesales correspondientes a la falta, que incluirán las de la Acusación particular.
Absuelvo expresamente al acusado del segundo delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 por el que era acusado por la representación de doña Irene , declarando las costas correspondientes de oficio.
Firme esta sentencia, comuníquese al Registro de Penados y anótese en los Registros/Bases de datos que proceda. Póngase en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad que han de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta acordadas. '
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de D. Armando , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de fecha 15/12/2015 dándose el correspondiente traslado del mismo a las demás partes. Evacuando dicho traslado, tanto la representación de Dª. Irene así como EL MINISTERIO FISCAL en fecha 17/12/2015 impugnando el recurso. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos el 20 de enero de 2016 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Mediante Providencia de 16 de febrero de 2016 se señaló para el día 22 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
No se aceptan los numerados como tercero y cuarto de la resolución recurrida, que son sustituidos por los siguientes:
TERCERO.-No se ha probado que el 27 de marzo de 2014, sobre las dos y cuarto de la tarde, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM001 de Amurrio, y ante la hija menor de edad de la pareja, el acusado se dirigiera a doña Irene con las siguientes palabras: 'yo no voy a firmar esa mierda de acuerdo, antes prefiero pegarme un tiro, o pegártelo a ti, o mejor pegárnoslo a los dos'.
CUARTO.-En la mañana del día 29 de marzo de 2014 y en el domicilio conyugal, se inició una discusión entre Dª. Irene y D. Armando , en el transcurso de la cual el acusado dijo a su entonces esposa 'eres una puta, mis amigos piensan de ti que eres una puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia recaida en la instancia y comienza denunciando que el relato de hechos probados contiene relevantes defectos, en cuanto recoge hechos añadidos a los hechos punibles del auto de 22 de mayo de 2014 de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.
Para decidir sobre la cuestión, viene al caso hacer un recordatorio de jurisprudencia, empezando por la sentencia del Tribunal Supremo nº 905/2014, de 29 de diciembre , que en los siguientes términos razona:
' Elapartado cuarto del número primero del art. 779 Lecrimdispone que debe dictarse autoque transforme elprocedimientoy continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto : determinación de los hechos punibles e identificación de personas imputadas; además establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones.'
Más precisamente, incluso, la sentencia número 559/2014, de 8 de julio , establece en lo que nos interesa la siguiente doctrina:
' Es generalmente aceptado que elautodetransformaciónde las actuaciones enProcedimientoAbreviado(PA) resulta vinculante en cuanto a los hechos en él descritos y las personas imputadas.'
Más adelante, esta misma sentencia recuerda precedentes y doctrina:
'Establece igualmente laSTS de 30-5-2003 nº 702/2003 que esta Sala ha abordado en diversas ocasiones y de forma coincidente lanaturaleza y significado delautodeTransformaciónde lasDiligenciasPreviasa ProcedimientoAbreviadoal que se refiere el art. 780 en relación al 789-5º regla cuarta en sintonía con la importanteSTC 186/90 de 15 de noviembreque efectuó una interpretación de dichoautoacorde con los derechos de los imputados evitando acusaciones sorpresivas. Recientemente, esta misma Sala, en su sentencia 703/2003 de 13 de mayoha vuelto a reiterar la doctrina consolidada existente al respecto en los siguiente términos.
'....Con laSTS 450/99 de 3 de mayodebemos recordar que dichoautodeTransformacióna procedimientoabreviado, es el equivalente procesal delautode Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentidoSS de esta Sala de 21 de mayo de 1993y1437/98de 18 de diciembre teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en laSTC 186/90 de 15 de noviembre....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en elautode procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dichoautose podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.'
Así pues, el referido auto de 22 de mayo de 2014 fijó el ámbito objetivo del enjuiciamiento. Lo recurrió la defensa y la acusación particular se opuso al recurso, solicitando que se confirmase el auto 'en todos sus extremos'. Confirmada la resolución del Juzgado, la misma acusación particular se olvidó de esa solicitud y formuló acusación por hechos ajenos a los establecidos como punibles, calificando por seis delitos distintos.
Poniendo de manifiesto, una vez más, el vicioso hábito de no ejercer ningún control judicial en el trámite de apertura de juicio oral, la Instructora dictó auto de 23 de enero de 2015 (puro formulario) en el que recogía las peticiones de las partes acusadoras.
