Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2016 de 18 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de faltas nº 5/2016
Juicio de Faltas 136/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
S E N T E N C I A 59/2016
Tribunal Unipersonal,
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Javier Ruiz Pérez
En Tarragona, a 19 de febrero de 2016
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sanz Oliete, en nombre y representación de Leandro , contra la Sentencia 309/2015, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en su Juicio de Faltas 136/2015 , seguido por faltas de injurias y amenazas, en el que fue denunciante Fausto y denunciado Leandro , sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Ha quedado probado, y así se declara expresamente, que el día 3 de marzo de 2015, sobre las 20.05 horas, D. Fausto , se encontraba en la estación de autobuses de Tarragona, y el denunciado, D. Leandro , se le acercó por detrás, le tocó el hombro, y le preguntó la hora; el denunciante, al verlo, se marchó, y el denunciado empezó a decirle: 'hijo de puta, inmigrante, te voy a matar, te buscaré hasta debajo de las piedras, retira la denuncia', mientras lo perseguía por el exterior de la estación, y por el parque que hay junto a la misma. '
SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:
' CONDENO a D. Leandro por una falta de injurias, a la pena de multa de 15 días, a razón de 8 ? diarios, con responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa, y al pago de las costas del procedimiento.
CONDENO a D. Leandro por una falta de amenazas, a la pena de multa de 15 días, a razón de 8 ? diarios, con responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Sanz Oliete, en nombre y representación de Leandro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el día 7 de enero de 2016, Fausto presentó escrito en el que impugnaba la apelación formulada.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-Se mantienen los hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sanz Oliete, en nombre y representación de Leandro , contra la Sentencia 309/2015, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en su Juicio de Faltas 136/2015 , que le condenó como autor de una falta de injurias y de una falta de amenazas.
El recurso se articula en dos alegaciones. En la primera, el apelante alega la existencia de un error de derecho, entendiendo que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no es posible la condena del denunciado por dos faltas, debiendo ser absuelto, ya que la reforma del Código Penal derogó el Libro Tercero de dicho Texto Legal. En la segunda alegación, el recurrente alega la existencia de prescripción, ya que los hechos sucedieron el día 3 de marzo y sin necesidad de que exista ninguna otra actuación judicial, se señaló para la celebración de juicio el día 28 de octubre, refutando lo señalado en la Sentencia.
SEGUNDO.-Por motivos expositivos, analizaremos en primer lugar el segundo motivo de apelación, ya que la apreciación de la prescripción, determina la ociosidad del examen del primer motivo de recurso.
El motivo relativo a la prescripción no puede ser acogido, ya que no se ha producido la prescripción de los hechos objeto del procedimiento.
La naturaleza de la prescripción, como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 97/2010 , 133/2011 , 1/2013 ) se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma.
La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 63/2005 , en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.
La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción, lo que que permite excluir a las diligencias inocuas ( SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 15 de octubre de 2001 ), a las resoluciones sin contenido sustancial ( SSTS de 17 de mayo de 2002 y de 5 de febrero de 2003 ) y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables( SSTS de 9 de mayo de 1997 y de 12 de febrero de 1999 ).
La expresión normativa contenida en el artículo 132.2 del Código Penal '[la] prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable'no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal que se precisa en el propio artículo 132.2.1º del Código Penal : '[...] que se dicte una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Es decir, que resulta indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento penal.
Como se destaca en la ya mencionada STC 29/2008 , la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) no un procedimiento ya iniciado y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedaturque no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989 , 111/1995 , 129/2001 , 21/2005 ) ni a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987 , 37/1993 , 138/1997 , 94/2001 ). En cuanto al período prescriptivo concreto y para los hechos calificados como falta se regulaba en el artículo 131.2 del Código Penal en seis meses.
En el caso que nos ocupa, la denuncia se presentó por parte de Fausto el día 4 de marzo de 2015 ante los Mossos d'Esquadra de Tarragona, en relación a unos hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2015. Los Mossos d'Esquadra recogieron la denuncia y la remitieron al Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, donde fue presentado el atestado el día 5 de marzo de 2015. El día 16 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona dictó Auto por el que acordaba la incoación de Juicio de Faltas y decía expresamente: ' Entiéndase dirigido el procedimiento contra Leandro como persona responsable del ilícito penal, al poder serle atribuida su presunta participación en el hecho que puede ser constitutivo de ilícito penal, base del presente procedimiento. '. Finalmente, el juicio de celebró el día 28 de octubre de 2015 y la Sentencia se dictó el día 7 de noviembre de 2015. Pues bien, como puede verse no han existido períodos de paralización del procedimiento superiores a 6 meses, ya que entre la presunta ocurrencia de los hechos (3 de marzo de 2015) y el Auto que ordena la incoación del procedimiento y dispone expresamente que el procedimiento se entiende dirigido contra el aquí recurrente (16 de junio de 2015) no transcurrieron 6 meses. El Auto de 16 de junio de 2015 es claramente interruptivo de la prescripción, ya que claramente se atribuye a Leandro la posible participación en los hechos. Por lo tanto, habiéndose interrumpido el plazo prescriptivo, vuelve a computarse de nuevo, no transcurriendo 6 meses entre el 16 de junio de 2015 y la celebración del juicio (28 de octubre de 2015), en el que se vuelve a interrumpir la prescripción, ni entre el momento del juicio ni el de la Sentencia (7 de noviembre de 2015 ), en el que también se interrumpe.
En conclusión, no se produjo la prescripción y el segundo motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-Rechazando el motivo de prescripción, debemos pasar a continuar a analizar el primer motivo de recurso, relativo a la despenalización de las conductas.
