Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 216/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100030
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1216
Núm. Roj: SAP B 1216/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 216/2019 P.A. n.º 306/2019
Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras Ilma. Sra. D.ª Rosa Fernández Palma Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Maximino , representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Elisa Rodés Casas y asistido por el Letrado don Rafael Sánchez Sevilla,
contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por S. S.ª Ilma. Doña Marta Bo Jané, Magistrada Juez
del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 306/2018. Ha
intervenido como parte apelada don Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María
Roca Vila y asistido por el Letrado don Jordi Mañá Martínez, y ha actuado como ponente el Magistrado D.
Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2019 el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona dictó sentencia por la que condenó: a don Raúl como autor de un delito intentado de lesiones con uso de instrumento peligroso y de un delito leve intentado de hurto con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de cinco euros por el delito leve de hurto; y a don Maximino como autor de un delito menos grave de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, absolviéndole del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.
En sede de responsabilidad civil la sentencia condenó a don Maximino a indemnizar a don Raúl en la cantidad de 8.475 euros.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal por la representación de don Maximino . Conferido traslado del recurso a las demás partes, por la representación de don Raúl se presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son del tenor literal siguiente: 'El día 18 de junio de 2017 el acusado Raúl se acercó a un camión cuyo conductor estaba realizando un reparto en el establecimiento MIST MARKET sito en la calle Roser, 7, de Barcelona y, con intención de obtener un beneficio económico, se introdujo en el interior para apoderarse de parte de la mercancía. El titular del establecimiento y de la mercancía, el también acusado Maximino , se percató de lo sucedido y conminó al otro acusado a que se fuera del lugar exhibiendo un palo. Raúl cogió de un contenedor una botella litrona de cerveza y la fracturó contra una farola, esgrimiéndola ante el otro acusado y se la arrojó contra él, con intención de menoscabar gravemente su integridad corporal, no llegando a impactarle, tras lo cual intentó huir del lugar.
En el caso de haberle impactado la botella fracturada a Maximino habría sufrido heridas que habrían precisado para su curación, al menos, tratamiento mediante sutura de las mismas. Maximino salió en persecución de Raúl , lo alcanzó y cuando éste intentó escapar, con intención de menoscabar su integridad corporal, le dio una bofetada cayendo al suelo y golpeándose fuertemente la cabeza contra el mismo.
Raúl sufrió traumatismo cráneoencefálico moderado, hemorragias subaracnoidales en ambas convexidades e interhemisférica con efecto masa y desviación de la finca media encefálica, contusiones encefálicas múltiples, hematoma extracraneal parietooccipital bilateral y fractura temporal izquierda. Precisó de 94 días de hospitalización, durante los que desarrolló una infección del tracto urinario, tuvo episodios de amnesia y precisó de drenaje ventricular cerebral y curó de sus lesiones en 177 días, durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela un síndrome postconmocional.
El acusado Raúl es consumidor de larga evolución y en el momento de los hechos tenía su capacidad volitiva afectada, no anulada'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de don Maximino contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en solicitud de que se revoque dicha sentencia en el sentido de absolver al recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado o, alternativamente se aprecie la concurrencia en el recurrente de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal o, alternativamente, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª del Código Penal.
La parte recurrente articula su recurso en torno a dos motivos: Un primer motivo de error en la apreciación de las pruebas y un segundo motivo de infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 20.4ª del Código Penal.
En su primer motivo de error en la apreciación de las pruebas la parte recurrente señala como erróneamente valoradas las siguientes pruebas: la declaración del acusado don Maximino , la declaración del testigo don Pio ; los informes clínicos relativos al acusado don Raúl obrantes a los folios 59 a 69 y 84 a 86 de la causa y el informe médico-forense de sanidad emitido en relación al acusado don Raúl que obra a los folios 101 y 102.
Entiende esta parte que, dichas pruebas, debidamente valoradas, habrían llevado a declarar como probado: 1º.- Que el acusado don Raúl , antes de recibir la bofetada por parte del Sr Maximino , a agredió a este último propinándole diversas patadas e intentado morderle.
2º.- Que la bofetada propinada por el ahora recurrente fue un mero acto reflejo y que en ningún caso fue asestada por este acusado con el objetivo de menoscabar la integridad física del Sr. Raúl .
3º.- Que no ha resultado acreditado la existencia de nexo causal entre la bofetada propinada por el Sr.
Maximino y el resultado lesivo sufrido por el Sr. Raúl .
4º.- Que dicho resultado lesivo fue fruto de la propia conducta negligente desplegada por el Sr. Raúl quien, con su actuación, provocó su caída al suelo.
5º.- Que el resultado lesivo por el Sr. Raúl no fue el querido por el aquí apelante.
