Sentencia Penal Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 962/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100136

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2018

Núm. Roj: SAP A 2018:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03122-41-2-2016-0003723

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000962/2019- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000098/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Apelante Apolonio

Abogado MARIA ENCARNACION GONZALEZ CARRION

Procurador ANA CALVO MUÑOZ

Sentencia Nº 000059/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a once de febrero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio oral con el numero 000098/2018, dimanante del procedimiento abreviado núm. 659/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, por delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 C.penal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Apolonio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª.ANA CALVO MUÑOZ y dirigido por la Letrada Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ CARRION; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª GEMA MARUGÁN.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

ÚNICO.-Que sobre las 3:20 horas del día 25 de junio de 2016, el acusado Apolonio, circuló a bordo de un turismo por la carretera A77, hasta que, a la altura del Kilómetro 0,800, en el término municipal de San Vicente, le fue dado el alto por una dotación de la Guardia Civil, y fue sometido a la prueba de detección alcohólica, mediante etilómetro de aproximación. Al arrojar un resultado de 0,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, superior por tanto a la tasa reglamentariamente establecida, se le requirió para que se sometiera a las pruebas correspondientes mediante etilómetro evidencial de precisión homologado, apercibiéndole de las consecuencias, incluso penales, que podía acarrearle el no hacerlo. El acusado, sin embargo, cuando el funcionario policial le indicó el lugar en el que debía estacionar para la realización de la prueba, emprendió de repente y de forma brusca la marcha y sorteando a varios vehículos se dio a la fuga. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTANy que se sustituyen por los siguientes: Que sobre las 3:20 horas del día 25 de junio de 2016, el acusado, Apolonio, circuló a bordo de un turismo por la carretera A 77, hasta que a la altura del Km. 0,800, en el término municipal de San Vicente, le fue dado el alto por una dotación de la Guardia Civil, y fue sometido a una prueba de detección alcohólica, mediante etilómetro de aproximación. Al arrojar un resultado de 0,31 mg/l de alcohol en aire espirado, superior a la tasa reglamentariamente establecida, se le requirió para que permaneciese en un lugar con el fin de practicarle a continuación pruebas con etilómetro evidencial, sin que conste con la necesaria certeza si se le informó de que las consecuencias de su negativa a someterse a las pruebas podían integrar un delito de desobediencia. El acusado, sin embargo, cuando el funcionario policial le indicó el lugar en el que debía estacionar para la realización de las pruebas, emprendió de repente y de forma brusca la marcha, abandonando el lugar de forma precipitada.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Que CONDENO a Apolonio, con D.N.I. nº NUM000, como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 del C.P., concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Apolonio, se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoracion de la prueba

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia por la que se condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas de detección de alcohol del art. 383 del CP. El motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba, por considerar que no hay prueba de la comisión del delito por parte del acusado que refiere se encontraba en Francia cuando sucedieron los hechos.

El fundamento de la condena descansa en que se considera probado por las manifestaciones del guardia civil que cuando el acusado fue requerido para someterse a las pruebas de determinación etílica, se le hizo expresamente la advertencia por el agente de que, si no lo hacía, podría incurrir en un delito de desobediencia, y le ordenó que esperase en una zona más retirada para que se le practicaran, habiéndose ausentado el mismo del lugar sin someterse a las mencionadas pruebas y a sabiendas que al hacerlo podía estar cometiendo un delito.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La sentencia apelada se funda exclusivamente en las manifestaciones del guardia civil para incorporar al relato de hechos un destacado elemento, especialmente relevante para entender cometido el delito, cual es que le informó de las consecuencias del incumplimiento y que el acusado, conociendo la posibilidad de estar cometiendo un delito, decidió alejarse del lugar.

El reexamen de la prueba se verificará así, no desde la perspectiva de una ponderación ex novo, reevaluando cada diligencia de prueba, sino desde el punto de vista de la razonabilidad de las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de instancia y la suficiencia de sus razonamientos, desde el punto de vista de la lógica, para sustentar tales conclusiones.

En este sentido, la práctica y el habitual manejo de los atestados relativos a estos delitos enseñan que cuando un agente realiza tales admoniciones, conmina al interesado a firmar una hoja de información donde consta que se han practicado las advertencias. En este caso, ni se detalla en la exposición de hechos en qué términos se practicó tal información y cómo se dio a conocer tal extremo al acusado, y , desde luego, no consta cumplimentada por escrito, como es práctica habitual cuando se realiza en otras ocasiones.

