Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 153/2016 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo:N54550
N.I.G.:33033 41 2 2015 0004794
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000153 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000245 /2015
RECURRENTE: María Inmaculada
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Emilia , Milagrosa
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARIA NATALIA GRAÑA BERREIRO, MARIA NATALIA GRAÑA BERREIRO
SENTENCIA Nº 59/16
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciseis.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 153/16, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 245/15, sobre Injurias y Amenazas, procedente del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Lena, en el que han sido partes, María Inmaculada , en calidad de apelante, y, como apeladas Emilia y Milagrosa , bajo la dirección de la Letrada Doña Natalia Graña Barreiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Lena se dictó sentencia en el referido Juicio de Faltas de fecha 29 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Emilia y Milagrosa de la falta de injurias y de la falta de amenazas por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por María Inmaculada recurso de apelación, del que se dio traslado a la defensa y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 153/16, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-La apelante se muestra disconforme con la sentencia pronunciada, tras valorar por el Juzgador a quo en conciencia la prueba practicada en el plenario, con aplicación del principio in dubio pro reo.
Pero el recurso no puede prosperar.
Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre y STC. 170/2002, de 30 de septiembre referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Esa misma sentencia continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
Y tenemos igualmente la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista públicaen la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).
De otro lado, se ha señalado como complemento de lo anterior ( SSTC. 80/2006, de 13 de marzo ; 208/05, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 186/05, de 4 de julio ; 181/05, de 4 de julio ; 170/05, de 20 de junio , entre otras muchas) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales...'.
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120 / 2009 , de 18 de mayo ( 1 ª); 132/09, de 1 de junio (4 ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª).
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, como es el caso, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento. De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
SEGUNDO.-Siendo desestimado el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen a la apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Lena, en el Juicio de Faltas del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
