Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 58/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00059/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N545L0

N.I.G.: 32085 41 2 2015 0001492

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Cipriano

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAUL LAMAS RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Gustavo

Procurador/a: D/Dª , HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE CALVO MARTINEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2016

SENTENCIA nº 59/16

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

En OURENSE, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 58/2016) el juicio por delito leve nº 700/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín por delito leve de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano asistido de Letrado D. Raúl Lamas Rodríguez contra la sentencia de fecha 3.11.2015 ; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Gustavo representado por la Procuradora Dña. Herminia Moreira Álvarez y asistido de Letrado D. José Calvo Martínez ; resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 3.11.2015 cuyo apartado de hechos probados único reza literalmente:

'Queda probado que el día 17 de julio de 2015, don Cipriano agredió a D. Gustavo causándole las lesiones que constan en el parte médico de 18 de julio de 2015 y en el informe forense de 2 de septiembre del año actual, lesiones consistentes en 'contusión costal izquierda' y en las que el perjudicado ha invertido un total de 2 días impeditivos y 5 días no impeditivos para su estabilización '.

Con el fallo del siguiente tenor:

'Que debo condenar y condenoa don Cipriano como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, don Cipriano deberá indemnizar a don Gustavo en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas.

El denunciado deberá hacerse cargo de las costas del presente juicio'.

Segundo.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado asistido de Letrado, en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se dicte otra absolviéndolo.

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las partes. El Ministerio Fiscal y el denunciante asistido de Letrado impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 58/2016, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ ,resolviendo el recurso sin celebración de vista.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.La Juzgadora tras analizar las declaraciones del denunciante y del denunciado, que son hermanos, la testifical de Dña. Pilar , esposa del denunciado, el parte médico de asistencia sanitaria prestada dos horas después de los hechos y el informe forense de sanidad, en los cuales consta una lesión compatible con el relato del denunciante, concluye estimando que hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Descarta todos y cada uno de los argumentos de la defensa. El informe médico aportado por ésta en el acto del juicio en el cual se aconseja al paciente, aquí denunciado, no realizar esfuerzos físicos extraordinarios, en modo alguno imposibilita la realización de la acción enjuiciada. No considera suficiente la testifical de Dña. Pilar al no relatar la testigo de manera convincente qué estaba haciendo su marido esa noche, ni a qué hora estuvo con ella. Tampoco acoge el perdón que se invoca por la defensa, toda vez que el denunciante no se ha pronunciado con la contundencia necesaria en tal sentido. Así a preguntas de la juzgadora afirma que sí le perdona, a las del Ministerio Fiscal 'si le deja tranquilo, no quiere indemnización', pero no lo manifiesta con claridad. Tampoco aprecia contradicciones en el denunciante, considerando que tanto del parte médico como de su declaración parece derivarse que los hechos ocurrieron ese día.

Segundo. Frente a estos razonamientos se alza la parte apelante alegando varios motivos: 1) Infracción del art. 130.5 del C.p .. 2)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del art. 433 de la LECRm al no haber recibido al denunciante el juramento o promesa de decir verdad. 3) Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que han de concurrir en la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia cuando es la única prueba de cargo. 4) Error en la valoración de la prueba.

Tercero.Primer motivo del recurso. El art. 130.5 del C.p . prevé como causa de extinción de la responsabilidad criminal el perdón del ofendido en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado, como lo es el enjuiciado (art. 147.4) o cuando la ley así lo prevea. Exige el art. 130.5 que se perdón se otorgue de 'forma expresa antes de que se haya dictado sentencia'. Y ha de convenirse con la juzgadora que no hay un perdón expreso, pues a las preguntas en tal sentido de la Sra. Juez, el Ministerio Fiscal y el Letrado del denunciado contesta que lo perdona si no se mete más con él. Exige el Código Penal que el perdón sea expreso, y como causa de extinción de la responsabilidad criminal, el perdón ha de ser terminante, inequívoco y puro, no sujeto a condición, mostrándose por otra parte el denunciante en el juicio disgustado por los hechos denunciados.

Cuarto. Segundo motivo del recurso. Visto el soporte digital de grabación del juicio no se le prestó al denunciante el juramento o promesa de decir verdad previsto en el art. 433 de la LECRm con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio. La parte recurrente entiende que por consiguiente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia: para que la declaración de un testigo sea apta como prueba de cargo ha de verificarse con las debidas garantías legales. A este respecto ha de decirse que en el ámbito de las Audiencias Provinciales no hay una posición uniforme. Así la STAP de Madrid, Sección 4ª, de 16.12.2013, de Asturias, Sección 2ª, de 10.1.2014 consideran que la testifical así practicada no puede ser admitida como prueba de cargo, toda vez que en el juicio de faltas rigen los mismos principios y garantías constitucionales que se le reconocen a cualquier imputado o acusado como ha tenido ocasión de pronunciarse de manera reiterada el Tribunal Constitucional.

