Sentencia Penal Nº 59/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 196/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 36038370022018100049

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:680

Núm. Roj: SAP PO 680/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2016 0002766
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000196 /2018 -L
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Lucía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO,
Abogado/a: D/Dª EVA REY VIEITES,
Recurrido: Mariola
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GARCIA LOPEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000196 /2018
SENTENCIA 59/2018
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
En PONTEVEDRA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Lucía , Mariola , MINISTERIO FISCAL, siendo las partes
en esta instancia como apelante Lucía Y MINISTERIO FISCAL, y como apelado Mariola .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que, el día 9 de septiembre de 2016 entre las 20.00 y 22:00 horas, Lucía , en 1a compañía de unas amigas, acudió al hotel CON D ARBON, sito en el lugar de A Lanzada, Sanenxo- Portonovo, para firmar un finiquito de extinción del contrato laboral que tenía con la citada empresa. El gerente del establecimiento Fausto hizo pasar a Lucía a su oficina, estando también presente en dicha oficina Mariola empleada del establecimiento. Estando los tres en la oficina tuvo lugar un altercado entre Lucía y Fausto con motivo de la firma del finiquito discutiendo y forcejeando por uno de los documentos: momento en el cual Mariola intervino abalanzándose hacia Lucía y provocando que esta se cayera hacia la pared golpeándose en la parte posterior de la cabeza. Al escuchar el ruido las amigas de Lucía entraron en la oficina, para posteriormente abandonar el lugar y 11amar a la guardia civil por lo sucedido.

Debido a lo ocurrido, Lucía sufrió lesiones consistentes en 'contusiones en cabeza, hombro izquierdo y espalda; contractura cervical postraumática...', para cuya curación: precisó de una duración de SIETE DIAS NO IMPEDITIVOS precisando para su sanidad de una sola y primera asistencia facultativa.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mariola por el delito leve de cocciones.

Contra esta Sentencia cabe ECURSO DE APELACION para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra a interponer ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Lucía , MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de CAMBADOS, se dictó sentencia con fecha 12/07/17 , en la que se condenaba a la acusada, Mariola , como autora de delito leve de LESIONES, a las penas que se detallan en la sentencia.

Contra dicha resolución se alza la denunciante Lucía , aquí apelante, alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia, en esta alegación primera y en referencia a la falta de motivación nada explica al respecto en que consistió la mencionada falta de motivación, pese a alegar una serie de sentencias en las que se dice, como no podría ser de otra manera, que las resoluciones judiciales han de estar motivadas, lo cierto es que la recurrente no concreta cual ha sido la falta de motivación en la que incurre la Juez de Instancia, por lo que este extremo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Alega en segundo lugar incongruencia de la sentencia. Alega la recurrente que la denunciante estaba sufriendo una situación de acoso laboral que le había ocasionado un trastorno psíquico, cuestión esta que excede los límites del presente juicio por Delito Leve, en todo caso el presente juicio versa sobre unos hechos puntuales que ocurrieron el día 09/09/16 y por los que se incoo procedimiento por Delito Leve, durante toda la tramitación no se hizo referencia alguna a la comisión de un delito de acoso laboral, ni tampoco en el acto del juicio de manera que la Juez de Instancia se limitó a dictar sentencia sobre los extremos que le fueron sometidos y por ello ninguna incongruencia omisiva se ha cometido y este motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Alega la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que la condenada debería haberlo sido también por un Delito Leve de coacciones, Delito Leve que la Juez de Instancia en su sentencia condenatoria y después de valorar la prueba practicada entiende que no concurre, como pone de manifiesto en su conclusión segunda.

El recurso, ha de ser desestimado, al alegar la parte recurrente error en la valoración de la prueba con la pretensión de la sustitución de los hechos que la sentencia apelada declara probados, por otros constitutivos de la falta objeto de acusación, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria ha de partirse de que el Tribunal Constitucional, estableció a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 18-09-2002 seguida posteriormente por otras muchas, (197,198 y 200 del 2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre , 324/2005 de 12 de diciembre , 285/2005 de 7 noviembre etc.) una consolidada doctrina, conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.

La STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: ['... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero , o 142/2007, de 18 de junio ), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'..] Doctrina de plena aplicación a este caso en el que, el pronunciamiento de condena interesado en el recurso habría de pasar por una nueva valoración de las manifestaciones de las partes en el juicio, como prueba directa esencial practicada en la instancia.

Así pues, el pronunciamiento absolutorio respecto al Delito Leve de coacciones resulta en este caso irrevisable.



CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Lucía y el de adhesión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia de fecha 12/07/17, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de CAMBADOS , en los autos de Juicio por Delito Leve nº 708/16, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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