Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 939/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100062

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:276

Núm. Roj: SAP TF 276/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000939/2015
NIG: 3803843220140000929
Resolución:Sentencia 000059/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000327/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juan Luis Cristina Martos Hernandez Maria Teresa Medina Martin
Apelante MINISTERIO
Apelante Rs 206/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 939/2015 ( rollo de sección
206/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 327/2014 y habiendo sido parte apelante, el Ministerio Fiscal, y habiendo impugnado el recurso de
apelación D. Juan Luis que actuó representado por la Procuradora Dª María Teresa Medina Martín y asistido
por la Letrada Dª Cristina Martos Hernández, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS
TORO ALCAIDE

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 327/14, con fecha 17-7-15 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Luis del delito de receptación del que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas..'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que : El acusado Juan Luis , mayor de edad sin antecedentes penales , adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia, a un individuo conocido como ' El Pota', en la zona de Llano del Moro , una consola play station, con un juego por importe de 50 euros , y la puso a la venta , habiendo sido esta sustraída a doña Fátima de su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Santa Cruz de Tenerife , donde personas desconocidas habían entrado a entre las 20,30 y las 24 horas del día 12 /4/2013 , sacando para tal objetivo las ventanas de las habitaciones inferiores . La consola ha sido tasada en 299,90 euros .

No queda probado que el acusado supiera la forma exacta del origen ilícito de la adquisición de la video consola.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por el Ministerio Fiscal recurrente la revocación de la sentencia, que absolvía a d. Juan Luis de los hechos que era acusado al entender acreditado, por el 'Juez a quo', que el hoy absuelto compro a un tercero, sabiendo su ilícita procedencia, una consola play station y juego por 50 euros que luego puso en venta. Tal consola, tasada en 299,90 euros, y juego había sido sustraídos por terceros desconocidos en lugar, fecha y hora que consta . No queda probado que el acusado supiera la forma exacta del orígen ilícito de la adquisición de la vídeo consola. Solicitando, el Ministerio Fiscal, se dicte otra en que se condenado alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y sea condenado por un delito de receptacion a pena de un año de prisión, a lo que se opuso el recurrido, absuelto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Entiende el Ministerio Fiscal recurrente haber habido a su juicio habido de error en la valoración de los indicios concurrentes pues dice la juez, ser hecho indiscutido de que el acusado adquirió la consola que era fruto con toda seguridad de un robo o de un hurto, es evidente que debía intuir su ilícita procedencia .

Es erróneo considerar que no resulte acreditado el elemento subjetivo del delito de aceptación 'en toda su dimensión', es decir que no es preciso para condenar que sepa el acusado que el objeto procedía de un robo en domicilio, bastando sospechas, debiendo haberse cerciorado.



SEGUNDO.- En su alegato, no podemos coincidir con el Ministerio Fiscal y si con el 'Juez a quo' en no resultar acreditado el elemento subjetivo del art 298 del CP . No obstante, creemos que el propio juez se extralimita al afirmar que 'el acusado sabía antes de venderla su ilícita procedencia' al no motivar tal conclusión salvo por el precio vil 50 euros sobre un valor real de 299? , lo cual es insuficiente por si mismo.

Así, siguiendo al Tribunal Supremo entre otras la Sentencias Nº 398/97 de 14 de marzo y Nº 2359/2001 de 12 de diciembre , y cuyo problema probatorio radica en la intencionalidad dolosa del sujeto adquirente del producto de procedencia ilícita y siendo tal conocimiento, hecho psicológico, advierte de inequívoca dificultad de prueba directa de la intencionalidad del sujeto, que lleva a los Tribunales a valorar la misma partiendo de indicios tales como: a.- Irregularidad de las circunstancias de la compra. b.- modo de adquisición del producto. c.- La clandestinidad de la adquisición. d.- inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de bienes sustraídos. f.- personalidad del adquirente o de los vendedores o transmitentes del los bienes y g.- La mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos. Estos, ademas de otros muchos indicios, como el animo de lucro) se han ido regulando a lo largo de los años por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias Nº 8/2000 de 21 de enero y Nº 1128/2001 de 8 de junio , entre otras), sirven a los órganos judiciales penales como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y proceder a la condena del acusado como reo de un delito de receptacion.

Como decíamos en su argumentación aduce el 'Juez a quo' las razones indiciarias en que con carácter genérico se aprecian para apreciar este delito sin indicar cuales sean las del caso concreto. Es decir se da por sentado la existencia del elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto adquirido con ánimo de revenderlo es aventurado pero no se motiva cada uno de esos elementos indiciarios que le llevan al juicio de inferencia y a la asunción de la concurrencia de tal elemento subjetivo. Es decir no se motiva sobre. a.- Porque son Irregulares la circunstancias de la compra y su modo . Se advierte haber sido contrato verbal de particular a particular sin que conste modo, lugar o circunstancias en que se realiza b.- La clandestinidad de la adquisición. A la vista del párrafo anterior, solo sabemos que no fue venta regular (en comercio), extremo este, sin explicación, que no puede llevar a estimar su clandestinidad. c.- inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de bienes sustraídos. Es cierto que el acusado únicamente ha explicado a la policía la adquisición, pues no existe declaración alguna posteriormente, ello no puede convertir en inverosímiles otras explicaciones que las que ha dado a un a policía, que parecen por otra parte verosímiles. f.- Es difícil extraer de la personalidad del adquirente indicio alguno que le perjudique pues, carece de antecedentes en absoluto por cualquier delito y solo le consta reseña de policial de 2009 (4 años antes de los hechos) por malos tratos. Tampoco del conocimiento, por el acusado, de la personalidad del vendedor se acredita. Así pese a constarse trayectoria delictiva al vendedor, no consta que el acusado supiere sino su apodo y ser del barrio ello, sin indicar dado alguno del que extraiga la procedencia de lo vendido.

g.- Finalmente, es el precio vil o ínfimo, o desproporcionado con el valor real del objeto adquiridos, el único indicio para considerar tal delito pues, el animo de lucro (50 euros) si tomamos en consideración lo manifestado por el acusado, no cabe tenerlo por desproporcionado a una venta de segunda mano. Ademas para una venta de algo presuntamente explicito no se hubiera usado un medio tal publico como lo son las páginas de Internet. Ni se hubiere publicitado algo tan evidente como el programa que se adjuntaba.

En definitiva, entendemos que no existen indicios suficientemente razonados para considerar que el absuelto, siquiera supiera, de la ilícita procedencia del objeto, pero aun sospechándolo (lo que no es motivado), no podría hacer suponer que tal ilícito fuera, en beneficio del acusado, sino el menos perjudicial para el (como es el hurto), llevando a su impunidad dada la absoluta inexistencia de antecedentes, lo que , sin modificación de los hechos probados, que no alterarían el fallo absolutorio, (dada la fecha de comisión de los hechos en que aun subsistía el art 299) y por ello se mantienen.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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