Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 22/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100010

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:73

Núm. Roj: SAP MA 73:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Procedimiento Abreviado:22/16.

Causa de origen:Procedimiento Abreviado nº 239/15, antes D. Previas nº 580/15, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,

SENTENCIA nº 59

Ilmo./as Sr./as Magistrado/as:

Doña Carmen Soriano Parrado

Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Don Javier Soler Céspedes

En Málaga, a veintidos de Febrero de 2017

Visto en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa más arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Málaga, seguida por un delito contra la salud públicay otrodelito contra la seguridad vial:

Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1986, natural de Málaga, hijo de Ricardo y Inmaculada , con antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 22/8/2015 hasta el 23/8/2015, representado por la Procuradora doña Virginia Moyano Pérez y defendido por el Abogado don Eduardo Aguilera Crespillo .

Es parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, siendo designada ponente la magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado incoó Diligencias Previas por un posible delito contra la salud pública y un delito contra la seguridad vial en las que se investigó a Pablo ; transformadas en Procedimiento Abreviado, se confirió traslado a las partes, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación. Estimó que los hechos narrados constituyen un delito contra la salud pública, mediante venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal ; y un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal . De ambos, consideró responsable, en concepto de autor, al acusado. Solicitó se le impusiera, por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y comiso de la droga intervenida. Por el delito contra la seguridad vial, la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de 2 años y 6 meses. Además del pago de las costas.

Cumplimentado dicho trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a las Defensa del acusado para que presentara escrito de conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones, verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por esta Sala, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes y se señaló vista definitivamente para el día 31 de enero de 2017, que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Abogado defensor.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, después de practicadas las pruebas, elevoÂ? a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando el relato de hechos en el sentido de adicionar:' el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes', terminando por calificar los hechos como constitutivos:

A) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante art. 21.2 del Código Penal .

B) Un delito contra la seguridad vial del artículo 384 Código Penal .

De los anteriores delitos consideró autor al acusado Pablo , solicitando se le impusiera, por el delito A), la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y comiso de la droga intervenida. Por el delito B), la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Además del pago de las costas procesales.

CUARTO.-Por su parte, la Defensa del acusado se opuso a tales conclusiones solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, se adhirió a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, pero pidiendo para el delito A) la pena de 18 meses prisión y multa de 100 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria. Y para el delito ) la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.


PRIMERO.-Se declara probado quesobre las 20,30 horas del 22 agosto de 2015, Pablo llegó a bordo de la motocicleta Honda, modelo SH, con matrícula ....HDR , a la calle Gigantes de Málaga y, tras contactar con un individuo que se encontraba en el lugar -en actitud de espera-, le hizo entrega de un objeto pequeño, alejándose a dicho individuo del lugar. Seguido por el funcionario de la Policía Local con nº NUM002 , procedió a su interceptación e identificación; interviniéndole dos envoltorios termosellados de cocaína que el acusado le había entregado y que aún llevaba en la mano , con un peso neto total de 0,8 gramos y una pureza de cocaína de 64,85%,, con un valor en el mercado ilícito de 126,01 euros.

SEGUNDO.-Se declara probado que Pablo , no poseía permiso de conducir por haber perdido vigencia su autorización administrativa, como consecuencia de la pérdida total de los puntos decretada por el expediente nº NUM003 de la Jefatura Provincial de Málaga; sin haber obtenido posteriormente un nuevo permiso de conducción al no haber realizado el curso de sensibilización y reeducación vial ni superado la prueba teórica correspondiente de la Jefatura Provincia de Trafico.

El acusado fue notificado personalmente de la perdida de los puntos el 18 de abril de 2008, habiendo sido condenado previamente en sentencia firme de 30/9/2008, dictada por el Juzgado Penal dos de Málaga en procedimiento 559/2008; y en sentencia firme de 30/9/2008, dictada por el Juzgado Penal dos de Málaga en procedimiento 482/2008 por delitos de conducción sin permiso.

TERCERO.-El acusado Pablo , a la fecha de los hechos, era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la Prueba.

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . También son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 Código Penal .

Y lo son porque de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos de los tipos que regulan los preceptos citados. Los abordaremos por separado.

1.1Delito contra la salud pública.

En el acto del juicio comparecieron los funcionarios de Policial Local con carnet profesional nº NUM002 y NUM004 . Ambos ratificaron la intervención que consta en el atestado y que consistió en el dispositivo de vigilancia y los seguimientos e interceptación del comprador, según se detalla en aquél.

