Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 92/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100066
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:155
Núm. Roj: SAP NA 155/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000059/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e
Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 0000092/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000328/2014 - 00 , sobre delito
estafa (todos los supuestos); siendo apelante , Ruth representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA
LEOZ y defendida por la Letrada D.ª M.ª SOCORRO DIEZ OCHOA; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " F A L L O Que debo condenar y condeno a Ruth en concepto de autora de un delito de Estafa de los Arts.248 y 249 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ruth
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS Entre el 8 de abril de 2013 y el 13 de mayo de 2.013, la acusada Ruth mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, aprovechando que mantuvo una relación con Eladio , conoció el número de su tarjeta VISA UNO ELECTRÓN nº NUM000 y que su titular Eladio tenía domiciliada en su cuenta de la Caja Rural de Navarra de la oficina 0053 de Carcastillo. Una vez que supo el número, realizó varias compras por Internet por importe de 416,39 euros, todo ello sin autorización del titular.
Dichas compras fueron las siguientes: En fecha 08.04.2013 en Google una compra por importe de 37, 49 euros.
En fecha 10.04.2013 en Movistar una compra por importe de 30 euros.
En fecha 29.04.2013 dos compras en GROUPON de 54 euros.
En fecha 12.05.2013 en GROUPON seis compras por importe de 185 euros.
En fecha 13.05.2013 en GROUPON una compra por importe de 10 euros.
En fecha 15.05.2013 en GROUPON dos compras por importe de 49, 90 euros.
En fecha 24.05.2013 en Movistar una compra por importe de 20 euros.
En fecha 28.05.2013 en Movistar una compra por importe de 20 euros.
En fecha 02.06.2013 en Movistar dos compras por importe de 20 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a la acusada, Ruth , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte resolución por la que, estimando íntegramente el Recurso, se dicte en su día sentencia revocando la recurrida y, en consecuencia, absolviendo a mi mandante del delito de que viene acusando, con toda clase de pronunciamientos favorables.' La parte apelante fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: "Si bien es cierto que la acusada no compareció al acto del juicio, ello no significa que fuera autora de los hechos que se le imputan.
Existen dos versiones contradictorias y no ha quedado probado sin lugar a duda que la acusada fuera autora del delito.
Las compras con la tarjeta por internet, se hicieron en un momento en el que el propio denunciante manifestó que vivía en casa de la acusada como pareja de ésta.
Una de las compras consistía en una cena para dos, lo que por lógica sugiere que era para ambos, que vivían juntos.
La denuncia se hizo por el señor Eladio con posterioridad, cuando ya hacía tiempo que se habían efectuado los cargos en su tarjeta, coincidiendo con el cese de la relación, lo que hace sospechar un deseo de venganza por su parte.
No existe prueba fehaciente que acredite que la señora Ruth fuera autora de estos hechos sin autorización del denunciante, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia de la acusada. "
SEGUNDO .- El recurso planteado en semejantes términos debe desestimarse sin necesidad de mayores razonamientos por carecer manifiestamente de un mínimo fundamento atendible en Derecho, ya que la recurrente olvida que, para que pueda prosperar cualquier medio de impugnación de una resolución judicial, como es el recurso de apelación (medio de fiscalización de una resolución judicial que permite su revisión tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), es necesario que, al menos, contenga un cierto desarrollo argumental que proporcione al tribunal superior la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la que poder concluir que la resolución recurrida ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues no corresponde a dicho tribunal suplir los razonamientos del recurrente, ni reconstruir de oficio el escrito de interposición del recurso cuando éste adolezca de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece; defecto fácilmente apreciable en el caso que nos ocupa, pues la representación procesal del apelante se ha limitado a alegar, de forma puramente formularia o ritual, un supuesto error en la valoración de la prueba practicada y la primacía del principio de presunción de inocencia; pero sin desarrollar el menor esfuerzo crítico frente a la valoración de las pruebas practicadas que se expresa en el primer fundamento derecho de la resolución recurrida, del siguiente tenor literal: "Los hechos descritos en el ordinal de los hechos probados, se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la LECriminal ya que si bien la acusada negó los mismos en su declaración en Instrucción negó haber utilizado la tarjeta que las cosas le llegaron a ella pero que no hizo ella los cargos con la tarjeta manteniendo que eran regalos que él le hizo, si bien la acusada no compareció al acto de juicio para mantener su versión de los hechos y frente a esta actitud se alza la declaración del denunciante el cual le manifestó que nunca le dejo la tarjeta, ni le autorizó él a utilizar la tarjeta ni le proporcionó el número, que a la acusada la conoció por una página de Internet, iniciando una relación en la que se vieron alguna vez e incluso el estuvo algunos días en su casa. Que el no le hizo regalos que lo que le dio fue dinero engañado ya que se lo pedía diciendo que lo necesitaba pero ni le hizo regalos ni encargó las compras ni se los remitió al domicilio al que se enviaron y que era el domicilio de la acusada, proporcionando una identificación personal falsa ya que dio como nombre Ruth (lo que coincide con el suyo propio si bien dio como apellido Crescencia pero para asegurarse recibirlos proporcionó su propio domicilio, por lo que dichos hechos que evidencian que la versión dada por la acusada carece de credibilidad mientras que la versión del denunciante se mantuvo clara y constante durante toda la causa reuniendo los requisitos que exige el T.S. para constituir prueba de cargo suficiente y eficaz para permitir quebrar la presunción de inocencia de la acusada y permite acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y por ende los requisitos del tipo de los Arts. 248 y 249 del C. Penal ." Esto es, en definitiva, no se ofrece argumentación alguna que permita cuestionar ni la declaración de los hechos probados, ni su ulterior calificación jurídica como constitutivos del delito de estafa por el que la recurrente ha sido condenada.
TERCERO .-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de DÑA. Ruth , contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 328/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
