Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100031
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:194
Núm. Roj: SAP MU 194:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00059/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMP
Modelo: 213050
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000773
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000118 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado/a: D/Dª BELEN MARCOS SERRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de apelación de sentencia nº 118/2016
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº59 / 2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 277/2016, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal contra D. Juan Ignacio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Susana García Idáñez y defendido por la Letrada Dña. Belén Marco Serrano, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Ascensión Mosquera Flores.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 118/2016, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado a efecto en el día de hoy.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia el 26 de julio de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO: Resulta probado y así se declara que Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el cual al tiempo de los hechos era pareja sentimental de Camila con la que llevaba conviviendo 20 años, sin que tengan descendencia común, si bien en el domicilio ha residido un hijo de ella que a la fecha de los hechos tenía 26 años de edad.
El día 16 de Julio de 2016, sobre las 16:00 horas, cuando la pareja se hallaba en la vivienda familiar sita en C/ RONDA000 nº NUM001 de Murcia, y tras la comida, el acusado comenzó a levantar la voz diciéndole a su esposa: ' ya me estás dando el fin de semana ', debido a una discusión del día anterior, motivada por no encontrar prendas de ropa. Concretamente unas camisetas de rugby, en el lugar adecuado según el acusado, llegando a propinar varios golpes al mobiliario de la vivienda, en concreto patadas a un sillón y a una lámpara que resultaron rotas.
El acusado acto seguido le dijo a Camila que se marchaba, y que le hiciera la maleta, negándose la misma e iniciándose una nueva discusión en el transcurso de la cual el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física e imponer su voluntad, le agarró fuertemente del cuello haciéndole caer al suelo al tiempo que le decía, ' esto es lo que quieres verme en el calabozo', cogiéndola de nuevo por los pelos para levantarla a modo de humillación.
Camila como consecuencia de la agresión no quiso ser asistida de las lesiones que presentaba según los agentes actuantes, que visionaron a la llegada al domicilio cómo Camila se hallaba bastante nerviosa y con hematomas en brazo derecho y parte trasera del cuello. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de costas causadas en ésta instancia. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su cliente, y en la ausencia del elemento de dominación. Por ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a Juan Ignacio, o subsidiariamente condenándolo como autor de un delito leve.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de octubre de 2016, se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. El recurrente mantiene que el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta como prueba de cargo, por ser de dudosa credibilidad y fiabilidad. Y ello porque:
1º-Ha quedado probada la existencia de una profunda crisis de pareja y la concurrencia de un móvil espurio, por cuanto tras producirse los hechos e intervenir la policía, la denunciante y su hermana Isidora encargaron al Notario formalizar una escritura pública, por la que el Sr. Juan Ignacio renunciaba al usufructo que ostentaba junto a su esposa sobre la vivienda familiar- propiedad de Isidora-, y precisamente su firma fue la condición que se le impuso al acusado para acogerse la víctima a su derecho a no declarar.
2º- Lo declarado por la víctima no viene acompañado de corroboraciones periféricas. Cabe decir que los hematomas referidos por la policía no siempre tienen que responder a una agresión, no siendo inusual su aparición con el simple hecho de apretar levemente la piel. Y además, la Sra. Isidora padece fibromialgia que le origina moratones.
3º- Y por último, por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, cabe indicar que la posición de la víctima ha sido cambiante desde la formación de las diligencias hasta el acto de la vista.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO:El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Camila, que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, como consecuencia de haberse negado a hacerle la maleta al acusado en el calor de una disputa, éste la cogió fuerte por el cuello, haciendo que cayera al suelo, y después volverla a coger de los pelos para levantarla.
