Sentencia Penal Nº 59/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 318/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100272

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:272

Núm. Roj: SAP LO 272/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00059/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 48 2 2015 0002936
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2016
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jesús Carlos , Clemencia
Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES, GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO, IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES
ELORRIAGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marisol
Procurador/a: D/Dª , EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO BRAVO CASATEJADA
SENTENCIA Nº 59/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 23 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y preceptuado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreinciendencia del artículo 66.5ª en relación con el artículo 22.8ª, ambos del citado Texto legal , a la pena de quince meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas a su instancia.

A su vez, debo condenar y condeno a Dª. Clemencia como cooperadora necesaria del artículo 28.b) del Código penal de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y preceptuado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas a su instancia.(...)'

SEGUNDO: Por la representación procesal de Clemencia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE ; pues no se ha probado que la apelante conociera que su hijo no podía comunicarse con Marisol ni siquiera a través de tercera persona; y no se ha probado que Jesús Carlos le diera un mensaje a Clemencia para ésta se lo transmitiera a Marisol , pues al respecto no es suficiente la declaración de Marisol , mero testigo de referencia que no estuvo presente en la conversación entre Jesús Carlos y Clemencia , negando ambos que aquel le diera un mensaje a su madre para que a su vez esta lo transmitiera a Marisol . Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva a la apelante.



TERCERO: Por la representación procesal de Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando como motivos del recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, y error en la valoración de la prueba e infracción de ley y jurisprudencia aplicable al testimonio de la víctima y los testimonios de referencia: Jesús Carlos y Clemencia niegan que aquel le diera un mensaje a su madre para que a su vez esta lo comunicara a Marisol , y no hay ningún testigo de la conversación entre Jesús Carlos y Clemencia , no pudiendo derivarse de la negativa de los hechos por parte de los acusados un principio de culpabilidad, lo que infringe el derecho a la presunción de inocencia: Marisol no es más que un testigo de referencia y no un testigo directo de la conversación mantenida entre Jesús Carlos y Clemencia , aun cuando la conversación de Clemencia y Marisol fuera como ésta refiere, no hay ninguna prueba de que lo que le dijo Clemencia era lo que a ésta le había dicho su hijo Jesús Carlos ; de modo que la declaración de la víctima Marisol no es en este caso suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: Admitidos los recursos se dio a los mismos el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita su desestimación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 4 de abril de 2019. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción del párrafo primero: 'Resulta probado y así se declara que D. Jesús Carlos , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y su madre Dª. Clemencia eran conscientes de que el encausado no podía comunicarse con su ex pareja Dª. Marisol en virtud de Auto dictado el día 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en las DUD nº 259/15.

Dicha Resolución prohibía la comunicación por ningún medio, modo o manera, especificando que incluso ni a través de tercera persona', Que se sustituye por: 'Resulta probado y así se declara que D. Jesús Carlos , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era consciente de que el encausado no podía comunicarse con su ex pareja Dª. Marisol en virtud de Auto dictado el día 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en las DUD nº 259/15. Dicha Resolución prohibía la comunicación por ningún medio, modo o manera, especificando que incluso ni a través de tercera persona',

Fundamentos


PRIMERO: Versando los recursos de apelación sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de Marzo de 2010: 'La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia...' La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).

Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

SE GUNDO: Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, la Sala, tras examinar la grabación de la prueba practicada en juicio, y la causa remitida a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, concluye, como a continuación se razonará, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia de la acusada Clemencia permita llegar a un juicio de certeza sobre la concurrencia del conocimiento por parte de dicha acusada de la prohibición que pesaba sobre su hijo Jesús Carlos de que éste no podía comunicarse con Marisol ni siquiera a través de la propia Clemencia ; y que se ha practicado prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado Jesús Carlos .

Por auto de 18 de diciembre de 2015 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño se acordó la medida cautelar de alejamiento y prohibición de acercamiento y comunicación consistente en que Jesús Carlos no pudiera aproximarse a menos de 200 metros de Marisol , de su persona, domicilio y lugares que frecuente, ni comunicar con ella en forma alguna, telefónica, escrita telegráfica, telemática, e incluso por terceras personas, hasta que terminara el procedimiento o se modificara la resolución.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de septiembre de 2014 : 'El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento , supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

El acusado Jesús Carlos declara en el acto del juicio que tenía conocimiento de la prohibición de comunicar con Marisol ni siquiera a través de tercero; que el 25 de diciembre le visitó su madre en la prisión, pero él no le dijo que hablara con Marisol , no sabe si su madre luego habló con Marisol , su madre iba a verle una vez al mes, ingresó el 23 de diciembre y su madre fue a verle el 25 de diciembre, estaba en prisión por otros hechos que no tienen nada que ver con Marisol ; a su madre le pidió fotografías de su hija, no le dijo a su madre que le dijera a Marisol que le quitara las denuncias, ni que le llevara a la hija, ni que la hija le escribiera cartas, ni que le mandara fotos de su hija.

