Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 93/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100035

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:94

Núm. Roj: SAP OU 94/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00059/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Equipo/usuario: AL
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 32085 41 2 2018 0000355
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000093 /2019
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000174 /2018
RECURRENTE: Coro , Debora , Evaristo
Procurador/a:
Abogado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO, ANGELA RODRIGUEZ DIEGUEZ , ANGELA
RODRIGUEZ DIEGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000093/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VERÍN
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000174 /2018.
SENTENCIA Nº 59/19
ILMO./A. MAGISTRADO/A PONENTE D/DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
La Iltma. Magistrada Ponente de la Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en
grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, Rollo Apelación Juicio
Inmediato de delitos leves nº 93/2019 , dimanante de juicio inmediato de delitos leves nº 174/2018 seguido
sobre LESIONES contra Coro asistida del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ALONSO, Debora
asistida de la Letrada Dª. ÁNGELA RODRÍGUEZ DIÉGUEZ y
Evaristo
1
asistido de la Letrada Dª. ÁNGELA
RODRÍGUEZ DIÉGUEZ, siendo partes en esta instancia, como apelantes los referidos y como apelado el
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VERÍN, con fecha 4-7-18 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.-El día 31 de mayo de 2018 sobre las 21:30 horas, en el edificio situado en el grupo DIRECCION000 nº NUM000 de Verín, se encontraban Debora , su hijo Evaristo y Coro , todos ellos vecinos del edificio. En ese instante, Debora y Evaristo agredieron a Coro . Evaristo le propinó a Coro varios puñetazos en la cara y la zarandeó, mientras Debora la agarraba del cuello y de los pelos. A los pocos minutos y alertado por los gritos de Coro , acudió en su ayuda su marido Eulalio , quien agarró a Evaristo de la camiseta, no ocasionándole ninguna lesión, según consta en el parte de lesiones y en el informe forense.

A consecuencia de la agresión por parte de Debora y Evaristo , Coro sufrió unas lesiones que no precisaron de tratamiento médico y según el informe estimativo del médico forense, tardaron en curar 20 días de perjuicio personal básico y 10 días de perjuicio moderado.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su FALLO dice así:' Que debo condenar y condeno a D.

Eulalio como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de 9impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Evaristo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dña. Debora como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Dña. Debora y D. Evaristo , deberán indemnizar de forma solidaria a Dña. Coro en la cantidad de 1120 euros por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Coro del delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , objeto de denuncia del presente procedimiento, declarándose una cuarta parte de las costas de oficio. ' .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las defensas de Coro , Debora y Evaristo , que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron y se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, por la que se condena a los denunciados, Evaristo y Debora , como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y a Eulalio , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del mismo Cuerpo Legal , y se absuelve a la denunciada Coro , como autora responsable de un delito leve de amenazas, se formula por el letrado de la última, así como por la letrada de los dos primeros recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.



SEGUNDO.- En lo que hace al recurso planteado por la defensa de Coro , se cuestiona en el mismo únicamente el pronunciamiento relativo a la no imposición de una medida de alejamiento frente al denunciado Evaristo , así como el atinente a la cuantía de la responsabilidad civil, en la que señala no han sido valoradas las secuelas que la perjudicada presenta.

La imposición de la medida referida, de carácter potestativo, exige la concurrencia de una serie de circunstancias que la Juzgadora no ha apreciado, tras valorar debidamente los hechos enjuiciados. Es por ello que debe prevalecer su criterio, no debiendo olvidar el carácter restrictivo de aquélla.

En materia de responsabilidad civil, debe comenzarse por señalar que el relato de hechos probados, que debe permanecer inalterable por no haber resultado cuestionado por el recurrente, no contiene la descripción de secuela alguna como consecuencia de la agresión sufrida por la perjudicada, extremo que ya impediría la fijación de cantidad alguna por tal concepto. Al margen de lo expuesto, debe destacarse que el informe médico forense no recoge no recoge una secuela concreta susceptible de indemnización, al constar únicamente en el mismo la 'posibilidad' de que persista un cuadro de ansiedad residual.

Los motivos, por tanto, deben ser rechazados.



TERCERO.- El segundo de los recursos planteados se dirige a obtener, con base a la vulneración del principio de presunción de inocencia, un pronunciamiento absolutorio de ambos denunciados, y, subsidiariamente, respecto de Debora ; y asimismo, se interesa la condena de Coro como autora de un delito leve de amenazas, por el que ha resultado absuelta en sentencia.

En lo que hace a la primera de las peticiones, debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala de apelación, siempre que el Juez o Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En nuestro caso, y frente a las alegaciones de la recurrente, se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debidamente ponderada por la Juzgadora en sentencia, y de la que resulta acreditada la participación de ambos denunciados en el delito leve de lesiones objeto de condena.

Así, se atiende, no sólo a la declaración de la víctima, persistente en el tiempo, y en la que no se advierten contradicciones, sino a las testificales reflejadas en sentencia, de dos personas que apreciaron de forma directa la agresión enjuiciada, una de ellas completamente ajena a las partes; a ello debe unirse la constatación objetiva de un resultado lesivo compatible con aquélla, así como de la presencia de los denunciados en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, asumiendo la existencia de un altercado con la perjudicada. Todo ello desde la privilegiada postura de la inmediación, de la que carece la Sala.

En resolución de la petición de condena de la denunciada absuelta, debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 , 9-2-04 ), y siempre que medie petición de nulidad al efecto, tal y como establecen los artículos 790 y 792 de la Lecr .

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ni concurriendo las circunstancias expuestas, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, y concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los denunciados, Evaristo y Debora , así como de la denunciada, Coro , frente a la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín , en los autos de juicio por delito leve nº 174/2018, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente al rollo de Sala de su razón.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el rollo de apelación, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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