En concreto, el Policía Local con carnet profesional nº NUM002 declaró en el plenario que: 'Se hallaban de paisano, identificando a varias personas en esa calle, vieron a un hombre de pie en la acera en aptitud de espera, después vieron cómo llegó el acusado en una motocicleta, se dirigió al individuo que se hallaba en la acera, y tas hablar brevemente con él, le entrega un objeto. Su compañero se fue a por el acusado, él a por el comprador que en la mano llevaba dos bolsitas termoselladas de polvo blanco. Reconociéndole que había comprado esa droga al acusado, que le compraba habitualmente por eso en esa ocasión se la había fiado'.

El Policía Local con carnet profesional nº NUM004 , ratificó lo manifestado por su compañero -con el que formaba parte del dispositivo de vigilancia en la zona donde acaecieron los hechos-, manifestando que: 'Vieron a una persona , en actitud de espera, vieron llegar al acusado en moto y subirse a la acera, entregándole al individuo que estaba esperando un objeto. El acusado dio versiones contradictorias incluso facilitó otra identidad, su compañero intervino al comprador al que le intervinieron varias bolsitas con droga.

En definitiva, tales testigos ratificaron el contenido del atestado y, sin atisbo de duda, afirmaron que vieron como el acusado contactó con una persona a la que le entregó un objeto; identificada la misma de manera inmediata, portaba aún el referido objeto que resultó ser dos bolsitas con la cantidad de droga señalada en los hechos probados de esta resolución y que se acredita en las actas de intervención - folio 12 de las actuaciones-.

El carácter de droga de la sustancia intervenida - con un peso neto total de 0,8 gramos y una pureza de cocaína de 64,85% -, se acreditó en el plenario mediante el correspondiente informe pericial, sin que exista prueba alguna de vulneración de la cadena de custodia, folios 63 a 66 de las actuaciones.

Frente a tan contundentes pruebas, el acusado en el acto del juicio y a preguntas del Ministerio Fiscal, admitió que circuló con la moto, sin carnet. Sin embargo negó haber entregado la droga que la policía interceptó al comprador marroquí; manifestando que solo se acercó a él para darle la mano y saludarlo, para nada más. Versión exculpatoria que incluso es negada por su propia Defensa. Así, ésta en su informe para apoyar su petición absolutoria, sostuvo que se trató de un hecho aislado; llegando a formular como hipótesis alternativa que fuera el comprador quien intentará hacer la entrega de droga al acusado, desistiendo al apercibirse de que la Policía estaba cerca.

Convine a este respecto recordar que el artículo 717 de la Lecrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. En este sentido y respecto a las testificales de Agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10.10.05 . Y la STS 94/07 senÞala que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española .

En el caso que nos ocupa, la declaración del acusado, negando los hechos, es lícita y entra dentro del ejercicio de su derecho de Defensa, así como del derecho a declarar lo que estime conveniente. Por contra, el Ministerio Fiscal ha puesto durante el plenario a disposición de la Sala una prueba incriminatoria licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado: los contundentes testimonios de los Agentes de policía ya relatados, que sin ambages, afirmaron que vieron un'pase de droga 'y que fue el acusado quien hizo entrega de la sustancia estupefaciente al individuo que le esperaba y a quién se la intervino. Se trata, pues, de un delito flagrante, que es observado por los Agentes, quienes intervienen inmediatamente, uno identifica al comprador y otro identifica al acusado como el vendedor de la sustancia, sin que existan dudas acerca de la autoría del acusado puesto que es observado cuando realiza la venta de la sustancia.

1.2Delito contra la seguridad vial.

El propio acusado admitió en el acto del juicio oral que el día de autos conducía una motocicleta careciendo de permiso para conducir por perdida de los puntos, lo que unido a la documental aportada al procedimiento, releva a la Sala de tener que argumentar más la autoría de Pablo en relación a este delito.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

2.1Como hemos indicado, concurren, en definitiva, todos los elementos constitutivos del delito de contra la salud pública del inciso primero del art. 368 del Código Penal .

En efecto, con las pruebas antes relatadas y valoradas - testifical practicada en el juicio y la prueba documental y pericial- resultan acreditados la concurrencia en la conducta de Pablo de los siguientes elementos: a) el objetivo, consistente en la ejecución de una actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya se trate de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o en la posesión de tales sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando, estimulando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de las mismas; y b) el subjetivo, o ánimo tendencial consistente en el conocimiento genérico de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, y en la voluntad deliberada de ejecutar tales actos de tráfico.

