Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 137/2017 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100082
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:387
Núm. Roj: SAP Z 387/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 137/2017
SENTENCIA Nº 59/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 352 de 2.015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 137 de 2.017 , por
delito de amenazas, siendo apelante
Victoriano
y defendido por la letrada Sra. Campagna Díaz , y apelados el Ministerio Fiscal y Juan Alberto , éste
como acusación particular, representado por la procuradora Sra. Uriarte González y asistido por la letrada
Sra. Guelbenzu Gonzalo , habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO
BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Victoriano como responsable en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' El acusado Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales, se encuentra divorciado de Blanca siendo ambos padres de dos niñas. Blanca en la actualidad convive con su pareja Juan Alberto y sus dos hijas en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 , piso NUM001 de Utebo (Zaragoza). En el marco de unas relaciones conflictivas entre los tres adultos resultaron acreditados los siguientes hechos: 1 , representado por el procurador Sr. Martínez Romasanta El 13 de Febrero de 2015 entorno a las 10 horas Blanca quedó con el acusado para encargar las invitaciones a la comunión de las dos hijas comunes en una imprenta sita en la calle Salvador Allende de Zaragoza. Después de realizar esta tarea ella se marchaba pero el acusado quería seguir estando y hablar con ella por lo que Blanca decidió llamar a su pareja Juan Alberto quien la recogió en el coche. Entonces Victoriano la llamó por teléfono y comenzó de forma repetitiva a proferir expresiones contra Juan Alberto vejatorias, insultantes y también amenazante como '..hasta que no acabe con él', 'me lo cargo por mis cojones', 'me lo cargo' (expresión esta que repite varias veces), 'voy a por él'.
El día 2 de mayo de 2015 al salir de la comida de la comunión de las menores el acusado que no había querido ver en la celebración a Juan Alberto se acercó a él no constando que le profiriera amenazas ni que le agrediera.
El día 20 de mayo de 2015, sobre las 21:00 horas, Juan Alberto iba a acceder con el coche al garaje comunitario de la vivienda cuando el acusado Victoriano se dirigió a él consiguió introducirse en el garaje.
Seguidamente el acusado se dirigió al portal del edificio donde procedió reiteradamente a tocar el timbre de la vivienda y golpear la puerta, lo que atemorizó a Juan Alberto que llamó a la Guardia Civil. Al personase agentes en el lugar encontrando al acusado en el interior de un vehículo no hallándose en su persona y vehículo tras una inspección superficial ningún objeto contundente.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a las acusaciones, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos recogido en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega en el recurso que el resultado de la prueba no acredita la comisión del delito de amenazas del artículo 169.2 CP por el que ha recaído la condena que ahora se impugna, pero, como es sabido, existe una constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, con la oportunidad que ello le proporciona para poder recibir con inmediación las pruebas y estar en contacto directo con las personas intervinientes, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.
Conforme a tal premisa, no es admisible que por la sola razón de que la valoración judicial de dicha prueba no haya satisfecho las expectativas que tenía el ahora recurrente se pueda entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración, además de ser facultad exclusiva del juzgador, se ejerce libremente por éste con la sola obligación de razonar el resultado de la misma.
En concreto, lo primero que observamos es que en el recurso se parte de una premisa errónea, cual es que la juzgadora tan solo considera probado uno de los tres hechos denunciados, cuando a la vista del relato fáctico resulta que el acusado mantuvo un comportamiento amenazante mediante actos de tal carácter, tanto en fecha 13 de febrero de 2015, profiriendo expresiones tales como '...hasta que no acabe con él', 'me lo cargo por mis cojones', 'me lo cargo' y 'voy a por él', en referencia a Juan Alberto , como desarrollando una actitud intimidatoria hacia éste, el día 20 de mayo de 2015, golpeando la puerta de su vivienda y tocando insistentemente el timbre. Por tanto, aunque tal recurrente expone una valoración discrepante sobre la calificación jurídica de las amenazas, al considerar que tan solo se produjo una actitud vejatoria e insultante o, en su caso, unas expresiones que debieron encajarse como delito leve de amenazas, lo cierto es que, como muy bien aprecia la juzgadora de instancia, las expresiones y actitud amenazante del acusado produjeron intimidación y presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad y sosiego, lo que unido a la entidad del mal que se anunciaba, según el relato fáctico transcrito (causar la muerte), lleva a la Sala a considerar que fue acertado el encaje de la conducta en el artículo 169.2 CP .
SEGUNDO .- Se recurre también la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, pero también debe ser rechazado este motivo de impugnación, pues como bien señala la juzgadora, por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP , la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, las cuales incluyen, según el artículo 241 de la LECr ., los gastos derivados de la asistencia jurídica y representación por parte de los profesionales que intervienen en el proceso, incluidos, por tanto, los de la acusación particular, sobre todo, y a mayor abundamiento, por entender, en contra de lo afirmado por el apelante, su concurrencia en la causa ha sido de utilidad procesal para dilucidar las cuestiones jurídicas relacionadas con los hechos enjuiciados.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Martínez Romasanta, en representación de Victoriano , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 352 de 2.015, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