Al abordar el examen de este primer motivo de error en la apreciación de las pruebas este Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el juzgador de instancia se encuentre frente al tribunal de apelación en una posición de claro privilegio a la hora de valorar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presenciado por sí mismo y de forma directa el desarrollo de la prueba, captando así la mayor o menor credibilidad o verosimilitud de los testimonios prestados, en función de la firmeza o seguridad de quienes los prestaron, de ahí que, por lo general, las conclusiones probatorias alcanzadas por los jueces de primer grado han de ser respetadas en esta segunda instancia y sólo en casos excepcionales (y en todo caso en beneficio del reo) podrá este tribunal de apelación corregir la valoración de pruebas personales efectuada por el juez de instancia cuando resulte evidente, a partir de la simple revisión del resultado de la prueba apreciable a través de la videograbación del juicio o del resumen de dicho resultado probatorio plasmado en la sentencia, que las conclusiones probatorias extraídas por el juzgador a quo resultan nítidamente incompatibles con el resultado de la prueba apreciable por esta Sala a través de los indicados medios aun careciendo de inmediación.
Pues bien, al proyectar esta regla de juicio al caso de autos debe rechazarse la invocada alegación de error en la apreciación de las pruebas toda vez que las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez de lo penal encuentran un soporte probatorio razonado y razonable en el resultado de los concretos medios y fuentes de prueba que señala esta Magistrada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sin que esta Sala aprecie que dichas conclusiones probatorios se aparten de forma evidente y palmaria del resultado de dichas pruebas apreciable a través de la videograbación del juicio.
Antes bien, tras la revisión de dicha videograbación este Tribunal, aun careciendo de inmediación, no puede sino compartir y hacer suyas las conclusiones fácticas que la Juez a quo extrae a partir del resultado de dichas pruebas.
Por otra parte, debe ponerse de relieve que varias de las alegaciones que la parte recurrente incluye dentro del presente motivo de error en la apreciación de las pruebas (así, cuando sostiene que el Sr. Maximino , al propinar la bofetada, no actuó con intención de menoscabar la integridad física del Sr. Raúl ; cuando alega que los resultados lesivos finalmente sufridos por el Sr. Raúl no fueron nunca queridos por el Sr. Maximino ; o cuando arguye que no ha quedado acreditado la existencia de nexo causal entre la bofetada propinada por el Sr. Maximino y el resultado lesivo sufrido por el Sr. Raúl ) se sitúan, más bien, en el plano de la calificación jurídica y del cuestionamiento de la subsunción típica realizada por la Juez a quo.
En este plano convendrá recordar que para integrar el dolo requerido por el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenado el Sr. Maximino no se requiere un dolo intencional o dolo directo de primer grado (que a partir de los propios hechos probados de la sentencia puede fácilmente convenirse que no concurría en el Sr.
Maximino ) bastando la concurrencia de dolo eventual cuya existencia puede presumirse en quien abofetea a una persona de aspecto demacrado y débil con intensidad suficiente para desequilibrarle y provocar su caída al suelo.
Por otro lado, resulta indudable que las lesiones que finalmente sufrió el Sr. Raúl no se habrían producido de no haber caído éste al suelo como consecuencia de la bofetada: existe, por tanto, relación de causalidad entre esta agresión y aquellas lesiones.
Cuestión distinta es si tales lesiones son imputables objetivamente a la bofetada propinada o si no existe entre estas y aquella una relación de riesgo suficiente para afirmar tal vínculo de imputación objetiva.
Aquí también la respuesta de este Tribunal habrá de ser positiva pues entendemos que entre el haz de riesgos previsibles que contiene la conducta consistente en golpear a un hombre de complexión débil con fuerza suficiente para hacerle caer al suelo en plena calle se incluye el riesgo de que esta persona se golpee en la cabeza y sufra un traumatismo cráneoencefálico.
SEGUNDO.- La defensa del Sr. Maximino denuncia, como segundo motivo de su recurso, una supuesta infracción de precepto legal por la indebida inaplicación del artículo 20.4ª del Código Penal, al entender que en el presente caso debería haberse apreciado a favor de este acusado una circunstancia eximente de legítima defensa, ya como eximente completa, ya como eximente incompleta.
El cauce impugnativo elegido obliga a partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Pues bien, partiendo de esta premisa salta a la vista que el relato fáctico de la sentencia recurrida, en particular, en el inciso último del primer párrafo (que expresamente indica que ' Maximino salió en persecución de Raúl , lo alcanzó y cuando éste intentó escapar, con intención de menoscabar su integridad corporal, le dio una bofetada cayendo al suelo y golpeándose fuertemente la cabeza contra el mismo') no ofrece base fáctica alguna para apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa invocada por la parte recurrente, ni en su modalidad de eximente completa ni en su modalidad de eximente incompleta, al no apreciarse siquiera la presencia de su requisito esencial, cual es la existencia de una agresión ilegítima actual y coetánea al momento de producirse la conducta típica a la que pretende aplicarse tal eximente.
Este motivo único del recurso interpuesto debe, por tanto, decaer.
TERCERO.- El art. 239 LECrim establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala en el presente recurso, habremos de declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Maximino contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.23 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 306/2018, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta sentencia, del que se unirá certificación al Rollo lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