2.2Además, las Sala considera que en el caso presente nos hallamos en situación aplicar el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , dada la escasa entidad del hecho enjuiciado -un solo pase de un par de papelinas con 0,51 gramos de heroína pura- y las circunstancias concurrentes en el acusado. La STS de 20.03.12 expone que 'la reforma introduce un subtipo atenuado que habilita al juzgador no para realizar una opción facultativa, sino para llevar a cabo una apreciación discrecional, esto es racional y fundada acerca de la concurrencia de determinados datos de hecho, que, de apreciarse su concurrencia, impondrían, como obligada, la reducción de la pena. Cuando el modificado artículo 368.2o del Código Penal dispone que los tribunales 'podrán imponer la pena inferior en grado' no quiere decir que puedan o no imponerla, sino que, constatado el supuesto de hecho a cuya presencia la ley condiciona ese efecto, deberían hacerlo, a tenor de lo que en la sentencia se hubiera declarado probado'. En similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 22.01.13 señala : ' Ciertamente , tras la reforma introducida por la LO 5/2010 , de 22 de junio, sobre la aplicabilidad del margen legal del nuevo 368 CP, cuyo 2º párrafo, autoriza la rebaja de la pena en grado, teniendo en cuenta la escasa entidad de la droga ocupada, y que las circunstancias personales del acusado no lo impidan, ha señalado esta Sala que procede la aplicación del mencionado tipo atenuado, por ejemplo, cuando se trata de una vendedora de dos papelinas de cocaína que constituye el ultimo escalón de venta al menudeo ( STS 242/2011, de 6 de abril ); o en el caso de una papelina de cocaína de 0'51 grs y concentración del 49'93 %, por importe de 30 euros ( STS 298/2001, de 19 de abril ); y también en el supuesto de venta de una sola papelina de cocaína de 0'090 grs y una concentración del 85'5%, con un valor en el mercado de 13'07 euros ( STS 337/2011, de 18 de abril ). E incluso se ha puntualizado ( STS 448/2011, de 19 de mayo ), que basta la concurrencia de uno de los elementos señalados en el art 368.2, y la inoperancia del otro, para que se pueda aplicar el descenso de pena. También indicábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', asocia aquella a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarían ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo'.

En la misma línea, la STS 1131/2011, de 31 de Octubre , resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto 'entidad de hecho'que se ha identificado con carácter general, a estos efectos, con la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como referencia, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico, considerando de aplicación el subtipo atenuado cuando se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa (vid, STS 731/2011 y 879/2011 ). Otras veces se ha atendido a la ubicación del acto concreto atribuido en la cadena de producción desde la elaboración a la entrega final al consumidor, apreciándose el subtipo atenuado en los supuestos de vendedores de papelinas que constituyen el ultimo eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes (vid, STS 32/2011 ). Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina (vid, STS 731/2011 ).En este sentido, la STS de 18 de octubre de 2011 establece que: 'la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor sería la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa'.

En el presente caso, aun cuando la cocaína intervenida, supera la dosis psicoactiva mínima, está muy próxima a ese mínimo, nos encontramos ante una sola transacción y un hecho aislado. Además, el acusado es un vendedor de papelinas de escasa entidad, lo que le hace encuadrable en lo que el Tribunal Supremo considera como último eslabón en la cadena del ilícito comercio. Tampoco deben olvidarse que el mismo es consumidor habitual de estupefacientes, lo que nos lleva a una menor culpabilidad.

2.3El Ministerio Fiscal y Defensa piden la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal .

Esta atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. La adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud -conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-.

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 . Se trataría así, con esta atenuación, de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional', STS. 23.2.99 . Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de laatenuanteanalógica, art. 21.6 CP .

En el presente caso, con la prueba pericial médico forense en relación con el acusado ha quedado acreditado que es consumidor de cocaína y de cannabis , de esta última desde los 16 o 17 años , habiendo estando sometido a tratamiento, por lo que se puede afirmar que se trata de una persona dependiente, lo que no significa que tenga afectadas su capacidad de conocimiento y volitiva, sino que su planteamiento vital se dirige a conseguir droga, pero solo cuando ha habido un consumo o está bajo un síndrome de abstinencia tiene una afectación de sus capacidades, no teniéndose ningún dato para poder sostener que en el momento de los hechos tuviera un síndrome de abstinencia.