Camila declaró en el acto de la vista que el día 16 de julio de 2016, hubo bronca en la casa y llamó a su hermana porque se asustó mucho diciéndole que Juan Ignacio le había pegado; que su hermana llamó a la policía, porque llegó a casa y no le abría la puerta; vino la policía y le dijo que tenía que denunciarlo; que antes de llegar la policía, ya el viernes, empezaron los insultos por unas simples camisetas, que el sábado la declarante le dijo al acusado que ya las había encontrado y entonces él dijo que ya no las quería, y así empezó la bronca hasta que el Juan Ignacio dio golpes a los muebles; que ella le pidió que se fuera de casa, a lo que él le contestó que se fuera ella; acto seguido, Juan Ignacio subió con un macuto y le dijo a la declarante que le metiera la ropa, pero al negarse ella, él reaccionó cogiéndola del cuello y por los brazos, provocando que se cayera al suelo, levantándola después agarrándola por los pelos; que a ella le dio mucho miedo y entonces lo empujó hacia la cama, le araño la cara y le dijo que iba a llamar a su hermana; que ésta llegó a ir a casa, vio las lesiones y todo destrozado.
Frente a dicha declaración inculpatoria, el acusado se acogió a su derecho a no declarar.
La Juzgadora de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima, pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que pueda examinarse y poder determinar, si la misma reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda se prueba de cargo.
El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la Juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.
En este sentido la sentencia desarrolla los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.
En relación con el primero de los requisitos, la Juzgadora señala que no se aprecian móviles espurios, porque desde la actuación de la policía hasta la celebración del juicio, se negociara por las partes la renuncia por parte del acusado del 50% del usufructo que posee sobre la vivienda familiar, propiedad de la hermana de la denunciante, pues la actitud de la víctima no compatibiliza con una persona que busca una denuncia de hechos inciertos para conseguir beneficio patrimonial. Y ello porque: 1º) La fecha del borrador de la escritura es de fecha posterior a los hechos (seis días después), 2º) La perjudicada desde el principio mostró una actitud esquiva a denunciar, a fin de no causar perjuicio a su marido, ya que acudió a familiares y no directamente a la policía, estuvo reacia ante los agentes manifestándoles que tan solo había sido una disputa de pareja, y que no quería denunciar ni ir al médico; 3º) Y no deseo mostrarse parte en instrucción ni pedir orden de protección ni ir al médico forense.
Frente a ello, la parte apelante insiste en la existencia de un móvil espurio que resta credibilidad a lo manifestado por la denunciante, esto es, derivado de la crisis matrimonial habida desde hace años entre las partes, y de la pretensión de la denunciante de que su marido renuncie a la mitad del usufructo que tiene sobre la vivienda familiar.
Esta argumentación no es aceptable puesto que; por un lado, la existencia de una situación de crisis matrimonial, que ciertamente genera tensiones y hace que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión denunciada; y por otro, el hecho de que se negociara durante el proceso la posible renuncia del acusado del usufructo, tampoco determina la falsedad de lo denunciado, puesto que la misma surgió después de ocurrir los hechos y a instancia de la parte denunciada. Y es más, si la denunciante hubiera tenido interés en sacar a su marido del domicilio, hubiera pedido la medida de alejamiento, vía ésta más rápida e inmediata que la negociación referida, en la que incluso ella y su hermana tenían que sufragar gastos.
Laura insistió en el acto del juicio que no deseaba perjudicar a su pareja, que de hecho no quería denunciar en un primer momento ni en instrucción, pero que lo hace ahora porque tiene mucho miedo y ya no puede más. Y en relación a la negociación del usufructo, explicó que fue porque se lo propusieron él y su Letrada, y ella lo que realmente quiere es que el acusado la deje en paz, pero no hacerle daño (, extremo éste que fue ratificado por su hermana). En términos literales Laura contestó a la Letrada del acusado diciendo ' QUE HABÍAN IDO A LA NOTARÍA PORQUE USTED NOS ESTUVO ACOSANDO PARA SI ESO SE PRODUCÍA NO VENÍA A DECLARAR'.
