Sentencia Penal Nº 59/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 46/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100233

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:433

Núm. Roj: SAP CR 433:2017

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00059/2017

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: MOP

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 41 2 2013 0067663

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2017

Delito/falta: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Recurrente: Roque

Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 59

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En Ciudad Real, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 154/2015 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos contra Roque , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco José Díaz Alberdi. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 28 de febrero de 2017 , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' El acusado, Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 20 de octubre de 2013, en hora no determinada, obrando con la finalidad de dar muerte a las ratas y ratones existentes en el terreno de su propiedad, procedió a colocar en el porche de su vivienda ubicada en la carretera de las Islas de la localidad de El Robledo y colindante a la de su prima Andrea dos cuencos de comida impregnados de un veneno que su padre usaba en el huerto para matar ratas y ratones. Como consecuencia de lo anterior, en torno a las 21:00 horas de aquél día se produjo la intoxicación por ingesta de dos gatos propiedad de Andrea , falleciendo éstos de forma agónica, previas convulsiones, vómitos, calambres y descoordinación, escasos instantes después de tal ingesta en el domicilio de la perjudicada.

Los gastos fallecidos, macho y hembra de cuatro meses de edad, han sio tasados pericialmente en la cantidad de 70 euros. La perjudicada reclama por tal concepto.'

' y fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Roque como autor de un delito de maltrato de animales domésticos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con animales por tiempo de un año y seis meses; el acusado indemnizará a Andrea en la cantidad de 70 euros por los gatos fallecidos; costas procesales. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Roque .

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO :En la sentencia de la instancia se condena al acusado Roque como autor de un delito de maltrato animal del art. 337 del CP .

El acusado ha negado tanto en el plenario como en su día ante el Juez instructor que tuviera intención alguna de matar los gatos propiedad de la denunciante, ya que solo tales sustancias toxicas lo era para matar a ratas y ratones, pero no que lo fuese para gatos. Amén que del relato factico de los hechos probados no cabe deducir la responsabilidad penal por no acoger los elementos que exige dicho tipo penal existiendo una clara incongruencia del relato factico y la fundamentación jurídica.

SEGUNDO: El recurso de apelación promovido por el condenado en la Instancia Roque , impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre el elemento subjetivo del tipo penal, en relación al delito de maltrato animal del art. 337 del CP .

Estima que no concurre el requisito subjetivo del art. 337 del CP , consistente en maltratar de forma cruel e injustificada a los gatos. Que el uso del veneno fue para matar a las alimañas, nunca pensó que podría matar a un gato.

En la redacción vigente al tiempo de los hechos juzgados en esta causa, el art. 337 sancionaba con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, al que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud. Procedente de la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, esta redacción suprimió el requisito de que en la conducta concurriera ensañamiento, que dificultaba de manera notable la aplicación del precepto, al objeto de dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud.

Acreditado, incluso no discutido en el presente caso, la muerte de los dos gatos lo que se discute es la voluntad del acusado de causarlas intencionadamente.

Pues bien, sometida a este Tribunal a través del recurso una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, discrepamos de la aplicación al caso del precepto debatido, resulta que del propio relato factico, no se deduce ese elemento subjetivo del injusto, ese elemento intencional, y menos aún el dolo eventual al que construye la Juzgadora de instancia, que si bien el mismo se encuentra restructurado en la fundamentación jurídica, al estimar que colocó dichos cuencos en la entrada de su domicilio, con el fin de matar a los roedores, pero el mismo igualmente eran sabedor que los animales de su prima accedían a dicho zona, y que podría tomar dicho toxico, extremos que no se recogen en la relación del relato factico contenido en los hechos declarados probados. Es evidente que el tipo penal exige la concurrencia de dolo directo o al menos un dolo eventual, que el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Es decir el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella, siendo así que, en el caso enjuiciado, del relato de hechos probados no cabe llegar a una conclusión de voluntariedad de causar un mal directo a los gatos y tampoco es admisible imputarse a título de dolo eventual. Esto es, no se recoge en el relato de hechos probados ni el dolo de causarle un daño directo y tampoco recoge la alta posibilidad de causarle la muerte.

Como alega la defensa, en el 'factum' de la sentencia apelada no contiene elementos suficientes para que pueda imputársele el delito de maltrato animal. Es obvio que si la declaración de hechos probados hubiese contenido una descripción suficiente que permitiese considerar que el acusado a sabiendas de que los gatos de su prima merodeaban y accedían al porche de su vivienda y pese a ello decidió colocarlos de modo que podrían ingerir dicho tóxico, podría inferirse el elemento intencional del mencionado tipo penal.

A mayor abundamiento, no se ha discutido en esta alzada la nulidad declarada de la prueba de aprehensión de los cuencos que se encontraban en el porche existente en el domicilio del acusado y que fueron aprehendidos por la denunciantes, y que de la analítica efectuada lo es respecto de dichos cuencos, que ciertamente si se halló el toxico,-prueba nula-. Sin embargo no se ha acreditado que tipo de veneno fue el que hizo que murieran los gatos, estimando que no es suficiente que en la necropsia se diga que las lesiones agresivas son compatibles por la ingesta de algún tipo de veneno. Por tanto no se constata la debida relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado de muerte de los animales.

Por tanto la subsunción de la conducta del acusado en el comportamiento descrito en dicho tipo penal de maltrato animal resulta dudosa, y por ende nos lleva por una conclusión absolutoria con la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Que, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por la defensa del acusado Roque , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ciudad Real 3, recaída en la causa PA 154/17, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve al acusado del delito de maltrato animal por el que venía siendo acusado.

Se declara de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y de las de primera instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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