Sentencia Penal Nº 59/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100441

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3123

Núm. Roj: SAP BI 3123:2019

Resumen:
PRIMERO.- Prueba de los hechos.- Los artículos 688 y siguientes de la L. E. Criminal establecen la previsión de que el procesado, acusado, asuma los hechos por los que se formulan las acusaciones, y si así fuere, el artículo 694 de la misma ley de ritos, establece que se dicte sentencia en los términos previstos en el artículo 655 de la misma ley. También se regula el supuesto de discrepancia con la cuantía pedida como indemnización por responsabilidad civil, debiendo limitarse, en ese caso, la discusión y prueba al objeto de la disconformidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995

NIG P.V. / IZO EAE: 01.01.1-18/000521

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2018/0000521

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 22/2019 - B

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM003

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSO SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia Sumario / Sumarioa 1216/2018

Contra / Noren aurka: Pedro Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Abogado/a / Abokatua: MARIA IRMA IGLESIAS ARRAN

SENTENCIA N.º 59/2019

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D.ª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D.ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por la/os Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 22/19, seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario 1216/18, proveniente del Juzgado de Instrucción núm.Ocho de los de Bilbao, en que ha sido acusado D. Pedro Jesús, por delitos de acoso y agresión sexual.

El acusado está en prisión provisionalpor esta causa, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Manuel Martín y ha sido defendido por la Letrada Sra. Iglesias Arran.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Otegi

Es Ponente de la presente la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 recibió atestado policial en que se denunciaba que una joven de 13 años de edad, había sido objeto de una serie de hechos protagonizados por un familiar, y que, en principio, tenían apariencia de abuso sexual y de acoso.

Practicadas las primeras diligencias de rigor, observando que los hechos habían sido llevados a cabo en jurisdicción del partido judicial de Bilbao, se remiten las diligencias a esta Villa, correspondiendo la investigación judicial al Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Bilbao, que, asumiendo su competencia, incoó diligencias, ordena la práctica de las que constan, y ratifica la prisión provisional para D. Pedro Jesús, acordada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de DIRECCION000.

A la vista del resultado de la investigación, se considera que los hechos pueden revestir gravedad, por lo que se sigue la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO.-El 25 de abril de 2019, el Juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento, en el que, reproduciendo los mensajes remitidos por el procesado a la menor Cristina (transcripción de más de cien páginas) considera que los hechos relatados revisten, por ahora y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito continuado contra la libertad sexual a menores de 16 años previsto en el art. 183 1. y 2 del C.P, un delito previsto y penado en el art. 183 bis del C.P., y un delito previsto y penado en el art. 183 ter del C.P.

También expresa la Instructora que los indicios que determinan ese relato de hechos derivan de la declaración de la joven, y de la constancia del contenido de todos y cada uno de los mensajes que se transcriben en el auto de procesamiento.

TERCERO.-Finalizada la instrucción, se declara concluso el sumario por auto de 13 de mayo del presente año, y se remite a esta Audiencia Provincial,

El 9 de julio de 2019, la representante del Ministerio Fiscal presenta escrito de calificación provisional, en que, luego de relatar los hechos cuya comisión atribuye al procesado D. Eusebio, los califica como constitutivos de sendos delitos continuados de abuso sexual con penetración en la persona de mujer menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183-1- 2 y 3 del C. Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. También constituyen delito de 'child grooming2 del artículo 183-ter-1 del C. Penal y un delito de exhibicionismo, pidiendo la imposición de las penas de prisión y demás accesorias que constan en su escrito.

La familia de la menor, que había venido ejercitando acusación particular, manifiesta que no desea proseguir como parte en esta causa, apartándose de la misma.

La defensa del procesado presenta escrito de calificación, oponiéndose a la petición del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por auto de 18 de septiembre de 2019 se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas propuestas. Se señala para la celebración del juicio oral, para el día de hoy, 15 de octubre de 2019.

En el día de hoy ha comparecido el procesado que, asistido de su defensa, ha asumido el contenido del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, asumiendo todos y cada uno de los hechos objeto de acusación. A la vista de tal reconocimiento, la representante del Ministerio Fiscal ha dado por reproducido el contenido de la documental ya practicada, se ha renunciado por ambas partes procesales a la continuación del juicio, modificando la representante del Ministerio Fiscal la duración de las penas de prisión que inicialmente había solicitado.

El juicio ha quedado pendiente de dictarse la sentencia.

En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.


Resultan probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-D. Pedro Jesús es tío de la joven Cristina.. con quien contactó en mayo de 2018. La llamó por teléfono para que acudiera al parking sito frente al frontón de DIRECCION001-.

