Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 25/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100305
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1788
Núm. Roj: SAP BI 1788/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/017858
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0017858
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 25/2018 - K
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1322/2017
Contra / Noren aurka : Augusto
Procurador/a / Prokuradorea : JASONE AZKUE FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua : CARLOS ASTIGARRAGA ARMENTIA
SENTENCIA N.º 59/2018
ILMO/ILMAS. SR./SRAS.
PRESIDENTE: D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
25/18 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1322/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en la que
figura como acusado Augusto , representado por la Procuradora Dª Jasone Azkue Fernández y defendido
por el Letrado D. Carlos Astigarraga Armentia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN
RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 1322/17, en virtud de atestado de la Policía Municipal y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº antecedente de esta causa. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formulando conclusiones provisionales. Se acordó la apertura de juicio oral y se emplazó al acusado. Por turno de reparto correspondió su enjuiciamiento a este Tribunal que dictó auto admitiendo las pruebas y acordando el señalamiento del juicio oral, que se celebró en dos sesiones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de distribución y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.1 y 2 , 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D. Augusto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal ; y solicitó que se condenara al acusado las penas de dos años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad y abono de costas procesales,, comiso de la droga y dinero aprehendidos.
TERCERO.- El Letrado del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO .- Se declara probado que el acusado D. Augusto , nacido en Portugal el día NUM001 de 1982, con NIE NUM002 y tarjeta de identidad portuguesa nº NUM003 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública, pena cuya ejecución fue suspendida en virtud de auto notificado el día 20 de octubre de 2016, sobre las 13.00 horas del día 15 de noviembre de 2017, cuando se encontraba a la altura del nº 19 de la calle Iturriza de Bilbao , entregó a D. Baltasar , a cambio de dinero, un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,267 gramos de heroína con un 4,3% de pureza.
Al acusado le fueron ocupados en el momento de su detención 31,10 euros procedentes de dicha venta.
El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 58,30 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del párrafo primero y párrafo segundo en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal .
En el acto del juicio oral declaró como testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM005 , quien ratificó su declaración en las diligencias policiales y manifestó que vio que en la calle García Salazar a un varón con aspecto de toxicómano que se acercó a un grupo de personas de raza negra que le hicieron un gesto de negación y después contactó con el acusado que le hizo un gesto y ambos fueron a la calle Iturriza, el acusado entró en el portal de un inmueble y el varón se quedó esperando en el portal, pasados unos minutos el acusado salió del portal y a cambio de 10 euros le dio una bolita de color blanco al varón que estaba esperando y que este guardó en la mano, el se encontraba a unos ocho metros y vio la transacción, y tras la transacción el acusado y el varón, al que le había entregado la bolita, siguieron juntos por la calle San Francisco hasta la confluencia con la calle García Salazar, calle esta en la que el acusado se quedó en el lugar en que se encontraba inicialmente y el otro varón se fue a la calle Cortes y sus compañeros, con los que estuvo en contacto en todo momento y a quienes había comunicado la transacción, la descripción del vendedor y del comprador y los lugares en los que estos se encontraban, interceptaron en la calle Cortes al varon que llevaba la bolita y después sus compañeros procedieron a la detención de acusado.
En la declaración que prestó como testigo el agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM004 declaró que el estaba a la escucha de un compañero suyo por una presunta transacción y siguiendo sus indicaciones interceptó al comprador que tenía aspecto de toxicómano y llevaba el puño cerrado y ante su presencia hizo un movimiento extraño y cayó una bolita que el recogió, el agente NUM005 les confirmó que era el presunto comprador, identificaron a este varón con el DNI y comprobaron que era habitual de lugar y les dijo que acababa de comprar la bolita a un chico de raza negra y luego fueron a detener al vendedor. En la declaración que prestó como testigo el agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM006 , quien acompañaba al agente con numero profesional NUM004 , confirmó la declaración de este agente y manifestó que siguiendo las indicaciones del agente NUM005 , el y su compañero localizaron al comprador una bolita, siendo el envoltorio de plástico blanco, se lo comunicaron al agente NUM005 , quien les indicó donde estaba el vendedor y le interceptaron y en el bolsillo del pantalón llevaba el dinero Por último, a los folios 60 y 61 de los autos obra transcrito el informe de los análisis de la sustancia ocupada realizados en Labaoratorio Oficial de la Subdelegación del Gobiberno en Gipuzkoa que dieron como resultado de la sustancia analizada 0,267 gramos de heroína con un 4,3% de pureza, el cual no ha sido impugnado.
De este modo, frente a la declaración del acusado que en el juicio oral negó los hechos objeto de acusación y manifestó que había ido al médico y subió a su domicilio sito en el NUM007 . del inmueble nº NUM008 de la CALLE000 para coger dinero e ir a la farmacia y al bajar se encontró con Jon que estaba enfrente de su portal y le saludó y estuvieron hablado y después le interceptaron y le cachearon, de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos agentes de la Policía Municipal de Bilbao con números profesionales NUM005 , NUM004 y NUM006 , declaraciones a las que se reconoce valor probatorio dado que han sido prestadas por testigos presenciales imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y ninguna relación tienen con el acusado ni interés en el pleito y declararon con firmeza y sus declaraciones son coherentes entre si, y del informe del análisis del Labaoratorio Oficial de la Subdelegación del Gobiberno en Gipuzkoa obrante a los folios 60 y 61 de los autos, informe que no ha sido impugnado y que proviene de un laboratorio oficial imparcial y con máximas garantías para realizar el análisis de la sustancia intervenida, resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que declarar que el acusado cometió los hechos que se declaran probados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del párrafo primero y párrafo segundo en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal .
TERCERO .- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Augusto , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del art.28.8 del Código Penal toda vez que el acusado con anterioridad a la omisión de los hechos objeto de acusación había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública, pena cuya ejecución fue suspendida en virtud de auto notificado el día 20 de octubre de 2016, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.del Código Penal , procede imponer la pena prevista para el delito en la mitad superior y dada la cantidad de droga vendida, se impone la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 30 euros con un día de privación de libertad en caso de impago.
Se acuerda el comiso de la droga y de los 10 euros, procedentes de la venta de droga, hallados en poder del acusado Augusto .
QUINTO.- Se imponen las costas procesales al acusado ( art.123 del Código Penal ).
VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Augusto como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE 30 EUROS CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO, decomiso de la heroína intervenida y de los 10 euros procedentes de la venta ilícita ocupados al acusado y al pago de las costas.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