A instancias de la defensa, ello dio lugar a que el Juzgado acordara la nulidad del auto de apertura de juicio oral. La acusación particular volvió a presentar escrito de calificación provisional, pero de nuevo introdujo hechos añadidos a los fijados como punibles. Y de nuevo la Instructora omitió cualquier control dictando el auto de 23 de abril de 2015, por el que abría juicio oral por todos los hechos calificados, los punibles y los añadidos.
Sobre todos ellos se pronuncia la sentencia, excediendo el ámbito objetivo de enjuiciamiento establecido en el auto de procedimiento abreviado, que, como queda razonado con las citas jurisprudenciales, vincula a las partes del proceso en la vertiente fáctica (no jurídica) de la acción penal ejercitada.
Así pues, han de suprimirse del relato de hechos probados, por ser ajenos al objeto de enjuiciamiento, las menciones finales de los apartados tercero y cuarto, relativas a lo ocurrido avanzada la tarde del 27 de marzo de 2014 y al suceso del 29 de marzo en el que, se dice, fue esgrimido un tenedor, pues no figuran entre los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado.
Sin embargo, la modificación de la sentencia de instancia en estos extremos no afecta al fallo de la misma, por cuanto no ha recaido condena por los hechos expulsados, sino por los que permanecen.
SEGUNDO.- En cuanto a las amenazas datadas el 27 de marzo de 2014, el juzgador de instancia considera que el hecho 'ninguna relación tenía con el ámbito de la violencia de género en que se ha querido situar', por lo que, en lugar de aplicar el artículo 171.4 del Código, incardina el acto en el apartado 7 del mismo precepto, y, por tanto, lo califica de delito leve. No explica por qué no aplica el derogado artículo 620.2º como norma más favorable, del mismo modo que hace con las injurias del día 29 de marzo, una vez que ha extraido el hecho del ámbito de la violencia de género.
Pero el acusado recurrente no impugna por este morivo, sino que niega la realidad del suceso y alega error en la valoración de las pruebas.
El Magistrado 'a quo' expone que 'el acusado niega estar en casa cuando se dice que cometió los hechos del 27 de marzo de 2014 (...) pero este hecho, ciertamente importante, nunca se ha alegado hasta la vista ni fue referido por el acusado en su declaración judicial', argumentando de este modo un juicio negativo de credibilidad.
Ahora bien, vista la declaración sumarial del acusado, comprobamos que el interrogatorio se centró en los hechos del 29 de marzo y sólo hay una mención ('nunca ha dicho que le va a pegar un tiro') que pudiera entenderse referida a lo sucedido el 27 de marzo, de manera que no parece que el interrogatorio versara sobre los detalles espacio-temporales de la supuesta amenaza.
En cuanto a la alegación controvertida sobre su presencia a esa hora en el domicilio conyugal, diremos que el escrito de defensa es del tipo abreviado, habitual en la práctica forense, donde se muestra disconformidad formularia a los distintos apartados de los escritos de acusación, reservando para el acto de juicio los pormenores de esa disconformidad.
Así pues, no aprecia la Sala que los argumentos expuestos en la sentencia desvirtuen suficientemente la credibilidad del acusado, sin olvidar, claro está, que no se halla obligado a decir la verdad.
La defensa presentó en el juicio oral un certificado de Talleres F. Larrinaga, S.L. según el cual el Sr. Armando trabajó ese día 'con horario de tarde, de 14:00 a 22:00', como apoyo al alegato de que a las 14:15 horas no se encontraba en casa amenazando a la esposa. Bien pudo aportar el documento en fases anteriores del proceso, pero no tenía el deber de hacerlo y usar de la previsión del artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal forma parte de legítimas estrategias de defensa.
La acusación particular cuestiona la veracidad de lo narrado en el mencionado certificado, alegando que la sociedad empleadora en una empresa familiar, a lo que podría responderse que no es de la familia del acusado.
En todo caso, el juzgador no descarta el valor acreditativo del documento por su escasa veracidad, sino porque 'nada aclara al respecto'. Esto es una afirmación, desde luego, no un argumento. El certificado dice que esa semana 'y en concreto el 27 de marzo de 2014, trabajó en esta empresa con horario de tarde, de 14:00 a 22:00' Es claro y, además, clarificador, pues expone un hecho incompatible con el relato incriminatorio de la denunciante. No sólo informa de cuál era el horario de trabajo esa semana, sino además que lo cumplió el día de autos.