Frente a este criterio, las STAP de Valencia, Sección 3ª, de 16.5.2013, de Barcelona, Sección 20ª, de 28.5.2015 basándose en las STS de 8.11.2012 y de 30.4.2013 , entre otras, consideran que la falta de cumplimiento de esta exigencia del art. 433 de la LECRm no acarrea sin más la invalidez de la prueba testifical, pues si bien ha de velarse por el cumplimiento de las exigencias legales, también ha de ponerse en relación la infracción del precepto legal con su incidencia en los derechos fundamentales y garantías esenciales del procedimiento, criterio que comparto por considerarlo más conforme con la regulación de los actos nulos y anulables de la LOPJ y la doctrina sentada por el TS. A este respecto la ya citada STS de 30.4.2013 señala: 'También son garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim ); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim ), aunque sociológicamente esta garantía esté lamentablemente tan devaluada que en algunos países de tradición continental se ha prescindido de ella; la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su conculcación (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada supuesto cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, en todo caso, ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la fuerza convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas. para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma sino también ilógico, que desde esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim ; celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes ( STS 952/2012, de 8 de noviembre )'.

Quinto. Análisis conjunto de los motivos tercero y cuarto. El recurrente cuestiona de manera exhaustiva la declaración del denunciante, reconociendo ambos implicados que hay un problema de herencia, en el parte médico se refiere que bebió vino en la cena, incurre en contradicciones tanto respecto al día de la supuesta agresión, como a la forma en la que se produce, resultando refutada su declaración por la testifical de la esposa del denunciado, sin obviar que los problemas de salud del denunciado le impiden realizar una acción como la enjuiciada; y en el parte médico no se constata ningún hematoma sino simplemente dolor a la palpación.

Pasando a analizar estos motivos, indicar que sobre los requisitos que han de concurrir en la declaración de la víctima la jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminadoras que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

La STS de 28.12.2006, nº 1262/2006 , señala, con cita de otras precedentes, que 'se trata de unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los Tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son los que en su día permitirán aquietar la racionabilidad del proceso de valoración de esa prueba que efectuó el Tribunal de instancia. En todo caso, como se ha encargado de recalcar esta Sala no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.'

Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no empañan los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia que analiza la prueba practicada de manera racional y lógica, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna.

Las relaciones entre denunciante y denunciado no son desde luego las propias de hermanos, pero en todo caso esos problemas derivados de herencias no autorizan a presumir un móvil espurio o de animadversión en el denunciante. Tampoco se advierten esas contradicciones que dice el recurrente. Respecto al día de la agresión y a la forma en que ésta se produce, el denunciante en sus sucesivas declaraciones ante la Guardia Civil, el Juzgado de Paz de Monterrei y en el juicio mantiene la misma versión: que el día 17 de julio, sobre las 22:00 h. su hermano lo agredió, porque el día anterior vino un albañil a poner unos bloques en una finca de él colindante con la de su hermano. Aunque la defensa en el juicio haya cuestionado al denunciante sobre el día mismo de la agresión poniéndole de manifiesto su declaración ante la Guardia Civil, lo cierto es que en su denuncia ante la Guardia Civil consta literalmente: 'Que a las 22:00 horas del día 17 de julio de 2015, su hermano Cipriano le agredió, porque según el denunciante, el jueves vino el albañil y le puso unos bloques en una finca propiedad del denunciante que está colindando con la de su hermano. Que su hermano vino un rato más tarde y como le molestaron los bloques decidió tirarlos. Que Gustavo le preguntó porque había tirado los bloques y Cipriano le dijo que porque no era de su propiedad. Que acto seguido Cipriano se abalanzó sobre Gustavo y le empezó a propinar puñetazos, al mismo tiempo que intentaba vigilar si alguien le estaba viendo'. Y en el juicio el denunciante manifiesta que lo agredió el día 17 de julio, que el denunciado estaba tirando unos bloques que puso el día antes el albañil. En cambio el denunciado no obstante sostener en sus sucesivas declaraciones que ese día 17 de julio, viernes, no vio a su hermano, y relatar que lo vio el sábado anterior, día 12 de julio, tirado en el suelo, lo volvió a ver el martes, día 14, y el sábado, día 18, no recuerda curiosamente el día, pero sí la hora, que según él tropezó con los bloques que había colocado su hermano, lastimándose en una pierna, declarando finalmente que no recuerda el día, pudo ser el día 17 o el 18 de julio. Sobre la forma de la agresión el denunciante ha mantenido siempre que su hermano se abalanzó sobre él y le dio puñetazos, ante el Juzgado de Paz declaró que 'se abalanzó sobre él y le golpeó en el costado izquierdo, dándole cuatro puñetazos y dejándolo tirado en el camino', y en el juicio que se abalanzó, lo tiró, le dio tres o cuatro puñetazos cuando estaba en el suelo. Y en el parte médico de urgencias (f. 12) del Hospital de Verín donde fue atendido dos horas después, tras ser derivado del PAC de Verín, se indica 'dolor selectivo a la palpación del último arco costal izquierdo sin hematoma ni crepitación', la circunstancia de que no haya hematoma no desvirtúa la existencia de las lesiones, toda vez que se diagnostica contusión costal izquierda de acuerdo con criterios médicos. El parte médico que aporta el denunciado relativo a su estado de salud, no es incompatible con la agresión protagonizada por el denunciado que desde luego no requiere de 'esfuerzos físicos extraordinarios' tal y como señala la juzgadora. Compartiéndose igualmente lo razonado por la juez a quo respecto a la testifical de la esposa del denunciado.

Sexto. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestopor D. Cipriano contra la sentencia de fecha 3.11.2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín dictada en el juicio de delitos leves nº 700/2015 y confirmarla íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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