Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 911/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0205630
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000911 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Julio , Alejandra , Luciano
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESCANDON VALVIDARES, LUIS VALDES FERNANEEZ
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 59/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a cuatro de febrero de dos mi dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 53/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 911/15), en los que aparecen como apelantes: Julio y Alejandra representados ambos por el Procurador don José María Secades de Diego, bajo la dirección letrada de don Eduardo Escandón Valvidares ; Luciano representado por el Procurador don Francisco Javier González González de Mesa, bajo la dirección letrada de don Luis Valdés Fernández; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-04-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luciano del delito de lesiones y de la falta de amenazas de las que viene siendo acusado. Que debo condenar y condeno a Luciano como autor de una falta de lesiones, a la pena de 9 días de localización permanente a cumplir en su domicilio, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de Julio correspondientes a un juicio de faltas; y debiendo indemnizar a Julio por las lesiones sufridas en 600 euros. Que debo condenar y condeno a Julio como autor de una falta de lesiones, a la pena de 6 días de localización permanente, a cumplir en su domicilio, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular Luciano , correspondientes a un juicio de faltas, y debiendo indemnizar a Luciano en 220 euros por las lesiones sufridas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para su deliberación y votación para el día 28 de enero del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos, la Declaración de Hechos Probados, excepto el inciso 'la cual no se ha apreciado fuera necesaria para la curación de dicha herida'.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la codenunciante Alejandra para solicitar la condena de Luciano por una falta del art. 620.2º del C.P ., pedimento inviable, toda vez que no está en absoluto demostrado el anuncio de males, y en cuanto a la expresión 'sinvergüenza' que el denunciado se dice reconoció haber proferido, en un contexto de discusión acalorada, no es susceptible de considerarse acreditada ni de incardinarse en las faltas de injurias o vejaciones, parcialmente despenalizadas por la Ley Orgánica 1/2015, y que tan sólo subsisten con la especialidad que se indica en el actual art. 173.4 CP , por lo que la referida petición resulta inviable.
SEGUNDO.-El recurso articulado por el acusado Luciano propugna que se le rebaje la pena impuesta y la responsabilidad civil. Estas pretensiones no son coherentes con cuanto aduce en el escrito, basado en error en la apreciación de la prueba, pues concluye que 'no ha provocado la lesión que Julio refiere en su cabeza'. Las lesiones de Julio están descritas así en el parte de asistencia facultativa (folios 8 y 30 de la causa) y en el informe médico-forense de sanidad emitido el 3 de octubre de 2012 (folio 38): hematomas en la cara interna de ambos brazos junto a erosiones en el derecho y herida abierta en zona mastoidea izquierda. La atención dispensada se define como 'administración de antiinflamatorios. Sutura de la herida de la región mastoidea con una grapa y posterior retirada de la misma'.
El juzgador de instancia no se ha equivocado al apreciar la prueba, en particular la pericial de la doctora Jacinta (folios 200 y sucesivos) ni las declaraciones de los implicados en el incidente (folios 1, 12, 22, 40, 76, 109 y juicio oral), pues los temblores y la dificultad para elevar el brazo no le impidieron responder como admite 'dándole también un puñetazo' o que 'le dio también algún golpe en los brazos, sujetándoselos...'. Por otro lado, no se advierte que la indemnización sea errónea y, por tanto, no procede fijarla como unilateral y arbitrariamente se pide, por lo que dicho recurso debe rechazarse.
TERCERO.-Recurre Julio con un doble objetivo. El primero, de instar su absolución por falta, debe repelerse, puesto que concurre prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida. Aunque él ha negado cualquier agresión a Luciano (declaraciones de 17.10.12 Y 6.6.13), éste las sostiene reiteradamente (así, en lo manifestado el 4.12.12) quedando constancia de la agresión recíproca que, en definitiva, se concluye en la sentencia impugnada, pues tales manifestaciones encuentran corroboración objetiva en la documental médica incorporada a la causa (parte del C.S. de Lugones y dictamen de sanidad, folios 11, 67, 72 y 83).
CUARTO.-En cuanto a un segundo extremo, al que se adhiere el Ministerio Público, hay que señalar, ante todo, que la frase subordinada que hemos excluido del relato fáctico constituye un juicio de valor predeterminante del fallo ( art. 851.1º LECrim ) con el que, por lo demás, estamos en desacuerdo, pues en la sentencia se sugiere, sin base, que el tratamiento administrado era innecesario, cuando la realidad es que Julio , como quedó dicho, presentaba una 'herida abierta'. La STS 1170/2010, de 26 de noviembre , citada en la sentencia del Juzgado 'a quo', estimó precisamente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Razona el Alto Tribunal que el de instancia 'no contó con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas', y añade: 'por otra parte, lo cierto es que la herida producida requería de una aproximación de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo un médico y que, por tanto, también hubiera sido un tratamiento médico'.
El fundamento quinto de la STS 423/2015, de 26 de junio, explica: 'Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otros pronunciamientos, en las SSTS 180/2014, de 6 de marzo ; y 34/2014 de 6 de febrero , expresa sobre el tratamiento médico:
Es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor) que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas.
Numerosas sentencias señalan que el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS 661/97 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22- 2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03, 21-7 ).
En cualquier caso, es reiterado en la doctrina de esta Sala la consideración de la aplicación de grapas como tratamiento quirúrgico, actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, ( SSTS núm. 1363/2005 de 14 de noviembre ; AATS 1858/2013 de 3 de octubre ; 190/2008, de 24 de enero ; 1273/2001, de 15 de junio ).
Uno de los argumentos reiterados, a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones, es que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz'.
Así pues, procede la condena por delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin que se haya demostrado la utilización de instrumentos peligrosos. La responsabilidad civil permanecerá invariable, y en lo relativo a la pena a imponer, teniendo presente la DT1ª de la L.O. 1/2015 , en relación con el art. 2.2 CP , se aplicará la pena mínima privativa de libertad que se prevé actualmente, más la accesoria solicitada reflejada en el art. 56.2 CP , y las costas de instancia correspondientes al delito ( arts. 239 y siguientes LECrim ), lo que implica acoger favorablemente la adhesión al recurso y éste de manera incompleta.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alejandra y Luciano y estimamos en parte el recurso formulado por Julio y totalmente la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , en la causa Procedimiento Abreviado nº 53/14, de que dimana el presente Rollo, y revocamos parcialmente dicha resolución, en el solo sentido de condenar a Luciano , ya circunstanciado, como autor de un delito de lesiones, antes definido, en vez de una falta de igual naturaleza, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, manteniéndose los demás pronunciamientos, comprendidas las responsabilidades civiles, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
