Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1809/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100087

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2027

Núm. Roj: SAP M 2027/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0044735
Rollo de Sala nº 1809/2017
Procedimiento Abreviado nº 71/2016
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 59/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Ana Mª Pérez Marugán (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
15/09/2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 71/2016 seguido contra
Abelardo por la comisión de un delito de resistencia agentes de la autoridad.
Son partes, como apelante el acusado/a representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. PALOMA
GUTIERREZ PARIS y defendido/a por el/la letrado/a D./Dña. JOSE ORLANDO ESPEJO BARONA y como
apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Ana Mª Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado, y así se declara, que sobre las 01:30 horas del día 3 de noviembre de 2015, el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales obrantes en el causa, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza del Ángel, de Madrid, cuando fue requerido para identificarse por una patrulla de paisano del Cuerpo Nacional de Policía compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 para que mostrara su documentación, al observar en el mismo una actitud huidiza cuando se percató de su presencia, identificación a la que se negó en repetidas ocasiones, mientras les profería expresiones como ' dejadme en paz, sois unos racistas, me paráis porque soy negro y créeis que vendo droga, mierdas que sois unos mierdas ', por lo que se le apercibió por los agentes para cesar en dicha actitud, si bien, lejos de hacerlo, el acusado continuó en la misma actitud desafiante, sin entregar su documentación, hasta que un momento dado empujó levemente al agente nº NUM001 y le lanzó un puñetazo que el mismo pudo esquivar, por lo que se entabló un forcejeo entre ellos, siendo finalmente reducido y detenido con el apoyo de refuerzos policiales solicitados por los agentes ante la actitud del acusado. En el curso del forcejeo, el agente nº NUM001 sufrió dos heridas superficiales en la cara dorsal de 1º, 2º y 4º dedos de la mano izquierda, sanando en 7 días no impeditivos, sin secuelas'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21, 6ª del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21, 6ª del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar al agente del CNP nº NUM001 en la cantidad de 350 euros'.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa Abelardo se impugna la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2007 que le condena como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código penal a la pena de siete meses de prisión y como autor de u delito leve de lesiones del artº 147.2 con la atenuante de dilaciones indebida del artº 21.6 a la pena de 45 días multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artº 53 del CP . Arguyendo como motivos del recurso quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia , por indebida aplicación del artº 556.1 en relación con el artº 556-.2 del CP , si bien el desarrollo del motivo se centra en impugnar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral , entendiendo que solo se ha tenido en cuenta la declaración policial , a fin de considerar el juez a quo que se trata de un delito de resistencia cuando en realidad se trata de un delito de desobediencia a la autoridad tratándose simplemente de un reiterado desobedecimiento de las ordenes emanadas de la policía y un forcejeo que produce una leve lesión en un dedo al funcionario de policía.

Es muy ilustrativa para la resolución del presente recurso la STS 837/2017 de 20 de diciembre de 2017 , dictada por interés casacional en orden a la interpretación que deba darse a la resistencia del artículo 556.1 CP recoge que 'La STS 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.

Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).' Por lo tanto no se ha producido error de valoración alguno, siendo que el acusado tras su actitud pertinaz de no identificarse y expresar las frases que se recogen en los hechos probados de la sentencia finalmente empujó levemente a un agente y le lanzó un puñetazo que pudo esquivar entablando un forcejeo con los funcionarios policiales La conducta desplegada por el acusado tiene su encaje en el tipo penal aplicado por la juez de lo penal y en consecuencia el recurso se desestima.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 15/09/2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 71/2016 seguido contra Abelardo ; sentencia que se confirma, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/02/2018. Doy fe.

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