La acusada Clemencia declara en el acto del juicio que fue el 25 de diciembre a ver a su hijo, no hablaron de Marisol , y luego no llamó a Marisol , en su declaración en el juzgado de instrucción no se acordaba que había estado visitando a su hijo el 25 de diciembre, luego se acordó; no llamó a Marisol el 27 de diciembre, no recuerda si habló con Marisol el 29 de diciembre, pero no la llamó; su hijo le pidió fotografías de su móvil; al principio solía llamar a Marisol para hablar con la nieta, desde la denuncia ya no porque tenía miedo que le volviera a denunciar a ella o a su hijo; su hijo no le dijo nada de que le dijera nada a Marisol , ella llamaba para hablar con su nieta y no le dio ningún recado de su hijo; no sabía que su hijo tenía prohibición de comunicar con Marisol a través de terceras personas, se enteró muchos meses después de ocurrir estos hechos, a los seis meses.

Marisol declara en el acto del juicio que le llamó la madre de Jesús Carlos el 27 de diciembre, llamó de un nº desconocido, le dijo que había hablado con su hijo hacía dos días y le dice que le mande fotos de la niña, que la vaya a visitar, que retire la denuncia porque si no va a estar más tiempo en la cárcel, ella le dijo a Clemencia que no podía decirle esas cosas, que la orden de alejamiento era también con terceros, y Clemencia le dijo que no sería para tanto, ella le dijo que sí era para tanto, que no puede decirle esas cosas.

Luego quiso hablar con la niña, habló con la niña, y le dijo que la culpa de que su padre esté en la cárcel es de su madre, le dijo que quería que la niña fuera a visitar a su padre, y ella le quitó el teléfono y le dijo que si quería hablar con la niña como abuela bien, pero que no tenía que hablar esas cosas con la niña. Con la señora Clemencia solían hablar una vez a la semana, se enteró por su madre que su hijo estaba en prisión y desde entonces le llamaba todos los días, y desde la denuncia ya no le llamó, le llamó hacer un par de meses para hablar con la niña, y le dijo que si en dos años no tuvo tiempo de hablar con su nieta no tenía nada que hablar. Muchos años atrás también pasó lo mismo, que él le mandaba mensajes a través de ella.

Según consta en el registro de comunicaciones remitido por el Centro Penitenciario de Logroño, folios 71 y 77 de autos, el 25 de diciembre de 2015, a las 18.30 horas, el interno Jesús Carlos comunicó por locutorio con su madre Clemencia .

El delito de quebrantamiento de la pena o como en este caso, medida prohibición de comunicación con la víctima, es un delito de propia mano, de quien solo no puede ser considerada como autora en sentido propio, pues solo puede ser autor la persona a quien se impone la prohibición de comunicación con la víctima, en este caso el acusado Jesús Carlos , mientras que la acusada Clemencia solo podría cometer el delito como cooperadora necesaria. El cooperador necesario es un colaborador del delito que realiza una aportación esencial al mismo a través de un hecho ajeno y relevante, de suerte que el mismo no es el autor del delito aunque participa en el hecho del que otro es autor. Luego, el dominio del hecho lo tiene el autor, que es quien verdaderamente ejecuta el hecho delictivo, mientras que el cooperador realiza una aportación relevante al mismo, sin la que no hubiera podido cometerse el delito, tan relevante como que acaba siendo sancionado con la misma pena que el autor material.

En el caso que nos ocupa, la orden de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, incluso a través de terceras personas, pesaba sobre Jesús Carlos , destinatario de la misma, quien declaró que tenía conocimiento de la prohibición de comunicar con Marisol ni siquiera a través de tercero. Y aun cuando niega que hubiera dicho a su madre que a su vez ésta dijera a Marisol que le quitara las denuncias, que llevara a su hija a verle, y que le mandara fotografías de su hija, la valoración conjunta de la prueba permite concluir, en un juicio de inferencia lógico, que si le dijo a su madre que transmitiera esas peticiones a Marisol . Es cierto que no hay testigos directos de la conversación entre don Jesús Carlos y su madre en la prisión, más allá de los propios interlocutores, que niegan tales peticiones por parte de Jesús Carlos a Marisol a través de Clemencia ; pero sí hay un testigo directo de lo que Clemencia le dijo a Marisol , y es la propia Marisol , respecto de cuya veracidad en su declaración no abriga duda alguna la juez a quo, y tampoco la Sala, siendo correcta la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la juez a quo, valoración que debe ser mantenida en esta alzada. Al respecto, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015 , '...en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Y añade dicha sentencia: '...es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la testifical de la víctima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, manifestando el Tribunal Supremo de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales la propia sentencia recurrida describe con precisión. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en las indicadas sentencias y en muchas otras que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, y saliendo al paso de la alegación de la apelante acerca de la incredibilidad de este testimonio debido al conflicto subyacente entre las partes, debemos recordar que el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

