Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 86/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100071
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:311
Núm. Roj: SAP VA 311/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2019
- C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000603
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2018
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA MARTIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª , EVA ASENJO VICENTE
Recurrido: Eva María
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de
Amenazas, seguido contra D. Juan Carlos , siendo partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y el
acusado, defendido por la Letrada DÑA. EVA ASENJO VICENTE y representado por la Procuradora DÑA.
Mª TERESA MARTÍN GARCÍA, y, como apelada, DÑA. Eva María , defendida por la Letrada DÑA. Mª DEL
VILLAR RIVAS HERRERA y representada por el Procurador D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA, habiendo sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 4.12.18, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Juan Carlos mantuvo una relación sentimental de convivencia con Eva María entre el año 2009 y el año 2015, residiendo junto con el padre de Eva María , Cosme , en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , de la localidad de Renedo de Esgueva (Valladolid).
La relación finalizó porque Eva María presentó una denuncia contra Juan Carlos , que dio origen a las diligencias de juicio Rápido 90/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid, que el día 24 de marzo de 2015 dictó auto por el que se prohibía a Juan Carlos aproximarse a Cosme y Eva María , a su domicilio en la CALLE000 número NUM000 , de la localidad de Renedo de Esgueva (Valladolid), sus lugares de trabajo y lugares que frecuentaran a distancia inferior a 500 metros, prohibición que abarcaba también la de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento y que le fue notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día que fue dictada. El Juicio Rápido 90/2015 se transformó en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 182/2015 que dio origen al Procedimiento Abreviado 319/2015 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid (y a su Ejecutoria 330/2016), encontrándose a fecha 18 de enero de 2018 Juan Carlos en busca y captura en dicha causa para notificarle la sentencia y requerirle del cumplimiento de las penas impuestas en la misma.
Pese a tener exacto conocimiento Juan Carlos de la prohibición de comunicación y aproximación fijada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer a la que se ha hecho referencia, ha hecho caso omiso de las mismas y de forma reiterada ha mantenido el contacto con Cosme y Eva María contra la voluntad de éstos.
Concretamente, el día 10 de Diciembre de 2016, a las 10'55 horas, con el teléfono móvil NUM001 del que es titular su abuela ( Natalia ) y al que Juan Carlos tenía libre acceso para hacer uso del mismo, llamó al teléfono NUM002 de Cosme y le dijo, entre otros extremos, que iba a matar a sus nietos y a toda la familia, que 'había comprado un Kalashnikov' e iba a matarles a todos, que también iba a matarle a él y a su hija. El mismo día y con el mismo teléfono, Juan Carlos llamó en tres ocasiones al teléfono de Eva María ( NUM003 ) a las 19'10 horas, sin que Eva María contestara a las mismas, por intuir que podía ser Juan Carlos quien llamaba.
El día 13 de enero de 2017, Juan Carlos tomó el teléfono NUM004 del que es titular su madre, Marí Luz y llamó al teléfono de Eva María a la 1'40 y a las 1'45 horas, sin que Eva María contestara a estas llamadas, reiterando la llamada a las 1'46 horas, contestando Eva María interrogando '¿si?' y respondiendo Juan Carlos '¿cómo que sí?', lo que fue suficiente para que Eva María comprobara que el llamante era Juan Carlos y colgara el teléfono, llamando Eva María a la Guardia Civil y continuando Juan Carlos haciendo dieciocho llamadas más a las que Eva María ya no contestó. Con el mismo teléfono Juan Carlos envió dos mensajes de texto al teléfono de Eva María a las 2'21 y a las 2'25 horas, en los que entre otros extremos le decía 'hija de puta, antes te mato a ti y a tu padre, si te mato salgo antes de la cárcel, puta loca de mierda, esto lo acabo yo, no vas a arruinar mi vida, te lo aseguro, me la arruino yo', haciendo además referencia a la muerte de unos perros de su propiedad que Juan Carlos imputa a Eva María y su padre de forma reiterada.
El día 21 de agosto de 2017, alrededor de las 5 horas, Juan Carlos se dirigió en compañía de otro individuo no identificado al domicilio en el que residían Eva María y su padre, en la CALLE000 número NUM000 , de la localidad de Renedo de Esgueva (Valladolid), comenzando los perros que hay en la parcela a ladrar, lo que despertó a Cosme , que se dirigió a la ventana para comprobar lo que pasaba, escuchando la voz de Juan Carlos hablando con el otro varón en la zona de la tapia, oyendo que el individuo no identificado decía que no quería entrar en la finca porque había perros peligrosos y que Juan Carlos le dijo que no se preocupara, que venían otro día y los mataban, observando además Cosme a Juan Carlos a una distancia aproximada de cuatro metros, cuando éste se desplazó con el otro individuo hasta un vehículo Renault Clío que les estaba esperando en las inmediaciones con otros tres individuos en su interior, marchándose seguidamente del lugar.
