Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 816/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100056
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:142
Núm. Roj: SAP AL 142/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 816/2018
SENTENCIA Nº 59/19
ILMO.SRES.
PRESIDENTE
DªSOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 8 de Febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 816/18,
el Juicio PA 681/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de daños, siendo
acusada Alicia , representada por el Procurador JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ y defendida por el
letrado D. FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PARRILLA, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusacion
Particular y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que la acusada Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso una denuncia, en fecha de 5 de agosto de 2013, ante la Guardia Civil de Carboneras, Almería por el supuesto intento de sustracción de una puerta de aluminio, que no ha sido pericialmente, que se encontraba en su propiedad, en el PARAJE000 , Agua-amarga, Nijar, Almería , denunciando por estos hechos a Andrés , , a sabiendas de que estos hechos eran inciertos. En fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Almería se dictó Auto de sobreseimiento a favor de Andrés por los hechos denunciados.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alicia como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DENUNCIA FALSA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento..'
CUARTO .- Por la representación procesal de la condenada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado la Acusacion Particular y al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes: 'Se declara probado que la acusada Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso una denuncia, en fecha de 5 de agosto de 2013, ante la Guardia Civil de Carboneras, Almería por el supuesto intento de sustracción de una puerta de aluminio, que se encontraba en su propiedad, en el PARAJE000 , Agua- amarga, Nijar, Almería , denunciando por estos hechos a Andrés . En fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Almería se dictó Auto de sobreseimiento a favor de Andrés por los hechos denunciados. Que Alicia no denunció los citados hechos a sabiendas de que no eran ciertos, es decir, no existió conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.'
Fundamentos
PRIMERO .- Basa la recurrente su recurso en dos motivos. En primer lugar, alega error en la apreciación de la prueba atendiendo a que en el recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo en lo relativo a las pruebas practicadas. Entiende que no ha quedado acreditado que Alicia interpusiera la denuncia a sabiendas de que los hechos que denunciaba no eran ciertos. Señala que lo que se denunció fue la sustraccion de una puerta metalica que habia en su propiedad por parte del Sr. Andrés . En segundo lugar alega, infraccion del art. 456 del Codigo Penal en relacion al art. 24 de la Constitucion asi como a la Jurisprudencia por denuncia falsa. Basa ambos motivos, en definitiva, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Entiende que no existen indicios bastantes que sustenten una condena y que hagan quebrar el principio de presunción de inocencia, que nos encontramos sin una prueba directa y concluyente, asi como que la conducta de Alicia no resulta incardinable en el tipo penal dada la ausencia de dolo, pues el ánimo no era el de perjudicar torticeramente al denunciado Sr. Andrés mediante el ejercicio de una pretensión penal que supiera absolutamente irrazonable.
SEGUNDO.- La Sala no comparte los Fundamentos de la resolución recurrida. La Sala ha revisado, tal y como se ha solicitado en el recurso, todos los elementos que tuvo en cuenta la Juez a quo en lo relativo a las pruebas practicadas y llega a una conclusión diferente. La acusación y denuncia falsa es una conducta que está tipificada en el 456 del CP . En dicho precepto, en su redaccion anterior a la reforma operada por la LO 1/15 se establece' 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. ' La conducta consiste, pues, en atribuir falsamente a alguna persona hechos que, de ser ciertos, serían punibles a título de infracción pena). La falsedad puede referirse tanto a los hechos punibles que se dicen cometidos (siendo falsas, entonces, tanto la afirmación de que tales hechos han ocurrido como la atribución de los mismos a la persona denunciada) como a la identidad de los responsables (en un supuesto en el que el hecho denunciado sí ha acaecido). En este caso nos encontramos con que la propietaria ce un terreno denuncia a un vecino, el Sr. Andrés , por una presunta sustraccion de una puerta de su propiedad. La denuncia es de fecha 5 de Agosto de 2013. Ciertamente en la denuncia da una serie de detalles muy precisos respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, añadiendo que han tenido varios problemas con este vecino y que han interpuesto varias denuncias al mismo, que estan en un litigio por las tierras ya que no se ponen de acuerdo con la titularidad de cierta zona de la finca. Y la Juez de Instancia no valora estos datos en su conjunto pues, como se recoge en la Sentencia recurrida, funda su resolucion en que ' reconocida por la acusada la formulación de la denuncia interpuesta, el hecho de que la realizó con la intención de perjudicar a Andrés y a sabiendas de su falsedad, se infiere del hecho de haber omitido en la misma el carácter litigiosos de la parcela de terreno en la que se ubicaba el bien que se denunció sustraido. '. No obstante, y por lo que a continuación se dirá, la Sala no comparte esos argumentos y tiene serias dudas de que la recurrente haya realizado una conducta incardinable en el art. 456 del Codigo Penal .
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 21 de Diciembre de 1983 . Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo . Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Es el Juzgador de instancia, el que debe ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem de analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta .
TERCERO.- Pues bien, llevando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Esta Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, tras el examen de los autos y el visionado del acto del juicio oral, no alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia y considera que no se ha logrado desvirtuar, como a continuación explicaremos, el principio de presunción de inocencia. Varias son las razones que nos llevan a mantener un pronunciamiento distinto al de la Juez a quo . La Juez a quo se basa fundamentalmente para afirmar la responsabilidad penal de la recurrente en que esta omitio en su denuncia el carácter litigiosos de la parcela de terreno en la que se ubicaba el bien que se denunció sustraido. Ahora bien, ello resulta totalmente incierto a la vista de la propia denuncia incorporada a las actuaciones e introducida por el propio denunciante, Sr. Andrés , con su inicial escrito de denuncia, y esta Sala, por tanto, no tiene la certeza de que se haya cometido un delito de acusación y denuncia falsa. Lo que se denuncia es una sustraccion de una puerta metalica de la finca de la recurrente por parte del denunciante, que al no estar acreditados son archivados provisionalmente. Ese archivo no implica que nos encontremos ante una denuncia falsa.
Los hechos que se imputan son una presunta sustraccion de un objeto de su finca y la recurrente, al denunciar, hizo referencia a una serie de datos concretos y objetivos, y puso de manifiesto la litigiosidad que habia en cuanto a la titularidad de parte de la finca con el denunciado, por lo que no oculto este importante detalle que ya demuestra la ausencia de mala fe o intencion de inducir a engaño o error, y, por ende, no puede implicar sin más que la denuncia sea falsa. La recurrente ha venido manteniendo que la puerta se encintraba en su propiedad y asi lo cree firmemente, y el denunciante reconocio que la puerta estaba en la finca de la Sr. Alicia y aunque dicha denuncia resulto archivada provisionalmente, esto no implica que la recurrente no estuviera convencida, en el momento de formular la denuncia, de que el denunciante le habia intentado sustraer la puerta, teniendo en cuenta la situacion de conflicto entre las partes, cada una en la creencia de ser titular de una finca con unos lindes concretos, y del reconocimiento por parte del denunciante y ahora recurrente en la propia denuncia de que estaban en litigios y denuncias por la finca en cuestion.
Entiende la Sala que ante cualquier indicio de la sustraccion de un objeto, el propietario del mismopueda denunciar y pedir que esos hechos se investiguen. Y si, afortunadamente como en el caso que nos ocupa, se llega a la conclusión de que los mismos no estan acreditados ello no debe implicar que estemos ante una denuncia falsa, pues para ello debería concurrir el elemento subjetivo al que nos vamos a referir en el siguiente fundamento de Derecho y que adelantamos no se da en el presente supuesto.
CUARTO. - Todo lo anterior está en íntima relación con el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal. La Sala entiende que el mismo no concurre. La propia Juez a quo en su sentencia cita como acreditativo del mismo que ' reconocida por la acusada la formulación de la denuncia interpuesta, el hecho de que la realizó con la intención de perjudicar a Andrés y a sabiendas de su falsedad, se infiere del hecho de haber omitido en la misma el carácter litigiosos de la parcela de terreno en la que se ubicaba el bien que se denunció sustraido' . Pues bien, bastaria decir que la recurrente afirmo en su denuncia que si existian litigios y denuncias con el denunciado por la finca para entender que no concurre este elemento, pues como la propia jurisprudencia al respecto exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva, exigiendo el propio Tribunal que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión '. El conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio hacia la verdad es un elemento subjetivo del tipo. Y en Derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador siempre que se hace referencia al ánimo hay que inferirlo de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente infectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, cuando el denunciante hace la correspondiente declaración casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona sean ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. De modo que se excluye la imprudencia en este tipo penal, pudiendo atribuirse únicamente a título de dolo, es decir, cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. Por tanto, y en cuanto al caso de autos, ni de las declaraciones de las partes y testigos en juicio, visionadas por esta Sala, ni de la documental obrante en las actuaciones, se desprende que la recurrente al interponer la denuncia por la sustraccion de la puesta actuara con con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
Todos estas circunstancias llevan a la Sala a tener serias dudas sobre la forma de acontecer los hechos y, en consecuencia, hacen aplicable el principio ' in dubio pro reo ' , de carácter eminentemente procesal, que es utilizable únicamente en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por todo lo expuesto, procede absolver a la apelante del delito de acusación y denuncia falsa que se le imputa y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia. No hay prueba de cargo suficiente, a juicio de la Sala, para entender destruida la presunción de inocencia.
QUINTO. - Procede, así, la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas en primera instancia y en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de laLey de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr.Saldaña Fernandez en nombre y representación de Alicia contra la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal número 4 de Almeria , en Autos de Procedimiento Abreviado681/16, y debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, absolviendo a la denunciada de la acusación contra ella formulada por delito de denuncia falsa, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la LOPJ y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
