Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1038/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100030
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:268
Núm. Roj: SAP J 268/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 266/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1038/2018 (191)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 59/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 266/18, por el delito Malos
Tratos, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Luis Alberto ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moya Mir
y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Jiménez, ha sido apelante Begoña , representada por la Procuradora
Sra. Salido Castañer y defendida por la Letrada Sra. Font Merino, parte apelada el Ministerio Fiscal y el
acusado, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 266/2018, se dictó, en fecha 8-10-2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el 24 de octubre de 2017 Begoña presentó denuncia contra su pareja Luis Alberto por malos tratos en el ámbito familiar.
Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Alberto de los delitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.
Una vez firme, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, a los efectos oportunos.
En el caso de haberse acordado medidas cautelares en la presente causa, las mismas estarán vigentes hasta la firmeza de la presente resolución.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado Luis Alberto de los delitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.
Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de Dª Begoña el recurso de apelación que nos ocupa, solicitando su revocación y se dicte otra, condenando al acusado conforme a lo solicitado en la instancia; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la valoración de las pruebas, entendiendo que la apelante se negó a declarar en la vista oral de la presente causa, lo que motivó que el acusado fuera absuelto, no teniéndose en cuenta el pendrive donde consta la discusión mantenida por los cónyuges ni el informe pericial aportado.
La sentencia absolutoria responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe a los delitos de malos tratos en el ámbito familiar o de amenazas, obedece a la ausencia de prueba suficiente de cargo o sentido incriminatorio y por tanto las imputaciones no quedan respaldadas por prueba bastante ya que, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la denunciante, hoy apelante, informada de su derecho de dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no contestó, acogiéndose al mismo, y por otra parte el pendrive aportado y el informe pericial aludido por la recurrente tampoco tienen la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que el referido pendrive no fue cotejado por fedatario público, ni consta como ni por quien se ha obtenido y respecto al informe obrante a los folios 95 al 125, en el mismo se concluye en relación a la valoración del proceso de violencia de género y respecto a la denunciante muestra cierta afectación a nivel psicológico, (respuesta ansioso-depresiva) y merma de autoestima que puede ser compatible con una situación de habitualidad de maltrato, que puede atribuirse a una violencia situacional asociada al proceso de separación, con elevado nivel de intensidad, mediatizado por una escasa estrategia de afrontamiento a los conflictos surgidos de los mismos, y en relación a la valoración psicológica del acusado que se desprende en el momento de la exploración, característicos de personalidad patológica que pudiera desbordar controles internos en situaciones de estrés.
Por tanto no puede prosperar el recurso de apelación promovido, pues la razón de la absolución radica en el respeto a la presunción de inocencia, ya que a tenor de lo preceptuado en el artículo 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su declaración de la denunciante no puede ser tenida en cuenta, debiendo ser eliminado del acervo probatorio de cargo, lo que lleva a un vacío probatorio de cargo incapaz de sostener la condena contra el acusado ya que las restantes pruebas incorporadas no tienen la suficiente consistencia para justificar la condena pretendida, al no poder contar con la prueba directa de las declaraciones de la víctima porque la misma se acogió a la dispensa del artículo 416 citado y el acusado por su parte, se acogió a su derecho a no declarar.
Así la libre decisión de la testigo en el acto del juicio oral que opto por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, incluso, no haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio oral. Por tanto, admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el juicio oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatorio. Es cierto que la dispensa ejercitada en el juicio oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez, pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que le dispensa, luego ejercitada en el juicio oral no modifica. Lo que si impide es que se transforme esa inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercida en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el acusado ( sentencias del Tribunal Supremo 449/2015 de 14 de julio y 209/2017, de 28 de marzo entre otras).
SEGUNDO.- Por otra parte, y es lo decisivo para confirmar la sentencia recurrida, se pretende constituir el presente recurso, desentendiéndose de la doctrina legal, en la que son conocidas las limitadisimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por la recurrente en el recurso, las reiteradisimas exigencias de la doctrina jurisprudencial, ni ello es posible, pues tal opción se ha visto aún mas impedida ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del artículo 792.2 tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente, como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso.
Así conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 , que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, y como se indico en la sentencia del Tribunal Supremo 865/2015, de 14 de enero de 2016 , 'los aspectos fácticos de sentencias absolutorias no podrán rectificarse para conseguir un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia, ya que no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.
Estas limitaciones han sido introducidas en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, como ya hemos dicho, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: ' 2- la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria.
Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el artículo 240, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y segundo, su carácter tasado, artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y excepcional ( sentencia del Tribunal Supremo 39/2015 de 29 de mayo ). Y así, el artículo 790.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 792.2 citado, dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y en el presente caso, tal nulidad tampoco procedería, porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando, por el contrario, que el juzgador de instancia ha valorado las pruebas de forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión alcanzada.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 266 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