Tampoco en el acto del juicio se ha prodigado el testigo (bien es cierto que tampoco se le ha preguntado sobre tal extremo) acerca de la forma y detalles con los que dio a conocer las consecuencias de la falta de sometimiento a las pruebas al acusado y el grado de información sobre tal eventualidad que el mismo pudo llegar a alcanzar. De hecho, aparte de ratificar el atestado que establece que el acusado fue informado de los efectos que podría acarrear la falta de sometimiento a las pruebas, en el juicio no ha indicado que se le diera a conocer en absoluto tal extremo, y, mucho menos, la forma en que tuvo lugar tal hipotética información.

En estas circunstancias y, teniendo en cuenta la existencia de versiones contradictorias en cuanto a la existencia y veracidad de la información que se dice facilitada respecto de las consecuencias de la falta de sumisión a las pruebas, dado que el acusado niega que se le diese información alguna (de hecho, niega hasta que estuviera en el lugar) y comoquiera que la testifical del agente de la Autoridad ha de ser objeto de valoración como cualquier otra testifical y no bajo el prisma de un privilegio de veracidad absoluta por su procedencia de agente de la autoridad ( STS 634/2015, de 23 de junio), se aprecia una insuficiencia en la prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, porque la valoración judicial se torna arbitraria, en el sentido de no razonada, al considerar irrefutable la manifestación del testigo, cuando las circunstancias de su proceder se apartan de la constancia habitual documental en tales procesos de información y desde luego no se ha dado razón detallada del apartamiento de tal habitual proceder.

Así las cosas, la única desobediencia que cabría apreciar, por las manifestaciones del testigo, corroboradas en este caso por el indicio de la retención del permiso de conducir, que refuta en este punto lo referido por el guardia civil, sería la de no someterse a la orden de espera en el lugar indicado. Este incumplimiento del mandato del agente se reconduciría al ámbito del derogado art. 634 del CP; desobediencias que cuando se refieren a órdenes de agentes de la autoridad, han dejado de tener relevancia penal, encontrando su sede natural de sanción en el ámbito normativo a través de la Ley de Seguridad Ciudadana. En este sentido la STS 45/2016, de 3 febrero delimita la respuesta penal a las desobediencias graves y a las leves cuando el destinatario sea una autoridad, reconduciendo al ámbito de la infracción administrativa las conductas que impliquen una desobediencia leve a los agentes de la autoridad, al consignar: ' para que proceda la condena en la actualidad, una vez que esta clase de infracciones penales ha desaparecido del Código tras la entrada en vigor de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, es preciso que lo que antes era constitutivo de falta sea todavía constitutivo de delito leve, al menos, pues en otro caso habría que entender que la reforma ha despenalizado esa clase de comportamiento, al no figurar su descripción en ninguno de los preceptos vigentes del actual Código Penal.

Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, lo que, ya hemos dicho, no se aprecia en el caso.

Y castiga también, como delito leve, con pena de multa de uno a tres meses, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Se recoge así la conducta descrita en el anterior artículo 634, pero sin que se haga mención alguna a la desobediencia leve, ni tampoco a aquel comportamiento cuando se dirige contra los agentes de la autoridad.

La supresión de la mención a éstos no puede considerarse irrelevante, no solo porque aparecía expresamente en la legislación derogada, sino, además, porque en otros preceptos del mismo capítulo se mantiene, tal como ocurre en los artículos 550, 551.3º, 554.2 y 556.1. Y no puede extenderse a los efectos de determinar la conducta típica, por razones obvias, derivadas de la prohibición de la analogía in peius, la mención que se hace a la autoridad para comprender en ella también a sus agentes.

Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6 , la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana'.

Por consiguiente, comoquiera que no hay prueba de cargo del delito del art. 383 del CP y la desobediencia a la orden particular del guardia civil respecto de la espera para efectuar las pruebas habría quedado despenalizada con la reforma de la LO 1/2015, por ser una desobediencia leve, procede estimar el recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

III- PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ANA CALVO MUÑOZ en nombre y representación de Apolonio contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000098/2018, dimanante del procedimiento abreviado núm. 659/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, de ABSOLVERa Apolonio, del delito de desobediencia del art. 383 del CP por el que venía condenado; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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