Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 68/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100344
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13812
Núm. Roj: SAP M 13812/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2018/0003322
Negociado nº 1
Rollo de Sala AME 68/2019
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 116/2018
Medida Cautelar: ;
Exp. Fiscalia: EXR 659/2018
Apelante: Imanol . Y Isaac .
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 59/2019
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________________
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por
los Ilmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Carlos
Artiga González, en nombre y representación del menor Imanol ., y por la Letrada D.ª María Carmen Tábara
Castaño, en nombre y representación del menor Isaac ., contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.018, dictada
por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente de reforma nº 116/18, siendo parte también el
Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores número 6 de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 2.018, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21.20 horas del día 18 de Febrero de 2018, los menores Imanol ., (nacido en fecha NUM000 de 2000), y su hermano Isaac ., (nacido en fecha NUM001 de 2003), y un tercero no identificado, se acercaron al también menor Miguel . (nacido el NUM002 2001), que se hallaba en las inmediaciones de la parada de autobús sita en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , pidiéndole Imanol que le dejara el teléfono móvil (marca Hawei modelo P.10) para efectuar una llamada, a lo que Miguel accedió. Como Imanol no quería devolverle el teléfono, y Miguel le insistiera sujetándole el brazo para que no se lo llevara, se inició un forcejeo, golpeándole Imanol dándole varios puñetazos en la cara, mientras Isaac y el tercer individuo rodeaban a Miguel , mostrándose dispuestos a actuar si se enfrentaba a Imanol .
Miguel cayó al suelo a consecuencia de la agresión.
Imanol , Isaac y el tercer individuo, ya con el teléfono en su poder, huyeron juntos del lugar diciéndole Imanol 'como vayas a la policía te matamos' Miguel resultó como consecuencia de la agresión recibida con contusión en lado derecho de la cara con fractura de pieza dental, cervicalgia postraumática y erosiones en nudillos de dedos 3º y 4º de ambas manos, que precisaron para su curación la primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, sin impedimento, ni secuela.
Miguel no reclama.
Posteriormente a la denuncia Miguel recibió del cuñado de los dos menores acusados un teléfono móvil en sustitución del sustraído.'.
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo imponer e impongo a los menores Imanol e Isaac como autores de un delito de robo con violencia e intimidación antes definido las medidas siguientes: A Imanol : Internamiento en régimen semiabierto durante 18 meses de los que los 4 últimos serán de libertad vigilada como segundo periodo de la medida.
A Isaac : 7 fines de semana de permanencia en su domicilio.
Se le absuelve del delito leve de lesiones por perdón del ofendido.'.
TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Letrado D. Carlos Artiga González, en nombre y representación del menor Imanol ., y por la Letrada D.ª María Carmen Tábara Castaño, en nombre y representación del menor Isaac ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 68/19, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 11 de febrero de 2.019, las defensas de los menores apelantes realizaron las manifestaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivos recursos.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de primera instancia que declara a los dos menores expedientados, Imanol e Isaac , coautores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1. del Código Penal, se interponen sendos recursos de apelación, que, sustancialmente, tienen contenidos comunes, toda vez que en ambos se alegan, en esencia, los siguientes motivos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) error en la valoración de la prueba; c) incongruencia omisiva por no apreciación de la atenuante de reparación del daño; y d) procedencia de hacer aplicación del perdón del ofendido ( art.
130.1.5º CP) como causa de extinción de la responsabilidad penal.
En atención al contenido común de ambos recursos procederemos, en los siguientes ordinales, a ofrecer una respuesta conjunta para ambos, sin perjuicio de dar respuesta también a los motivos de impugnación que sean exclusivos de solo uno de ellos.
SEGUNDO. No se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los menores expedientados, al haberse practicado, en la audiencia celebrada en la primera instancia, prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción, como lo fue la declaración del testigo víctima de los hechos, Miguel ., también menor de edad, que relató cómo los dos menores aquí expedientados y el otro individuo no identificado que los acompañaba actuaron de forma conjunta en la realización de los actos violentos e intimidatorios que condujeron a la sustracción de su teléfono móvil, habiendo rodeado los tres a Miguel , en actitud intimidatoria, y procediendo Imanol a darle varios puñetazos ante el intento de Miguel de recuperar su teléfono móvil, que consiguieron llevarse.