El día 4 de diciembre de 2017, Juan Carlos , haciendo uso nuevamente del teléfono del que era titular su madre, envió un mensaje de texto al teléfono de Eva María en el que, entre otros externos, la llamaba 'piojosa, desgraciada, mata perros, despechada', haciendo referencia además a que lo único que él quería era recuperar sus perros, haciendo igualmente referencia al padre de Eva María y a Victorio , un amigo de Juan Carlos , finalizando el mensaje diciendo 'haber quien abacaba antes colgado si yo o tu y tu padre' y a que le habían matado los animales, y la hizo un total de doce llamadas. Ese mismo día, a las 14'06 horas, Juan Carlos llamó al teléfono de Cosme y le dijo 'hijo de puta, os voy a matar a los dos, y os estoy esperando en la puerta de casa', dando seguidamente aviso Cosme a la Guardia Civil.
Entre las 21'47 horas del día 5 de diciembre de 2017 y las 15'42 horas del día 6 de diciembre de 2017, Juan Carlos , haciendo uso del teléfono del que es titular, mandó un total de 221 mensajes a través de WhatsApp a Eva María y también hizo cuatro llamadas a Eva María mediante ese mismo sistema de comunicación que no fueron contestadas por ella. En estos mensajes, además de hacer referencia de forma reiterada a que Eva María y su padre habían matado a sus perros, Juan Carlos empleó las siguientes expresiones: 'piojosa... hija de puta, perra, cerda... te voy a matar... esto llega a su fin... de la cárcel se sale del cementerio no... esto se acaba para todos, prepárate... ya verás la que vamos a liar... me da igual mataros si no se arregla... a mí me habéis buscado la ruina pero vosotros os buscáis la muerte... como vaya por vosotros no me veis llegar... gilipollas... os tenía que haber matado, haberos descuartizado y hecho desaparecer... pero a tiempo estoy, desgraciados, hijos de puta, os vais a cagar, os voy a follar, perra, ladrona, falsa, despechada...'.
Juan Carlos es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado entre otras, en las resoluciones siguientes: A) por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid en sentencia de 9 de junio de 2015 , firme en la misma fecha, por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad (que cumplió el 4 de diciembre de 2015), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años (que cumplió el 7 de junio de 2018) y prohibición de aproximación a Eva María , su domicilio y lugar de trabajo durante tres años (que cumplió el 7 de junio de 2018); B) en sentencia de 6 de agosto de 2015, firme el 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de ocho meses de prisión, pena que fue suspendida en ejecución por un periodo de tres años el 6 de agosto de 2015, que le fue notificada al Sr.
Juan Carlos el 2 de diciembre de 2015 C) en sentencia dictada el 29 de enero de 2016, firme en la misma fecha, dictada por el juzgado de lo penal número Cuatro de Valladolid , por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y por un delito continuado de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de seis meses de prisión D) en sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de veintiún meses de prisión y por un delito de coacciones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 2 euros E) en sentencia de 4 de octubre de 2016, firme el 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar a la pena por cada uno de ellos de diez meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos de los dos delitos de acoso de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y de los tres delitos de injurias leves por las que ha sido acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDE NO a Juan Carlos como autor de a)un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y 74.1 del Código Penal y b) dos delitos continuados de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2º en relación con el art. 74.1 del Código Penal , con la concurrencia en el delito a) de la agravante de multirreincidencia y en los dos delitos b) de la agravante de reincidencia, a la pena por el delito a) de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitosb) la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS A Eva María Y Cosme , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CENTRO DE ESTUDIOS Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, INCLUIDOS LOS TELEMÁTICOS, POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se MANTIENE la situación de PRISION PROVISIONAL acordada en la presente causa'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, solicita con la adhesión de la A. Particular, la nulidad de la sentencia recaída en la instancia, ex art. 790.2 L.E.Criminal , entendiendo que el pronunciamiento absolutorio sobre el delito de acoso, se basa en argumentos que infringen normas y garantías procesales.
Se analizará dicho recurso en primer lugar, dado que, su respuesta, afectaría a los pronunciamientos de fondo en los que se basa la impugnación de la representación de Juan Carlos .
La absolución se fundamenta en el contenido del auto de 2.08.18, de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado e imputación, alegándose a quo que, ligados jurisprudencialmente de forma reiterada y pacífica, los requisitos de dicho delito, en el auto mencionado no se hace constar en el relato fáctico, que 'los hechos ejecutados por el acusado han generado una grave alteración en la vida cotidiana de Eva María y Cosme ...', que no se hace referencia alguna, en dicho auto al hecho de que a consecuencia de los hechos, Eva María y Cosme hayan sufrido dicha alteración en su vida cotidiana, ni se precisa nada distinto a lo relativo a las amenazas y el quebrantamiento continuado, ni se solicitó por las acusaciones la ampliación de la narración de los hechos de dicho auto para que recogiera un resultado que individualizara el delito de acoso, solamente se consigna que los actos alteran la paz familiar, pero no que alteran su vida cotidiana.