Cristina. acudió sola, respondiendo a la llamada de su tío y en razón del parentesco que les une. Una vez en el parking, se encontró a su tío Pedro Jesús esperándola en la furgoneta que habitualmente utilizaba el Sr. Pedro Jesús, quien le invitó para que se subiera al vehículo. Cristina. se negó, pero el acusado Pedro Jesús hizo un gesto de sacar algún objeto de la chaqueta, que Cristina. interpretó como de que fuera a sacar una pistola o algún arma, lo que movió a la joven a acceder al requerimiento de que subiera al vehículo. Una vez dentro, D. Pedro Jesús comenzó a tocarle las piernas, y Cristina. trató de zafarse, agarrando, en ese momento, el acusado Pedro Jesús a la joven del brazo, pero ella logró soltarse y se marchó.

SEGUNDO.-Resulta igualmente probado que en los días siguientes, D. Pedro Jesús envió multitud de mensajes a través de wasap a la joven Cristina.. Del contenido de los mensajes resulta la intención de atemorizar a la joven, puesto que las expresiones que constan son como sigue: 'si no haces lo que te digo mataré a tus padres'..' esta vez no te escapas¿'.Con uno de los mensajes envió una fotografía de una pistola, y en este clima de temor que generó el acusado en Cristina. , se presentó el acusado en el domicilio de la joven Cristina., y conminó a que Cristina. bajara de su casa y subiera a la furgoneta del acusado, donde exhibió una pistola. Al tiempo que se la enseñaba le dijo que iba a matar a sus padres, y comenzó a tocar a la joven, le chupó los pechos y le introdujo un billete de dinero en la zona genital.

Pocos días más tarde volvió a requerir a la joven para que fuera a su vehículo, y una vez allí, le tocó en la zona genital, exhibiéndole, con ánimo libidinoso un vídeo de contenido pornográfico, al tiempo que le decía: 'esto te lo hacía yo a ti', masturbándose ante la joven.

TERCERO.-Resulta igualmente probado que, desde agosto de 2018 hasta octubre de 2018, D. Pedro Jesús envió decenas de mensajes (tanto de texto como de audio) a través de la aplicación wasap, con contenidos del tenor siguiente: 'si kieres nos vemos mañana y te meto 50 euros en el coño¿, k te gusta a ti eso esta guai''BA' 'Di ke damos' 'No te gustaría que te comiera todo y luego meterte toda la pij'¿'Cuando quedamos y te meto igual 40 euros en el coño y luego a casa''Te chupaba las tetas y luego el coño; luego el culo para que te corrieras a gusto, en mi entera'.

La intención del acusado, o la finalidad de estos mensajes era lograr un nuevo encuentro con Cristina., para llevar a cabo las conductas que anunciaba en sus mensajes. Además, y en ese contexto, envió a Cristina. vídeos del propio acusado masturbándose; también con su torso desnudo y su pene en erección.

CUARTO.- Cristina. nació el NUM000 de 2005, por lo que, a la fecha de los hechos probados, tenía 13 años de edad. Como consecuencia de los hechos probados descritos, Cristina. presenta afectación psicológica; sintomatología DIRECCION002 y DIRECCION003, con problemas en las relaciones sociales, objetivándose miedo, sentimientos de inseguridad y vergüenza, pesadillas, sensación de pérdida de control y pensamientos intrusivos, que le llevan a aislamiento social.

Pedro Jesús, nacido en fecha NUM001 de 1964, con D. N. I. número NUM002, está en prisión provisional por esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba de los hechos.-Los artículos 688 y siguientes de la L. E. Criminal establecen la previsión de que el procesado, acusado, asuma los hechos por los que se formulan las acusaciones, y si así fuere, el artículo 694 de la misma ley de ritos, establece que se dicte sentencia en los términos previstos en el artículo 655 de la misma ley. También se regula el supuesto de discrepancia con la cuantía pedida como indemnización por responsabilidad civil, debiendo limitarse, en ese caso, la discusión y prueba al objeto de la disconformidad.

Es en la regulación del procedimiento denominado abreviado (de entrada en vigor notablemente posterior a los artículos referenciados) cuando de modo preciso se establece la posibilidad de que, al inicio del juicio y en aras a alcanzar una conformidad que ha sido ya pactada, se modifiquen los términos de la acusación. Y esta posibilidad se viene extendiendo a otro tipo de causas (procedimiento ordinario e incluso el seguido con la L. O. T. J.).