Ciertamente como consecuencia de estar ante un delito de violencia de género, ello implica ciertas consecuencias negativas en orden a establecer un determinado régimen de las consecuencias jurídicas derivadas de la crisis matrimonial, pero volvemos a insistir en que si por otros elementos probatorios, se acredita la realidad de dichas lesiones, no estaremos ante una utilización espuria del Derecho Penal para obtener un beneficio en el ámbito familiar.
En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por las manifestaciones coherentes, contundentes y firmes de los testigos.
Los Agentes de Policía Nacional nº NUM002 y nº NUM003, hermana de la víctima e hijo declararon que vieron a Camila rojeces como de sujeción en la parte posterior del cuello y en brazos, lesiones éstas más bien compatibles con la versión de hechos dada por la denunciante que con la enfermedad de fibromialgia que padece.
Además, todos ellos ofrecieron un relato de hechos similar y coincidente en lo sustancial con lo manifestado por la denunciante.
Dña. Isidora declaró que estando en casa de su padre, su hermana la llamó muy nerviosa y llorando le dijo que Juan Ignacio le había pegado, que por detrás Juan Ignacio chillaba que estaba histérico; entonces ella llamó a su otra hermana para que le acompañara porque estaba muy nerviosa; que cuando llegaron nadie les abría la puerta , y entonces decidieron llamar a la policía; en esos momentos bajó una chica con un perro y le abrió la puerta del portal, y ya arriba su hermana le abrió; que su hermana estaba llorando, un sillón roto, una lámpara rota por el suelo, y en esos momentos apareció la policía; que había desorden en la casa; su hermana estaba muy nerviosa, y tenía marcas en el cuello de color rojo; que les contó que habían discutido, que quería que ella le metiera la ropa en el macuto y que al negarse, Juan Ignacio le empujó, la cogió del cuello y se cayó al suelo, que acto seguido la levantó cogiéndola del pelo y la zarandeó.
El hijo de la denunciante, Paulino, manifestó que el día de los hechos recibió una llamada de su tía para que fuera a su casa porque a Juan Ignacio se le había ido la cabeza y había pegado a su madre; cuando llegó ya estaba la policía y su madre estaba nerviosa, llevaba unas marcas en el cuello y brazos como de agarrón; su madre le contó que empezó una discusión por unas camisetas, que al día siguiente fue ella a dárselas pero que el ya no las quería, que perdió los papeles y que como ella se negó a hacerle la maleta, Juan Ignacio le empujó, cayendo al suelo, que la cogió de pelo y cuello; que había una o dos lámparas rotas, un sillón roto por detrás como de un golpe, y su madre le contó que eso lo había hecho Juan Ignacio.
El Agente de Policía Nacional nº NUM002 declaró que recibieron aviso por malos tratos por aviso de un familiar; cuando llegaron estaba la víctima, sus hermanas y cuñado; que la casa estaba desordenada, con una lámpara en el suelo; Camila estaba nerviosa y le vieron hematomas en cuello y brazo; que ella no quería decir lo que había pasado porque tenía mucho miedo, porque su marido era abogado y le había amenazado varias veces con que las tenía que perder, pero al final contó que había discutido con él, que la había agarrado por el cuello, y que ella se defendió, le araño la cara, y llamó a su hermana,
El Agente de Policía Nacional nº NUM003 declaró que recibieron aviso y fueron al domicilio de RONDA000; al llegar vieron una lámpara rota en el suelo nada más entrar y a ella muy nerviosa, que estaba afligida y les dijo que no quería denunciar; le vieron hematomas en brazos como si la hubieran sujetado y rojeces por el cuello, y ella les dijo que había sido su pareja pero que no pasaba nada.
