Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 66/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100697
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:698
Núm. Roj: SAP SG 698:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00059/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0003743
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2019
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000073 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marí Juana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CALVO MUÑOZ
Recurrido: Justino, Laureano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CESAR JOSE GOMEZ GONZALO,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 66/2019
SENTENCIA Nº 59/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Justino, siendo las partes en esta instancia como apelante Marí Juana, y como apelado Justino, Laureano. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de SEGOVIA, con fecha 03/05/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Resulta probado que sobre las 13:50 horas del día 3 de octubre de 2019 Marí Juana y Laureano, se encontraban en la Plaza de La Artillería de Segovia, tuvieron un incidente con Justino, en el trascurso del cual éste le dijo a aquella 'eres tonta para lo que quieres', sin que haya quedado acreditado que les amenazara.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .
'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Justino de los delitos leves que le venían siendo imputados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marí Juana, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante contra la sentencia dictada por la instructora en juicio de delito leve en que se absolvía al denunciado del delito leve de amenazas imputado, al entender que no había quedado acreditado que ese abandono se hubiese producido.
Como motivo de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que la manifestación del denunciado no merecen credibilidad y que la expresión amenazante ha quedado probada por la declaración de la víctima y del testigo. En segundo se denuncia vulneración del art. 57 CP por no adoptarse la orden de alejamiento respecto de la denunciante.
SEGUNDO.Se combate por la parte los motivos por los que la juez instructora llega a la solución absolutoria. La juez de instancia ha llegado a su conclusión absolutoria en base a la apreciación de prueba personal (declaración del denunciado, denunciante y testigo), prueba que ha valorado y motivado de forma adecuada. Y ello implica la imposibilidad constitucional en esta instancia de revocar la sentencia absolutoria, aún en el caso de que la Sala pudiese opinar de forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia.
Como decimos, desde el año 2002 es reiterada la doctrina constitucional (reiterada igualmente de forma constante por esta Sala) siguiendo a su vez la doctrina del TEDH, que viene negando la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia absolutoria cuando a dicha decisión se llega por la valoración de prueba personal, en tanto que la prueba no sea practicada nuevamente ante el tribunal. Como dice por ejemplo la STC 59/04 de 30 de marzo: 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3)'). En este mismo sentido se ha seguido pronunciando la jurisprudencia constitucional en su doctrina posterior, como en la STC 36/2008, de 25 de febrero o la STC 142/2011, de 26 de septiembre, éstas referidas incluso a la valoración de los elementos subjetivos del tipo, esto es de la intención del denunciado.
Más aún, avanzando en este aspecto protector de los derechos del acusado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, aun cuando la absolución no se obtenga por la valoración de prueba personal sino por cualquier otra prueba, esto es siempre que en la apelación se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, ha de darse al acusado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal de apelación, debiendo ser citado ( STC 142/11 antes citada), lo que por otra parte ha sido reiterado por el TEDH en diversas sentencias en que España ha resultado condenada por violación del art. 6 CEDH, entre ellas la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez v España o la STEDH de 13 de diciembre de 2011, Valbuena Redondo v España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España
Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido también amparada por el Tribunal Supremo ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3 de marzo, 325/2012, de 3 de mayo, 757/2012, de 11 de octubre, 474/13 de 24 de mayo, o 664/2016 de 20 de julio, entre otras), por lo que resulta imposible la revocación de tal sentencia absolutoria.
Finalmente, esta doctrina desembocó en la reforma de la LECr, cuyo art. 792 fue reformado por la Ley 41/2015, previendo para los casos de evidente y grave error en la valoración de los hechos se pudiese solicitar la nulidad de la sentencia, lo que la parte no ah ejercitado, por lo que su pretensión de revocación no puede ser estimada.
TERCERO.En cuanto al segundo motivo, no existe en la sentencia vulneración del art. 57 CP en relación con el art. 48 porque al no estimarse probado el delito leve y ser absuelto el denunciado es imposible imponer pena alguna, tampoco la de alejamiento, y por tanto la juez instructora no ha aplicado dicha normativa.
CUARTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Juana, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de esta ciudad en juicio de delitos leves 73/2018; se confirma la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
