Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 52/2019 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100038

Núm. Ecli: ES:APA:2019:470

Núm. Roj: SAP A 470/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03093-41-2-2017-0000363
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000052/2019- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000106/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelantes: Aurelio
Flor
Letrado: JUAN CARLOS IVORRA JUAN
Procurador: GUILLERMO RICO BARBERA
Apelado: Carlos
Letrado: MACHADO BRAVO, ANTONIO
Procurador:
SENTENCIA Nº 000059/2019
En Alicante, a once de febrero de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 20-07-2017 , aclarada por Auto de fecha 22/10/2018, dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES -
000106/2017, habiendo actuado como parte apelante: Aurelio y Flor , representados por el Procurador
D. GUILLERMO RICO BARBERA y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS IVORRA JUAN y como parte
apelada Carlos , asistidos por el Letrado D. ANTONIO MACHADO BRAVO y el MINISTERIO FISCAL (I.
Boronat).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Que resulta probado y así se declara que desde antes del 26 de Enero de 2017 y sin que conste una fecha determinada, los denunciados Dña. Flor y D. Aurelio , ocuparon sin la autorización ni consentimiento de su legítimo propietario y sin título que le habilitara para ello, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Aspe, manteniéndose en ella desde entonces hasta la actualidad.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Dña. Flor como autora de un delito leve de usurpación a la pena de 3 meses de multa a raón de 5€ diarios, sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.

Debo condenar y condeno a D. Aurelio como autor de un delito leve de usurpación a la pena de 3 meses de multa a razón de 5€ diarios, sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.

Además, en concepto de responsabilidad civil procede condenar a Dña. Flor y D. Aurelio a la restitución de la posesion usurpada en el inmueble a su legítimo propietario, debiendo desalojar el inmueble de forma voluntaria en el plazo de 7 días, haciéndoles saber que si no llevan a cabo dicho desalojo de forma voluntaria, el mismo se llevará a efectos por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Aurelio y Flor se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000052/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se solicita la nulidad del juicio y, consiguientemente, de la Sentencia de instancia por haberse producido un vicio procesal generador de indefensión. En concreto, se afirma en el recurso: 'error de hecho en la apreciación de la prueba, no ha habido prueba pues mi mandantes no fueron notificados debidamente en tiempo en forma' Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989 , 123/1989 , 101/1990 , 105/1995 , 118/1997 , 72/1999 , 74/2001 , 162/2002 , 307/05 , 85/06 ó 156/07 , entre otras muchas).

En este caso, se hace una alegación formal sin concretar la prueba que no ha podido practicarse por causa imputable al Juzgado, tampoco se afirma que la citación a Juicio no fue recibida en tiempo.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia por entender que los hechos que fundamentan la condena no son constitutivos de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal .

Como se recuerda y argumenta en la resolución de instancia una reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido como presupuestos para la consumación del delito, los siguientes: 1.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, por quien carezca de título que legitime la posesión.

2.- Que conste la voluntad contraria del titular del inmueble o, en su caso, de la persona legitimada para su uso.

3.- Que concurra dolo en el agente, en este caso, caracterizado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble, la falta de título y la voluntad de desposesión.

4.- Que exista una cierta vocación de permanencia.

Entre los escasos pronunciamientos del Tribunal supremo con relación al reiterado tipo penal, cabe recordar la STS de 12 de noviembre de 2014 : 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

En este caso, consta la ocupación por parte de los acusados con carácter de permanencia de una vivienda de ajena pertenencia, careciendo de título alguno al efecto, lo que resultó de la prueba testifical propuesta.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurelio y Flor contra la sentencia de fecha 20-07-2017 , aclarada por Auto de fecha 22/10/2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000106/2017, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
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