Junto a todo lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación policial, que es un dato que permite descartar una ruptura del nexo causal entre la afirmación de que las lesiones se las produjo el acusado y que pudieran ser debidas a otra circunstancia, y la propia actitud del Sr. Juan Ignacio, que a lo largo del proceso se ha acogido a su derecho a no declarar, pues téngase en cuenta lo dispuesto en la STS 15.3.2002 de que ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante, esto es que de alguna manera la perjudicada simplemente hubiera denunciado falsamente al acusado para obtener beneficio en el ámbito de las relaciones familiares, dentro de la situación de crisis matrimonial, sino que por el contrario cabe evidenciar la credibilidad de la versión de la víctima.
Finalmente también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido la declaración de ésta en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento sin que se aprecie contradicción por el simple hecho de que en fase de instrucción se acogiera a su derecho a no declarar, pues en ningún momento dijo que lo manifestado en Comisaría no fuera verdad. Y es que, es práctica habitual que en los altercados de índole familiar o producidos en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, la víctima- como ocurre en el presente caso- se ampare en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cambie en el plenario su postura o incluso la declaración llevada a cabo ante la Comisaría o juez instructor o agentes de policía, lo cual no significa necesariamente que el ilícito penal no se haya cometido. Por lo tanto, la denunciante sí es cierto que cambia de postura (en instrucción no declara y en el juicio oral sí), pero entre las manifestaciones vertidas por la perjudicada a lo largo del proceso no hay diferencias en torno a circunstancias esenciales y en modo alguno contradicciones que invaliden las declaraciones prestadas.
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Juzgadora de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por la víctima y testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante y de los testigos, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos, así:
1º-El 16 de julio de 2016, los Agentes de Policía Nacional nº NUM003 y nº NUM002 fueron comisionados por la Sala Operativa del 091 porque al parecer se estaba produciendo un episodio de violencia de género; una vez personados en el domicilio de Camila, ésta les dijo que había discutido con su marido y que en el calor de la discusión, éste le había cogido fuertemente de los brazos y cuello intentando asfixiarla, llegando a observarle a la misma hematomas en el brazo derecho y en la parte trasera del cuello; los Agentes observaron una lámpara rota en el suelo del comedor y Camila les dijo que la había tirado su pareja cuando discutían; la hermana de la víctima Isidora también estaba en el domicilio cuando llegó la Policía y les dijo que su hermana le había llamado por teléfono diciéndole que su pareja le había pegado; Camila les dijo a los Agentes que no era la primera vez que ocurrían hechos similares, que ayer fue insultada y vejada por su pareja en la vía pública (folios 5 y 6).
2º- El 17 de julio de 2016, Camila declaró en dependencias policiales que el día de los hechos todo empezó sobre las 14:30 horas, cuando su marido empezó a levantarle la voz diciéndole ' YA ME ESTAS DANDO EL FIN DE SEMANA' a la vez que golpeaba el mobiliario del domicilio, concretamente arrojando una lámpara fracturándola contra el suelo, rompiendo un sillón a patadas y dando golpes contra la puerta; que acto seguido, su marido dijo que se marchaba de la casa, que le hiciera la maleta, y como ella se negó ante su actitud agresiva, su marido la agarró fuertemente y trató de obligarla a hacérsela a la fuerza, mientras gritaba ' QUE ME LA HAGAS TU' , para tras el forcejeo caer ella al suelo y su marido cogerla fuertemente por el cuello una vez que ésta estaba en el suelo, a la vez que le decía ' ESTO ES LO QUE BUSCAS, ESTO ES LO QUE QUIERES, VERME EN EL CALABOZO'; que todo comenzó el día antes cuando su marido le pidió unas camisetas para jugar al rugby y como no las encontraba, él se puso enfurecido y comenzó a decirle a ella ' ERES UNA MANIATICA, SIEMPRE BUSCAS BRONCA' (folios 18 y 19).
