Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 312/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100033
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:342
Núm. Roj: SAP CA 342/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 59/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 312/2019
J.RÁPIDO NÚM. 275/2019
En la ciudad de Cádiz a doce de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Camino y
MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 10/09/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aureliano de los delitos de maltrato y leve continuado de vejaciones por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Se DEJAN SIN EFECTO las medidas de prohibición de aproximación y comunicación que fueron acordadas provisionalmente por Auto de fecha 6 de julio de 2019. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Camino y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 07/02/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado D. Aureliano , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, ha mantenido con Dª Camino una relación sentimental durante 15 años.
No ha quedado acreditado que durante el transcurso de la relación, el acusado insultara o vejara de un modo frecuente a su pareja.
Tampoco se ha probado suficientemente que en fecha de 3 de julio de 2019, sobre las 16:15 horas, el acusado discutiera con su pareja, y le agrediera propinándole un empujón, haciendo que Dª Camino cayera sobre una silla. No existe prueba suficiente de que las lesiones de que adolecía la denunciante fueran consecuencia de una agresión por parte del acusado, o que se correspondan con un episodio sucedido el día 3 de julio. '.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 10-9-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera que absuelve al acusado DON Aureliano de un delito de maltrato físico y de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la representación procesal de la Acusación Particular DOÑA Camino , al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL alegando que se ha producido error de la valoración de la prueba, pues no se ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, ni de los informes médicos.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, interesando la condena del acusado.
La Defensa no evacuó el traslado.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridaD.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Descendiendo al caso concreto, el Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima y acusado) y ha analizado las mismas alcanzando la conclusión de la existencia de versiones contradictorias entre las partes, resultando imposible establecer la relación de causa a efecto entre las lesiones de la perjudicada o que estas fueran debidas a una hipotética agresión del acusado, dada la variabilidad de las manifestaciones de la víctima que le han restado credibilidad, no sólo en aspectos secundarios, sino afectantes a hechos esenciales, día en que acontece, hora aproximada, forma de ocurrencia, caída al suelo, o golpe con una silla, en síntesis, demasiadas contradicciones para apreciar una coherencia en su testimonio, añadiendo hechos no denunciados en origen, tales como unas amenazas., generándose dudas racionales sobre la verdad material. La sentencia realiza un relato detallado de las posiciones de ambas partes, indicando que la declaración de la víctima no supera los parámetros de credibilidad objetiva y verosimilitud, no existiendo otros datos o pruebas objetivas en que sustentarse.
Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular y de la adhesión genérica del Ministerio Fiscal, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto al alcanzado por el Juzgador a quo.
En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.
CUARTO. - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: ' Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se acreditan.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 10-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Ase dejaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en Auto de fecha 6-7-2019.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