Por tanto, los dos menores expedientados han de ser considerados coautores de la sustracción. En este sentido, debe recordarse que, como viene declarando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ya que a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, debiendo señalarse también que esa misma jurisprudencia recuerda que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no debe identificarse necesariamente con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Rige en estos supuestos el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales, en cuya virtud cada una de las componentes del grupo ha de responder de la totalidad de lo realizado por dicho grupo, al estar abarcado por el propósito delictivo común.
De conformidad con ello, resulta indiferente, en el caso que nos ocupa, cuál de los tres intervinientes en la sustracción realizase materialmente el acto de apoderamiento del teléfono de la víctima, pues todos ellos actuaron de forma conjunta y con un propósito delictivo común y, por tanto, a todos les resulta imputable la totalidad de lo hecho.
Debe señalarse, además, que la víctima ha venido manteniendo, a lo largo del procedimiento y sustancialmente, la misma versión de los hechos y debe destacarse también que conocía a los dos menores expedientados con anterioridad por ser del mismo barrio, de tal manera que ya los identificó en la denuncia iniciadora de las actuaciones, no existiendo, por tanto, duda alguna en relación a esa identificación, que es evidente que no se vio impedida ni dificultada por el grado de iluminación del lugar, frente a lo que viene a afirmar la parte apelante.
Por otra parte, tampoco consta la presencia de ningún móvil espurio que permita dudar de la veracidad de lo declarado por la víctima, máxime cuando ninguno de los dos menores expedientados ha manifestado que hubiesen tenido algún problema o conflicto previo con ella.
Finalmente, la versión de la víctima cuenta también con la corroboración objetiva derivada del informe médico forense obrante en las actuaciones, en el que se describen las lesiones sufridas, que son plenamente compatibles con la referida versión.
En definitiva, ni ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, por lo que debe rechazarse los motivos que pretenden fundamentarse en tales infracciones.
Finalmente, tampoco procede hacer aplicación del principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora a quo haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano ad quem.
TERCERO. No cabe acoger tampoco el perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad penal por el delito de robo con violencia e intimidación cometido por los menores expedientados, para lo que basta con señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1.5º del Código Penal, ni se trata de un delito leve perseguible a instancia del agraviado ni la ley prevé la posibilidad del perdón para el referido tipo penal, a diferencia de lo que sucede con el delito leve de lesiones, siendo claro, por lo demás, que las medidas que han sido impuestas a los menores en la sentencia apelada lo han sido exclusivamente por el delito de robo con violencia y no por el delito leve de lesiones.
Tampoco concurre incongruencia omisiva alguna como consecuencia de la inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, pues, de un lado, tal circunstancia no fue alegada ni en los escritos de alegaciones defensivas ni en la fase de conclusiones de la audiencia, en la que ambas defensas se limitaron a elevar a definitivas tales alegaciones, y, de otro lado, ninguno de los menores ha realizado conducta alguna tendente a dicha reparación, pues no lo es el hecho de que un cuñado de ellos procediese, con posterioridad a la consumación del delito, a entregar un teléfono móvil a la víctima en sustitución del sustraído, al no constar que lo hiciese por indicación o al menos con el conocimiento de los menores expedientados, que en ningún momento han reconocido, ni explícita ni implícitamente, haber cometido el hecho delictivo por el que han sido declarados responsables penalmente.
CUARTO. Se alega también en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isaac que resulta desproporcionada la medida de siete fines de semana de permanencia en su domicilio que le ha sido impuesta en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.g) de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Pero tal motivo de recurso tampoco puede ser acogido, por no resultar desproporcionada la referida medida, sino ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del menor, puestas de relieve en el informe del Equipo Técnico, sin que proceda pronunciarse en este momento sobre la posible suspensión de la ejecución de dicha medida o sobre las posibles salidas del domicilio para jugar partidos de fútbol, como se solicita en el recurso, por tratarse de cuestiones que deberán plantearse y resolverse, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra las decisiones que se adopten en dicha fase.
QUINTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Carlos Artiga González, en nombre y representación del menor Imanol ., y por la Letrada D.ª María Carmen Tábara Castaño, en nombre y representación del menor Isaac ., contra la sentencia de 8 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Menores número 6 de Madrid en el Expediente de Reforma número 116/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