Seguidamente, el Magistrado dice que 'se trata de valorar exclusivamente la declaración de la testigo', la denunciante Sra. Irene , y este parece ser el problema. En efecto, no hay una valoración razonable de la declaración del acusado, ni un análisis racional del documento aportado por la defensa; sólo se pondera el testimonio de la supuesta víctima y ni siquiera se hace de manera motivada. No argumenta de modo alguno por qué le merece más credibilidad que el acusado, ni confronta el testimonio con el contenido del certificado. Sencillamente, el juzgador cree a la Sra. Irene y pasa acto seguido a argumentar si la amenaza, inmotivadamente declarada probada, es un acto propio del ámbito de la violencia de género.
En definitiva, la convicción judicial de sentido incriminatorio no aparece sostenida por una valoración probatoria suficiente, de donde deriva una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Y esto es así, no porque no haya prueba de cargo (que la hay), sino porque no ha valorado la prueba de descargo, de modo que la motivación que fundamenta la condena por este hecho no es razonable, no alcanza un estandar exigible que dote de legitimidad a la decisión impugnada por el acusado.
En atención a esas carencias y supliendo al juzgador 'a quo', el Tribunal aprecia que al relato de la supuesta víctima le faltan corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y más importante aún (puesto que dichas corroboraciones no siempre son posibles), que el certificado de la empresa empleadora arroja dudas razonables sobre la veracidad del hecho datado el 27 de marzo de 2014, y las dudas de esa clase han de resolverse a favor del acusado.
Consecuentemente, procede aplicar la regla 'in dubio pro reo'y absolver al Sr. Armando del delito leve de amenazas.
TERCERO.- Respecto de la vejación injusta cometida el 29 de marzo de 2014, la sentencia comete el mismo error que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al situar el hecho en la tarde/noche de ese día, cuando la Sra. Irene , en su denuncia y en su escrito de acusación, menciona que sucedió por la mañana.
Horas más tarde, hubo un incidente entre la pareja, que dio lugar a la intervención del vecino y testigo Sr. Carlos José , pero, lógicamnte, éste sólo aporta información sobre un hecho que no es objeto de enjuiciamiento, puesto que nada sabe de lo sucedido por la mañana en el domicilio del matrimonio. Huelga, en consecuencia, hacer valoración alguna de su testimonio, controvertida entre las partes.
Así pues, la prueba de la vejación injusta es la declaración testifical de la denunciante. este testimonio, como queda dicho, carece de corroboraciones periféricas (la declaración Don. Carlos José no sirve a estos efectos y tampoco para desmentir el relato de la Irene , pues se refiere a hechos distintos). Esa carencia no invalida el testimonio, puesto que existen múltiples situaciones en que dicha corroboración es imposible; como enseña la jurisprudencia, este criterio de valoración de la declaración testifical de la victima 'habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración',ya que 'el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las cirunstancias conurrentes en el hecho'.( S. TS. nº 667/2008, de 5 de noviembre ). Obviamente, no puede exigirse la corroboración por otros medios probatorios de unas palabras vejatorias pronunciadas sin testigos presenciales en la intimidad del domicilio conyugal.
El caso es que el juzgador de instancia, con conocimiento de los datos que podrían afectar a la credibilidad subjetiva de la testigo (conflicto personal en el curso de una inminenete separación matrimonial), la ha creido, pues considera su testimonio 'reiterativo, firme y constante'.Aún cuando luego se extienda indebidamente acerca de la corroboración extraída de la declaración Don. Carlos José (que no sirve para tal), valora, breve, pero motivadamente, las manifestaciones de la denunciante como fundamento de su convicción incriminatoria.
En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 y 7.10.2002 ).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1960/2002, de 22 de noviembre establece que ' Reiteradamente hemos afirmado que todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido..., salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
No se da tal supuesto en el presente caso.
A pesar de los argumentos de la defensa tendentes a cuestionar la credibilidad de la Sra. Irene , no logra demostrar de manera objetiva que el juzgador de instancia erró o que su valoración de la prueba fue arbitraria, absurda, ilógica o contraria a las máximas de ciencia y experiencia. Nuestra función revisora está limitada por el principio de inmediación judicial y, así las cosas, sin esa demostración objetiva, no podemos modificar la valoración de una prueba personal que no hemos presenciado ni percibido de manera directa.
En definitiva, no apreciamos motivos bastantes para revocar este pronunciamiento.
CUARTO.- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas correspondientes al delito leve de amenazas, y, en virtud de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia nº 301, de 16 de noviembre de 2015, dictada en el procedimiento abreviado nº 162/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en el sentido de absolver al apelante del delito de amenazas con todos los pronunciamientos favorables. Quedan confirmados los restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de primera instancia relativas al mencionado delito y las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