3º- Isidora, hermana de la denunciante, declaró en Comisaría que el día de los hechos su hermana le llamó por teléfono llorando diciéndole que su marido le había pegado; que fueron ella y su hermana Isidora al domicilio de Isidora y cuando llegaron ella no les abría la puerta así que llamaron al 091; que finalmente su hermana Isidora les abrió y les dijo que su marido le había zarandeado, tirado del pelo, agarrado fuertemente del cuello y que se había marchado, que la casa estaba revuelta con parte del mobiliario roto, como una lámpara en el suelo y un respaldo de un sillón (folios 28 y 29). En fase de instrucción Isidora ratificó lo dicho (folio 50).
4º- El hijo de la denunciante, Paulino, declaró en Comisaría que el día de los hechos, cuando estaba dando una vuelta por Espinardo con su novia, le llamó por teléfono su tía Isidora y le dijo 'vente para acá que a Juan Ignacio se le ha ido la cabeza y ha pegado a tu madre' (folio 31), y en instrucción lo ratificó (folio 52).
5º- Por su parte, el acusado Juan Ignacio no declaró ni en Comisaría (folio 16) ni en instrucción (folio 42).
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Con carácter subsidiario, el recurrente alega que los hechos deberían ser calificados como delito leve por cuanto el elemento de dominación no ha quedado acreditado, habiéndose producido los hechos como consecuencia de una discusión de pareja que se halla inmersa en una situación de crisis.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación del tipo penal por el que ha sido sancionado el acusado en la instancia cabe condensarlo en el momento actual del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias de 13 de mayo de 2014, 6 de octubre de 2014, 17 de octubre de 2014 -Pte. Gil Páez-, de 21 de octubre de 2014, de 27 de octubre de 2014, de 31 de octubre de 2014, de 10 de noviembre de 2014 y de 10 de diciembre de 2014 de esta Sección): (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014: Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Juan del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.'
Añadiendo por último al respecto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. (...).
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, (...).
(...) durante el transcurso de la relación sentimental con la intención de someterla a su voluntad e infundirla temor o consciente de que tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor a (...).
Para después señalar esta misma Sentencia: Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, (...), tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, (...), que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación.
La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153.1º y 153.2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende 'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, (...), que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento octavo de la sentencia desmenuza esa idea: 'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales. (...).
(...) las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'. (...).
No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. (...). No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece...
(...). No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. (...)'.
La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. (...) el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente: '(...)'.
a) (...). No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
b) Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de la las personas ( art. 10.1 CE ), (...). Se trata de que, (...), el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.
Que en los casos (...) que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción'.
(...) en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto (...). No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
(...) el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. (...). No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
En el caso enjuiciado la Juzgadora de instancia ha señalado en su Sentencia que esa proyección de dominación machista se deduce de la propia situación objetiva en que se encontraban los contendientes, del propio motivo de la discusión, al querer él que ella le preparara la maleta y negarse, y de lo manifestado por la testigo Isidora de que su cuñado era una persona de 'ordeno y mando'.
Analizadas las actuaciones y en especial el contexto en que se produce la agresión, entendemos que, lo ejecutado por el acusado proyectaría esa situación de dominación y de menosprecio a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto por el que ha resultado condenado, tal y como se ha expuesto y se requiere.
La Juez a quo explica en los HECHOS PROBADOS, que el día 16 de julio de 2016, el acusado comenzó a levantar la voz a su esposa, debido a una discusión producida el día anterior porque él no encontraba las camisetas de rugby porque no estaban en el lugar adecuado, llegando a dar patadas y golpes al mobiliario de la casa; y que el acusado agarró fuertemente del cuello a la denunciante haciéndola caer al suelo, cogiéndola de nuevo por los pelos para levantarla a modo de humillación, porque ella se negó a hacerle la maleta como él le había mandado.
El comportamiento desplegado por el acusado, coloca a la mujer en un rol de inferioridad y subordinación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
Extremos estos que entendemos suficientemente acreditados por las explicaciones realizadas por la propia víctima y testigos.
Por todo ello, entendemos que concurre la situación de dominio y menosprecio expuesto, lo que lleva a desestimar también este extremo del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 277/2016-Rollo Nº 118/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