En este caso, doña Marisol declaró en el acto del juicio que el día 27 de diciembre le llamó por teléfono la madre de Jesús Carlos y le dijo que había hablado con su hijo hacía dos días y que su hijo le dice que le mande fotos de la niña, que la vaya a visitar, que retire la denuncia porque si no va a estar más tiempo en la cárcel. La declaración de doña Marisol en el acto del juicio es clara, persistente, coherente y verosímil, manteniendo la misma desde la denuncia presentada por la misma y luego ratificada en el juzgado de Instrucción, mientras que la declaración de doña Clemencia es imprecisa, no persistente, y no se ajusta a la realidad de lo acontecido, pues en el juzgado de Instrucción declaró que el 25 de diciembre no estuvo en la prisión visitando a su hijo, cuando consta en el parte remitido por el centro penitenciario esa visita, visita que es reconocida en el acto del juicio por don Jesús Carlos , y por la propia doña Clemencia , que en el acto del juicio contradictoriamente a lo anteriormente declarado reconoce que sí visitó a su hijo en prisión el 25 de diciembre. La inmediatez temporal entre la visita de doña Clemencia a su hijo Jesús Carlos y la llamada telefónica de doña Clemencia a Marisol dos días después, corrobora lo afirmado por doña Marisol : que doña Clemencia , la llamó por teléfono, le dijo que había hablado con su hijo hacía dos días y le dijo que le mandara fotos de la niña, que la niña le fuera a visitar, y que retirara la denuncia. No tiene ningún sentido que doña Clemencia le dijera a Marisol lo que a su vez le había dicho su hijo, de no ser cierto que así se lo había dicho su hijo, le bastaba a doña Clemencia , si esa era su voluntad, haberle hecho esas peticiones a Marisol sin ninguna necesidad de decirle que se lo había dicho su hijo. Y no encuentra la Sala motivo alguno para que doña Marisol denunciara lo que don Jesús Carlos le transmitía a través de su madre, de no ser cierto, pretendiendo así espuriamente una condena de don Jesús Carlos y de doña Clemencia por hechos no acontecidos, valorando la Sala, al igual que la juez a quo, la firmeza y coherencia de la declaración de doña Marisol .

Ha quedado así debidamente acreditado que respecto de don Jesús Carlos se había acordado la prohibición de comunicación con doña Marisol , que don Jesús Carlos era conocedor de esa prohibición, y que a pesar de ello, le dijo a su madre que le dijera a Marisol que retirara la denuncia, que le mandara fotografías de su hija y que llevara a su hija a verle a la prisión. Debe pues mantenerse la condena de don Jesús Carlos por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , tal como ha sido establecida en la sentencia apelada.

Respecto de doña Clemencia , estima la Sala que no existe prueba de cargo bastante que enerve la presunción de inocencia de la acusada. El destinatario de la prohibición de comunicación con doña Marisol sobre quien pesaba la misma, es don Jesús Carlos , no su madre doña Clemencia , sin que conste que a ésta le hubiera sido notificada la resolución en la que se acordó dicha medida, sin que conste tampoco que fuera requerida para abstenerse de transmitir a doña Marisol lo que su hijo Jesús Carlos pudiera decirle, ni que fuera advertida de las consecuencias del quebrantamiento. Doña Marisol declara que cuando doña Clemencia le llamó por teléfono y le transmitió las peticiones de su hijo, doña Marisol le dijo que no podía decirle esas cosas, que la orden de alejamiento era también con terceros, y Clemencia le contestó que no sería para tanto, y doña Marisol le dijo que sí era para tanto, que no podía decirle esas cosas. Es a partir de ese momento y no antes, cuando puede establecerse el conocimiento por doña Clemencia ; al indicárselo claramente doña Marisol ; de que no podía comunicarle a doña Marisol lo que su hijo le había dicho; y a partir de dicho momento, tal como declara doña Marisol , doña Clemencia con quien pasa a hablar es con su nieta, ya no le transmite a doña Marisol ningún mensaje de su hijo. La propia respuesta de doña Clemencia a la advertencia de doña Marisol , de que no sería para tanto la prohibición, impide presumir, en contra de la acusada, que esta tuviera conocimiento, antes de la advertencia de doña Marisol , de que no podía transmitirle a ésta mensajes de parte de su hijo; y sin una base probatoria cierta no se puede presumir, en contra del reo, la comisión del delito, por lo que debe respecto de doña Clemencia , estimarse el recurso de apelación, y absolver a la misma del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal .

TE RCERO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 23 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado en el mismo seguido al núm. 209/2016, de que dimana el Rollo de apelación núm.

318/2018, y revocamos en parte dicha sentencia manteniendo la condena de don Jesús Carlos y absolviendo a doña Clemencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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