A la vista de esta prueba y faltando un informe que acredite que por esa drogodependencia el acusado tenía sus facultades volitivas y cognitivas disminuidas, hemos de apreciar, exclusivamente, laatenuantedel art. 21.2ª del Código Penal .

2.4Para finalizar, en relación al delito contra la seguridad social, hemos de reiterar que el propio acusado admitió en el plenario que el día 22 de agosto de 2015 conducía una motocicleta sin tener permiso para conducir al habérsele privado de la licencia por pérdida de los puntos. Siendo consciente de tal circunstancia, como también reconoció, la Sala solo puede considerarle autor, responsable criminalmente, del delito previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal .

TERCERO.- Participación.

De la infracciones anteriormente calificadas aparece responsable, en concepto de autor, el acusado Pablo , a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.

CUARTO.- Individualización de la pena.

4.1Calificados los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , párrafo segundo, la pena a aplicar es la inferior en grado, 1 año y 6 meses a 3 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. A tenor de los artículos 56 , 61 y 66.1 Código Penal , atendiendo a las circunstancia atenuante de drogadicción del acusado, la Sala impone al mismo la pena en su grado mínimo, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la multa, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 establece que: 'En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especia establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.' En aplicación de este criterio, el Tribunal opta por imponerla pena de multa de 63.05 euros, equivalente a la mitad del tanto del valor de ladrogaintervenida, al rebajarse un grado también en la pena de multa.Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrála responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días.

4.2Calificados los hechos como un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal , el arco de la pena oscila entre los tres y los seis meses de prisión y, alternativamente, 12 a 24 meses de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de pena de multa, mientras que la Defensa del acusado solicitó se imponga la de trabajos en beneficio de la comunidad.

No existe un derecho del acusado a la elección de la pena, por otra parte no está obligado el Tribunal a imponer la menos gravosa de las previstas alternativamente, STS de la Sala Segunda, de fecha 12 de marzo de 2.009 ), pues 'en tal caso, desaparecería el significado mismo de la opción al alcance del Tribunal'.

La Sala considera razonable la imposición de la pena demulta de 12 meses con cuota día de 10 euros, atendiendo al concepto de pena eficaz, frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad. La razón estriba en las circunstancias del caso y del culpable, al que le constan varias condenas por hechos similares - no computables a efectos de reincidencia-, lo que aconseja la opción de multa solicitada por la Acusación Pública. Todo ello sin olvidar, además, que los trabajos en beneficio de la comunidad exigen el consentimiento del penado, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , lo que no consta.

Para la ponderación de la cuantía de la multa diaria en 10 euros, baste decir que tal cantidad es más que benignamente ajustada al criterio de proporcionalidad legalmente establecido por el artículo 50 del Código Penal respecto de la situación económica del condenado, el cual admitió en el plenario que es ferrallista y hace chapuzas. Dicha cuota no presupone ninguna especial capacidad económica en el reo, al no superar, ni siquiera, la cuantía del salario mínimo; estando mucho más próxima a la cuota mínima legal -establecida de 2 euros- que al máxima legal - 400 euros-. En este asunto, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, valga por todas la STS de 19/6/2013 , que la determinación de la cuota multa no requiere ni una investigación patrimonial detallada ni una especial justificación para su imposición, ya que por definición se estima prudentemente proporcionada para supuestos, como el que nos ocupa, con cuotas de entre 12 a 20 euros, en que la ausencia de otros datos pueda impedir una mayor concreción del potencial económico del penado, de suerte que la imposición de una cuantía menor supondría, que lapenademultaperdería su efecto disuasorio. La multa señalada, llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Conforme al artículo 374 del Código Penal , la Sala acuerda el decomiso y destrucción de las sustancia intervenida.

QUINTO.-Costas.

Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, así como lo relatado y argumentado,

Fallo

Condenara Pablo , como autor criminalmente responsable de:

A) undelito contra la salud pública,previsto y penado en el artículo 368, segundo párrafo del Código Penal , ya definido,con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, a la pena deun año y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenaymulta de 63.05 euros, Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrála responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días.

B)un delito contra la seguridad vial,tipificado en el artículo 384 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena a la pena de doce meses de multa con cuota día de 10 euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese sido aplicado a otra con anterioridad.

Una vez firme la presente resolución, procédase, si no se hubiera realizado con anterioridad, a la destrucción de la sustancia estupefaciente conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que doy fe.-


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