Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 97/2016 de 01 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100057


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37050100

N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0014425

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN nº 97/2016

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ARGANDA DEL REY

JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 2/2015

SENTENCIA Nº 59/2016

En Madrid, a 2 de Febrero de 2016

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio por delitos leves, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey , en el que han sido partes como apelante Jorge y como apelado el Ministero Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO:

' Debo condenar y condeno a Don Jorge como autor penalmente responsable de un DELDITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE previsto y penado en el artículo 173.4 del CP a la pena de CINCO (5) DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y SEPARADO DE LA VICTIMA y costas.'

Con los siguientes HECHOS PROBADOS:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado probado, y así se declara, que el matrimonio formado por Agustina y Jorge se encuentra en proceso de divorcio, estando en el momento actual residiendo en domicilios separados.

El día 13 de julio de 2015, sobre las 00.00 horas, Agustina se encontraba junto con su hijo menor de seis años de edad en las inmediaciones de un parque sito en su municipio de su residencia, hablando con su amiga Celia y otro hombre, cuando se acercó su marido y padre del menor, Jorge , el cual, tras recriminarle que el niño estaba llorando y ella no hacía nada, la dijo delande de todas las personas que allí se encontraban: 'Ya estás follando con él', refiriéndose al varón con el que la Sra. Agustina se encontraba conversando.

Con tales expresiones la Sra. Agustina se sintió ofendida.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Jorge , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El letrado don Alejandro J. García David, actuando en nombre y representación de Jorge , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 2/2015 con fecha 17 de julio de 2015 .

Alegaba en su recurso que la denunciada no disponía de parte médico o facultativo alguno, no pudiendo aportar testigo de los hechos ni prueba alguna de los mismos, pese a lo cual su patrocinado fue detenido sin motivo, celebrándose un juicio por delitos leves, que aún no se encuentran debidamente regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual causó indefensión a la parte y vulneración del derecho de igualdad, así como de su derecho a la tutela judicial efectiva, no habiéndose practicado diligencia alguna con carácter previo, como procede en el enjuiciamiento de delitos, no dándose los trámites para el caso de disconformidad (sic), como dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las diligencias previas de procedimiento abreviado, con arreglo a cuyos trámites debía de haberse seguido el procedimiento y no como si se tratara de un juicio de faltas, que han desaparecido.

Asimismo, señalaba la existencia de error en la apreciación de los hechos, por considerar que no había quedado probado que Jorge le dijera a su mujer: 'Ya estás follando con él', puesto que la perjudicada formuló denuncia por unos hechos en los que refería haber sufrido un trato vejatorio, sin concretar qué clase de insultos o vejaciones había referido el enjuiciado, refiriendo en el acto del juicio que le había llamado 'puta', lo cual negó el denunciado.

Alegaba también error en la apreciación de la prueba, puesto que en el atestado no se recogían los extremos consignados en el relato de hechos probados, dado que su patrocinado se limitó a reprochar a Agustina su comportamiento de absoluta indiferencia hacia el hijo menor, que estaba llorando.

Por todo ello, entendiendo que no había quedado enervado el principio de presunción de inocencia, consideraba que procedía la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Agustina el día 15 de julio de 2015 contra Jorge , en la que indicaba que hacía dos días tuvo una discusión delante de más personas, en la que su marido hizo comentarios vejatorios delante de mucha gente y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral la denunciante mantuvo, en esencia, la misma versión de los hechos relatados en su denuncia, en la que afirmó que el día 13 de julio su marido hizo comentarios vejatorios sobre ella delante de mucha gente, indicando en el plenario que ese día su marido le hizo comentarios vejatorios delante de personas. Que serían las 12,30 horas de la noche del día 13, había sacado a los perros y estaba hablando con la testigo y con un chiquito en Loeches. Que su marido pasó por allí y confundió al chico con otra persona con la que piensa que está ella y él la insultó, llamándola 'puta' y diciéndole que estaba follando con él a voces. Lo oyeron Celia y otra chica. Se sintió ofendida y no es la primera vez que ocurre. Fulgencio , su hijo de seis años, también lo oyó todo.

Jorge manifestó que el día 13 de julio, a las 12 horas, se encontró a su mujer cuando bajó al parque después de cenar con sus padres. Se sentó en un banco, su hijo lloraba y lo cogió y se lo llevó al banco. Ella estaba hablando en el Pipican con otras personas y le dijo: 'Joder, está llorando tu hijo' y ella le dijo que también era su hijo, a lo que le contestó: '¿Con quién está?', pero no la insultó.

La testigo manifestó que conocía a los dos, aunque sobre todo es amiga de Agustina . Que el día 13 de julio, a medianoche, estaba con Agustina , sentada en un banco del parque y pasó Martin , un chico al que conoce Agustina , con dos perros y fueron a hablar con él. Llegó Jorge y dijo que el niño estaba llorando y que Agustina pasaba de él y les insultó a ella y al chico. Le dijo que era una mala madre, que pasaba del niño, que le daba por follar y más o menos la llamó puta. Le dijo muchas cosas.

Afirmaciones estas que, sin duda, pueden incardinarse en el delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal .

Así pues, este Tribunal no aprecia la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo.

Tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente acerca de que el juicio por delitos leves no se encuentra debidamente regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que le impidió hacer uso del trámite de conformidad regulado en la referida Ley para el procedimiento abreviado, pues lo cierto es que el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, regula el procedimiento para el juicio sobre delitos leves en los artículos 962 y siguientes , por lo que no cabe admitir las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la vulneración de su derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y de causación de indefensión.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Jorge contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 2/2015 con fecha 17 de julio de 2015 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.