Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 434/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100168
Núm. Ecli: ES:APS:2020:987
Núm. Roj: SAP S 987/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 434/2019.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 59 / 2020.
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ILMA. SRA.:
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D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a 23 de enero de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS
DE SANTANDER, Juicio número 1910/2018, Rollo de Sala número 434/2019, por un delito leve de LESIONES
, contra D. Eusebio , en calidad de denunciado, compareciendo como denunciante D. Fabio , cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y
siendo parte apelante en esta alzada D. Eusebio , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia
en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: El día 21.12.2018 sobre las 23.10 horas en la calle Peñaherbosa de Santander tuvo lugar una discusión entre Fabio y Eusebio por el hecho de que éste creía que aquél estaba tomando el pelo a la conductora de un vehículo. En el curso de la discusión Eusebio propinó un puñetazo en el pómulo derecho a Fabio .
A consecuencia de la agresión Fabio sufrió acufenos en el oído derecho y dolor a la movilización de la mandíbula.
Por dichas lesiones precisó de una sola asistencia facultativa y tardó en curar 8 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.'.
'FALLO: Condeno a Eusebio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Fabio en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros) y al Servicio Cántabro de Salud en la de SESENTA Y NUEVE EUROS (69 euros).
Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- D. Eusebio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Eusebio como autor de un delito leve de Lesiones a la pena de 30 días de Multa con cuota de 4 euros y al pago de la correspondiente indemnización, se alza en apelación dicho condenado, alegando no estar de acuerdo con la sentencia.
El recurrente niega haber agredido al denunciante, sosteniendo que lo único que se produjo entre ambos fue una discusión, y que los testigos que declararon a instancia del denunciante ni tan siquiera se pusieron de acuerdo, ni en relación con la zona donde se produjo el impacto, ni en cuanto a si existió o no una discusión previa. Por todo ello interesa su libre absolución.
El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En este sentido, nos encontramos con que el testimonio del denunciante al que se ha dado plena credibilidad está suficientemente corroborado, no sólo por el contenido del parte de lesiones y del informe médico forense que constan en la causa en los que se objetivó a D. Fabio 'acúfenos en el oído derecho, así como dolor al movilizar la mandíbula' sino también por el testimonio prestado por los dos testigos que declararon a su instancia, los cuales a juicio de la sala han mantenido un relato que en definitiva viene a corroborar la versión incriminatoria ofrecida por el lesionado, sin que la sala aprecie contradicciones relevantes en su relato. Así pues, nos encontramos con que el primero de los testigos Sr. Isidro con toda claridad en el acto el plenario manifestó que Fabio se acercó a un vehículo conducido por una amiga que momentos antes les había pitado y a la que se le había calado coche en un cruce, afirmando que su amigo se mostró jocoso con dicha conductora dada la relación de amistad que les unía. Dicha testigo manifestó que en ese momento el acusado se bajó de un vehículo y se produjo lo que el testigo entendió como una 'discusión' en la que ambos intercambiaron palabras, si bien acto seguido dicho individuo -que en el juicio reconoció como el acusado- 'de manera agresiva fue a darle' (declaración al minuto 6:58). El testigo continúa relatando que, si bien en el primer intento de agresión falló el golpe e impacto por la espalda a una chica de forma leve, en el segundo intento agarró a Fabio y le propinó un golpe en la parte derecha del cuello (declaración al minuto 7:15). De igual modo, nos encontramos con que la segunda testigo D.ª Crescencia , al igual que el anterior relató que el acusado, al que también reconoció en el plenario tras apearse del coche y cruzar unas palabras con Fabio , le lanzó un primer golpe que impactó a una chica alcanzándole con un segundo golpe en la cara, no pudiendo la testigo precisar en qué lugar exacto le impactó, si bien en el plenario de forma gráfica se señaló la zona de ambas mandíbulas, concluyendo que a su entender no tuvo lugar una verdadera discusión previa entre ambos. En esta situación, la sala no aprecia contradicción relevante alguna en la versión ofrecida por ambos testigos, los cuales al igual que el denunciante, describen con toda claridad una primera agresión que no llega a impactar al acusado sino a una tercera persona, seguida de un segundo golpe que sí que le impacta en el rostro, siendo a juicio de la sala irrelevante que el primero de ellos describa el previo intercambio de palabras, que por lo demás ambos relatan, cómo una discusión, y la segunda testigo no le otorgue semejante cariz, por tratarse de una valoración meramente subjetiva efectuada por los testigos, siendo lo relevante que ambos mencionan dos acometimientos y coinciden en afirmar que el segundo golpe sí que impactó al denunciante, bien sea en la zona del rostro o en la del cuello, existiendo por lo demás unos partes de lesiones e informes médicos que así lo corroboran. A lo anterior, debe añadirse que el propio denunciado en el acto del juicio reconoció haber tenido unas palabras con el denunciante reconociendo que éste le mandó callar y que él le respondió 'no me mandes callar' y 'le apartó' (declaración al minuto 3:22), añadiendo a continuación 'nos empujamos y allí se acabó todo' para reconocer que 'se pinaron y se pusieron encarados', existiendo lo que el acusado denominó 'un cruce de manos' entre ambos (declaración al minuto 3:40), cruce de manos que también fue corroborado por su propia esposa D.ª Evangelina , lo que en definitiva supone el reconocimiento de que cuanto menos empujó y forcejeó con el denunciante y corrobora aún más la versión incriminatoria de D. Fabio .
Fallo
Por todo lo anterior, debe desestimarse íntegramente el recurso.TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delitos leves número 1910/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