En el presente supuesto, y como consta en el acta de juicio, el procesado ha asumido la autoría de los hechos expuestos en el escrito de calificación al igual que la defensa, por lo que poco más cabe añadir, a la vista, además, del resultado que arroja la prueba documental y demás diligencias practicadas en la fase de instrucción, y que se han dado por reproducidas por ambas partes.

Por todo ello, los hechos son probados en el modo en que se recoge en el apartado correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO.- Tipos penales invocados y de aplicación.-Una aplicación elemental del principio acusatorio lleva a que, en estas circunstancias, lo que proceda asumir no es si los hechos pudieran constituir tipos penales de mayor gravedad, sino si los asumidos por acusaciones y defensa pueden corresponderse con los artículos del C. Penal consignados en las conclusiones porque los hechos constituyan delito (si no constituyere delito la descripción asumida, habría de hacerse constar y obrar en consecuencia). En este supuesto, los hechos probados constituyen los delitos por los que se ha mantenido la acusación, puesto que se considera acreditada la agresión sexual ( artículos 183- 1- 2y 3 del C. Penal) y ha habido continuidad delictiva ( artículos 74 y concordantes del C. Penal). También es evidente que estamos ante un delito de exhibicionismo ( artículo 185 del C. Penal) y de acoso sexual, a través de internet y a persona menor de edad (artículo 183 ter-1: ' child gorroming').

El acusado es autor ( artículos 27 y siguientes del C. Penal) de los hechos y delitos por los que ha sido acusado en el acto de juicio.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Ni se ha alegado ni consta otra circunstancia que no sea la del parentesco ( artículo 23 del C. Penal) habida cuenta de que la relación familiar (tío y sobrina) del acusado con la víctima, es la que propició que ella accediera a verse con él en el modo y circunstancias expuestas en los hechos probados.

CUARTO.- Penas a imponer.- Como recuerda la STC de 23-XI-2009, trayendo el contenido del Pleno del Tribunal, manifestado en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), 'un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal', es el efecto de que 'solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'.

También se le imponen las penas accesorias de rigor que se concretan en el fallo de esta sentencia, al igual que la de libertad vigilada que se ha acordado, sujeta, en este caso, a la realización de formación en educación sexual, sujeta a la evolución y respuesta del penado.

QUINTO.- Responsabilidad civil, y costas

Las costas han de serle impuestas al acusado por imperativo del art 123 del C.Penal

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, tampoco se ha cuestionado la pedida por el Ministerio Fiscal, que es la que se impondrá.

SEXTO.-Dados los términos de la condena procede mantener la prisión provisional, debiendo llevarse a cabo a la mayor brevedad, y una vez firme la sentencia, la correspondiente liquidación de condena.

Fallo

Condenamos a D. Pedro Jesús como autor responsable del delito continuado contra la libertad sexual definido en la sentencia, concurriendo igualmente la circunstancia de parentesco, a DOCEAÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZaños, DEBIENDO CUMPLIR CON PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL. También le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Cristina. y la de comunicarse con ella. Estas prohibiciones serán por un tiempo de VEINTE años de duración y la distancia de seguridad que se establece para que no se acerque es de quinientos metros.

No podrá llevar a cabo ninguna profesión u oficio relacionado con personas menores de edad, y durante un período de veinte años.

Condenamos a D. Pedro Jesús como autor responsable del delito de EXHIBICIONISMO, a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a libertad vigilada por un año.

Condenamos a D. Pedro Jesús como autor responsable del delito DE ACOSO sexual a través de internet y sobre persona menor de edad, definido en la sentencia, concurriendo igualmente la circunstancia de parentesco, a UNAÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCOaños, DEBIENDO CUMPLIR CON PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL. También le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Cristina. y la de comunicarse con ella. Estas prohibiciones serán por un tiempo de CINCO años de duración y la distancia de seguridad que se establece para que no se acerque es de quinientos metros.

No podrá llevar a cabo ninguna profesión u oficio relacionado con personas menores de edad, y durante un período de seis años, también como autor de este delito por el que es condenado.

Condenamos a D. Pedro Jesús como autor responsable del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA a persona menor de edad, a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a libertad vigilada por un año, DEBIENDO CUMPLIR CON PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL

Por la vía de responsabilidad civil deberá abonar a la representante legal de Cristina. la cantidad de DIEZ MIL EUROS y la cuantía que resulte de aplicar a esa cantidad el interés legal ( artículo 576 de la L. E. C.).

Le condenamos al abono de las costas causadas en esta causa.

Mantenemos la situación de prisión provisional, y una vez firme la presente resolución, practíquese la liquidación de condena.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/la Ilmos./Ilma. Sres./Sra. Magistrados/a que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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