El recurrente señala que la Ley Orgánica 1/2015 entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y suprimió la tipificación de las conductas constitutivas de faltas, por lo que, desde el día 1 de julio de 2015, el recurrente considera que en aplicación de la Ley penal más favorable para el inculpado, no puede condenarse a nadie por una falta que ya no existe. El apelante señala que el Sr. Leandro ha sido condenado por dos faltas, y en ningún caso por un delito leve en noviembre de 2015, por lo que, en su opinión,no cabe más que anular las dos condenas y declarar al mismo absuelto de las responsabilidades por las que ha sido indebidamente condenado.
Este segundo motivo de recurso debe ser estimado parcialmente. De la lectura del Fallo de la Sentencia recurrida se evidencia que el recurrente fue condenado por una falta de injurias y por una falta de amenazas, incurriendo el Fallo de la Sentencia en un defecto, al no incluir el precepto en que dichas faltas estaban previstas, no obstante, atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, se evidencia que el precepto penal aplicado es el artículo 620 del Código Penal .
Para resolver la cuestión planteada, debemos citar la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su apartado primero lo siguiente: ' Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'. En el presente caso, nos encontramos con dos condenas, una por injurias y otra por amenazas. La falta de injurias prevista en el art. 620.2 del Código Penal fue derogada por La Ley Orgánica 1/2015, quedando despenalizada la conducta desde el 1 de julio de 2015 al no preverse en la nueva redacción del Código Penal un tipo penal que contuviera la misma conducta. Por lo tanto, dado que la falta de injurias ha desaparecido y no ha sido sustituida por un precepto equivalente en el nuevo Código Penal, aplicando la normativa más beneficiosa para el reo, no es posible condenar al Sr. Leandro por una falta de injurias, ya que esa conducta ha quedado despenalizada y, en consecuencia, aplicando el carácter retroactivo de la ley penal más favorable al reo, se estimará el recurso en lo que respecta a la falta de injurias, quedando el Sr. Leandro absuelto de la misma, por haberse despenalizado la conducta.
Por el contrario, no procede aplicar la misma solución en lo que respecta a la falta de amenazas, ya que aunque el artículo 620 del Código Penal fue derogado también en cuanto a la falta de amenazas, la misma conducta se encuentra actualmente tipificada como delito leve de amenazas en el actual artículo 171.7 del Código Penal (' Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'). Como puede fácilmente observarse, la norma penal actual es más grave para el reo que la norma derogada y, en consecuencia, debe aplicarse en favor del reo la norma penal vigente al tiempo en que se produjo la condena, es decir, la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal . En consecuencia, siendo plenamente ajustada a Derecho la condena por una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , se estimará parcialmente el recurso, se absolverá al Sr. Leandro de la falta de injurias y se mantendrá su condena por una falta de amenazas.
Los hechos probados de la Sentencia recurrida se mantienen en la presente resolución, ya que estos hechos encajan plenamente en lo dispuesto en el art. 620.2 del Código Penal , ya que el desvalor relevante que es objeto de condena es la expresión ' te voy a matar, te buscaré hasta debajo de las piedras'.
CUARTO.-No obstante lo expuesto en el fundamento precedente, por voluntad impugnativa implícita, entiende este Tribunal que la pena de multa impuesta a Leandro resulta desproporcionada y por tanto ha de ser objeto de reducción, en los términos que se van a indicar a continuación.
El sistema de determinación de las consecuencias punitivas en el juicio de faltas se fundaba en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos (antiguo artículo 638 del Código Penal ). Pero de ahí no cabe concluir que el Juez pueda fijar la pena sin someterse a carga alguna de justificación. El ejercicio de dicha facultad exige como condición constitucional, la motivación racional de la opción punitiva, tomando en cuenta, también, circunstancias individualizadoras que puedan hacer referencia tanto a la gravedad del hecho como a la culpabilidad y circunstancias del culpable.
Asimismo el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título, y fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La imposición de la multa exige por tanto al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.
Por otro lado esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
La Sentencia de instancia no explica los motivos para imponer al denunciado una pena de multa de 15 días y las razones fijadas para imponerle una cuota de 8 euros diarios. Ante esta falta de total justificación y teniendo en cuenta los hechos probados, se considera a cuantía de la multa impuesta al apelante es absolutamente desproporcionada. En efecto, si bien los hechos resultan subsumibles en el injusto típico que nos ocupa (falta de amenazas) y la amenaza se vertió en la vía pública (estación de Tarragona), fue acompañada por insultos y, adicionalmente, el denunciado persiguió al denunciante, y, por lo tanto, la gravedad de la multa no se modificará, la cuota diaria sí es excesiva; en efecto, no se identificaron por el Juzgado de instancia datos objetivos concretos de la capacidad económica del condenado, por lo que todas estas circunstancias recomiendan mantener modificar el juicio de punibilidad efectuado por la Jueza a quo, y modificar la cuota de multa, ,reduciendo su quantuma la cantidad de cuatro euros
QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sanz Oliete, en nombre y representación de Leandro , contra la Sentencia 309/2015, de 7 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en su Juicio de Faltas 136/2015 , y, en consecuencia:
1) REVOCOel primer pronunciamiento del Fallo de la citada Sentencia que queda sustituido por: ' ABSUELVO a Leandro de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, por haber quedado dicha conducta despenalizada. '
2) REVOCO PARCIALMENTEel segundo pronunciamiento del Fallo de la citada Sentencia que queda sustituido por: ' CONDENO a Leandro por una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa.'
Las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
