Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 97/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100365
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:769
Núm. Roj: SAP TO 769:2019
Encabezamiento
Rollo Núm. ...........................97/2018.-
Juzg. Instruc. Núm.........1 de Illescas.-
J. Delitos Leves Núm...........245/2016.-
SENTENCIA NÚM. 59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 97 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, por un delito leve de lesiones, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 245/2016 , en el que han intervenido, como apelante Manuela defendida por el Letrado Sr. Gómez Cantero; como apelante y apelada Gabriela, defendida por la Letrada Sra. Herranz Jiménez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, con fecha 22 de junio de 2017, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que debo condenar y condeno a Manuela como autora por un DELITO LEVE del art. 147.1 CP a una pena de multa de 45 DÍAS a una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P., y que indemnice a Gabriela en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas de este procedimiento si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Gabriela como autora por un DELITO LEVE del art. 147.1 CP a una pena de multa de 45 DÍAS a una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P., y que indemnice a Manuela en la cantidad de 100 euros por los daños sufridos, y la cantidad de 24.80€ por la camiseta, así como al pago de las costas de este procedimiento si las hubiere.'. -
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por las condenadas, dentro del término establecido se interpusieron recursos de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recursos de los que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. -
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se declara probado que'en fecha 30/08/2016 a las 13.45h aproximadamente en la localidad de UGENA las dos denunciadas se han enzarzado en una discusión, pues Gabriela ha acusado a Manuela de quitarle un dinero. Por lo que Gabriela tras pedirle explicaciones y que le devolviera el dinero le ha impedido la salida del domicilio, por lo que, ante la oposición de Manuela, Gabriela ha ido directamente hacia Manuela la ha cogido de la camiseta por la zona del pecho y le ha dicho 'DEVUELVEME EL DINERO', diciendo Manuela, 'QUE DICES' queriéndose marchar. Doña Gabriela ha cerrado la puerta para impedir que Manuela saliera, cogiéndola de la camiseta y propinándose arañazos y golpes mutuamente'. -
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante alega como motivo de apelación la vulneración del artículo 24 de la Constitución española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como del principio penal de 'in dubio pro reo'. En segundo lugar, la vulneración del artículo 147.1 del Código Penal, por haber aplicado el mismo, ya que en el caso que nos ocupa no concurren los elementos necesarios para estimar que concurre un delito leve de lesiones cometido por la recurrente. En tercer lugar, la vulneración del artículo 20. 7º del Código Penal por inaplicación del mismo y por último el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:Consta en la sentencia: 'Según las pruebas practicadas, consistentes en documental, interrogatorio de las denunciantes denunciadas, se debe tener en cuenta que las versiones son completamente contradictorias, pero si es cierto que ambas tienen un informe forense por diversas lesiones, por lo que las dos se han agredido (...) Doña Gabriela se asevera que coge de la camiseta a Manuela. Y a su vez, podemos entender que Manuela se defendiese ante las acusaciones de Gabriela. Acreditado también queda que se golpearon mutuamente.'
TERCERO:En relación con el derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dictada por el Tribunal Constitucional, es clara. Según señala la sentencia 706/2018 de 15 de enero de 2019 cuando se recurre una resolución invocando la vulneración de tal derecho lo que corresponde hacer al Órgano que ha de conocer del recurso es comprobar, que existe prueba de cargo, que la misma se ha obtenido de forma regular y que el juez expone, en su argumentación, un discurso lógico que desde el resultado de las pruebas le lleva dar por probado el hecho. En palabras de la cita sentencia 'Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio ' nemo tenetur' ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.'
Refiere la juez a quo en su sentencia que 'ambas tienen un informe forense por diversas lesiones, por lo que las dos se han agredido (...) Doña Gabriela se asevera que coge de la camiseta a Manuela. Y a su vez, podemos entender que Manuela se defendiese ante las acusaciones de Gabriela. Acreditado también queda que se golpearon mutuamente 'con lo que existen pruebas que acreditan la existencia de unos hechos delictivos suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas persona-les.
En este caso el juzgador partiendo de la existencia del hecho objetivo de los partes de lesiones y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio llega a la convicción de que hubo una agresión mutua con lo que no podemos concluir que en este caso exista un error en dicha valoración y como se ha dicho no podemos en la apelación hacer una nueva valoración de las pruebas practicadas.
Se alega que no concurren los elementos del tipo penal de lesiones previsto en el artículo 147 del CP porque no tuvo intención de lesionar y si hubo alguna lesión se debió a querer irse de lugar cuando la otra persona se lo impedía, sin embargo, esta alegación debe ser desestimada porque el delito de lesiones es compatible con el dolo eventual y la sentencia entiende que no hubo una sola agresión sino agresiones mutuas.
Por último, se alega la existencia de la eximente de cumplimiento de un derecho previsto en el artículo 20.7 del Código Penal, entendiendo como un derecho el de libre circulación porque la otra parte impedía su salida, alegación que debe ser desestimada por que la sentencia aun sin negar la existencia de ese derecho subjetivo declara probado que existió una agresión mutua y sin que tal derecho pueda amparar dicha agresión pues la misma no va implícita en su ejercicio.
CUARTO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Manuela y por Gabriela, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, con fecha 22 de junio de 2017, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 245/2016, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