Es cierto que, en dicho auto no se menciona literalmente el hecho de que, la vida cotidiana de los denunciantes, se haya visto alterada o condicionada gravemente por los hechos. Y también los es que es reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en la que se señala que, el auto de transformación del procedimiento e imputación, tiene la misión de fijar los hechos punibles y la identidad del acusado y constituye en principio, el control judicial de los hechos que se atribuyen, durante la instrucción, al acusado y que pueden dar lugar a la acusación. Y, obviamente, la acusación ha de ceñirse a dichos hechos, so pena de causar indefensión.
De este modo, el auto de transformación parte de que se considere que han sido practicadas todas las diligencias instructoras de averiguación de los hechos y la participación del acusado en ellos, y que se estima que estos hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo que esto significa es que, esta decisión, supone una manifestación del control sobre el alcance de la acusación ejercido por el instructor, y ello conlleva que, los hechos por los que se acusa, solo podrán ser aquellos contenidos en esta resolución, y no otros hechos punibles, así como solo podrán imputarse a la persona identificada en dicho auto, no a otras personas.
Esto es ineludible, como garantía esencial del proceso.
Pero hay resoluciones, como las mencionadas por el Pinisterio Fiscal en su recurso (26.1.15, 18.3.15, 7.7.16, todas ellas del TS), que rebajan la exigencia estricta sobre el relato fáctico, de modo que, aunque deba éste ser el mismo que se contiene en el auto de transformación, es posible incorporar precisiones fácticas diferentes. No se pueden introducir hechos nuevos, obviamente, pero sí debatir en el plenario variaciones fácticas que enlacen con el hecho que, no olvidemos, se delimita provisionalmente en dicho auto, lo que debe analizarse es si, esa ampliación del relato histórico en el escrito de acusación supone o no una mutación sustancial a efectos del principio acusatorio y el derecho de defensa.
Por tanto, si los hechos incluidos en el escrito acusatorio suponen únicamente precisiones fácticas de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y que contiene el auto de transformación de forma general, no suponen vulneración del principio acusatorio ni causan indefensión.
En este caso, en el auto de 2.08.18 se hace una detallada relación de los hechos que el acusado, llevó a cabo los días 10.12.16, 13.01.17, 21.08.17 y 4, 5 y 6.12.17, y se relata, los hechos descritos como llevados a cabo esos días, permiten formular acusación por delito de acoso, que se integra en la actividad reiterada del acusado, y que conllevaría como resultado la grave alteración de la vida de los denunciantes, prontamente, máxime cuando, como decimos, esta resolución se dictó cuando se entiende que se han practicado ya todas las diligencias instructoras, y, en las mismas consta la manifestación por los denunciantes de la alteración grave de la vida cotidiana que para ellos supuso la actuación del acusado, originando un cambio de costumbres en ellos.
Consideramos, por tanto, que, en este punto, el recurso del Ministerio Fiscal debe acogerse, entendiendo que, los elementos del delito de acoso, formalmente, pueden estar integradas en el relato fáctico del auto de transformación.
De acuerdo con lo previsto en el art. 792.3, de la L.E.Criminal , procede, por tanto, anular la sentencia de instancia únicamente en dicho extremo por quebrantamiento de formas de procedimiento, a efectos de que, la juzgadora a quo, se pronuncie sobre si el delito de acoso ha resultado o no probado, entrando en el fondo del asunto.
No se hace pronunciamiento, lógicamente, sobre las cuestiones de fondo sobre las que se impugna la sentencia por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Juan Carlos , cuestiones que se debatirán, en todo caso, si, cuando recaiga la nueva resolución, se interponen recursos de apelación contra la misma.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Acusación Particular, en cuanto al quebrantamiento de formas del procedimiento, se acuerda la nulidad de la sentencia de 4.12.18 , del Juzgado de lo Penal recaída en PA 229/18, en el único extremo relativoal pronunciamiento sobre el delito de acoso , que se deja sin efecto, procediendo la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 para que, la juzgadora, dicte nueva sentencia en la que haga pronunciamiento respecto al fondo del delito de acoso, manteniendo el resto de la sentencia en su integridad, que no se verá afectada por dicha anulación.Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso de casación al ser una sentencia que se limita a declarar la nulidad de la recaída en la primera instancia.
Remítase al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y cumplimiento y una vez se reciba su acuse, archívese este recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
