Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 73/2020 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100062
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1253
Núm. Roj: SAP GI 1253/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 73/2020
CAUSA JUICIO RÁPIDO Nº 80/2018
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 59/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D . JUAN MORA LUCAS.
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a tres de febrero de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20
de febrero de 2019, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa Juicio
Rápido Núm. 80/2018, seguidas por delito de lesiones habiendo sido partes, como recurrente Dª. Delfina ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª.Ángels Corominas Miret y asistido del
Letrado D. Tomás Torrent Palou y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado, Juan Mora Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 2019 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado, DOÑA Delfina , nacional de Honduras, con Nº de pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 CP .
Igualmente, debo condenar y condeno al acusado, DON Teodoro , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales , como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES DE MULTA, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 CP .
Asimismo, debo condenar y condeno al acusado, DON Víctor , nacional de Bolivia, con Nº de Pasaporte NUM002 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES DE MULTA, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 CP .
CONDENO a DOÑA Delfina a que indemnice a DON Teodoro en la cantidad de 1.139 euros, por los 10 días que estuvo de baja y por el punto de secuela en el que se valoró el perjuicio estético.
Con imposición de costas a DOÑA Delfina en relación al delito de lesiones y a DON Teodoro y a DON Víctor , en relación a los delitos leves de maltrato de obra.'
SEGUNDO.- En fecha 29 de abril de 2019 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de Dª. Delfina con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando falta de motivación e infracción de la interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales y en segundo lugar la falta de prueba suficiente de cargo sobre la agresión dolosa y solicitando la libre absolución de la acusada.
En fecha 7 de junio de 2019 el ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que constan en su escrito.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso la falta de motivación e infracción de la interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales. Bajo esta rúbrica alega que la sentencia en el fundamento jurídico segundo, donde expone la valoración de la prueba para condenar a la acusada, describe declaraciones de testigos que ponen de manifiesto contradicciones entre ellos, que no resultan explicadas ni desvanecidas en ningún otro lugar de la sentencia.
Como tiene dicho esta Audiencia motivar consiste precisamente en dar a conocer las razones, las causas, los motivos por las que se adopta una determinada medida, de suerte que las personas destinatarias de esa resolución puedan conocer de una manera aproximada cual ha sido el camino intelectual que el Juez ha recorrido para llegar a la decisión. De conformidad con los artículos120.3 de la Constitución española y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC, entre otras, 15992, 5593, 7793 y 2894) las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales, y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que desemboca en la parte dispositiva. Este deber de motivación, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función, dar a conocer, por una parte, las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otra parte, facilitar su control mediante los recursos que procedan.
Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ( STC 92/2007, con cita de muchas otras) ha sido claro en cuanto a que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 175/1992, 105/1997 o 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)'.
Examinadas nuevamente las actuaciones debe desestimarse el recurso.
En primer lugar debe señalarse que la consecuencia de estimarse que la sentencia está falta de motivación no es la absolución que se solicita, sino la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra debidamente motivada.
Pero la nulidad debe solicitarse, conforme al art 240 L.O.P.J. y en este caso no se solicita, sino que lo que se pide en base a la supuesta falta de motivación es la revocación de la sentencia y la absolución de la acusada. Solo por este motivo debe desestimarse la primera pretensión del recurrente. Pero, es que además, a mayor abundamiento la sentencia recurrida, explica de forma clara y precisa el análisis de la prueba que ha realizado el juez penal y porqué de esa valoración ha deducido una conclusión condenatoria para el acusado, señalando el por qué entiende que la acusado es la autora de los hechos, valorando las diferentes testificales practicadas y dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el juicio. En resumen el juez si explica el porqué de la declaración de hechos probados, en que datos probatorios se basa, sin que el acusado pueda alegar indefensión que conlleve la nulidad de la sentencia, porque esta no se produce. Cuestión diferente es que el recurrente esté o no de acuerdo con la valoración de la prueba que ha hecho el juez penal, pero la motivación de la misma es perfectamente válida y correcta, superando con creces el mínimo exigible, explicando y reflejando el porqué de su decisión, de tal manera que el recurrente es conocedor, -como lo demuestra el resto de su recurso-, del porqué se ha condenado a la acusada por un delito concreto y el por qué se le ha impuesto una pena determinada, reflejando la sentencia todos estos extremos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega por el apelante la falta de prueba suficiente de cargo sobre la agresión dolosa. Bajo esta rúbrica el recurrente alega que el juez penal se ha equivocado al valorar la prueba y llegar a la conclusión de que la acusada causó las lesiones al Sr. Teodoro de forma dolosa. Realiza el apelante en este epígrafe una valoración personal de las distintas declaraciones practicadas en la vista del juicio para llegar a la conclusión de que la Sra Delfina no golpeó de forma dolosa, siquiera con dolo eventual al Sr. Teodoro . Para ello señala que el informe médico forense recoge que la lesión en la ceja pudo causarse con cualquier objeto contundente, analiza cual era la posición de la acusada en la pelea entre el Sr. Teodoro y el Sr Víctor , recogiendo que a su juicio se puso en medio para separarlos, así como el movimiento y situación de los brazos y de los zapatos. Para ello analiza las distintas declaraciones que se practicaron en el juicio, señalando el ánimo incriminatorio de la testigo Sra Sofía y que es una versión cuando menos plausible que la acusada llevaba las zapatillas colgando cuando se produjeron los hechos y que el control que la misma pudiera tener sobre las zapatos como objeto con el que golpear es mínimo, por lo que la lesión no pudo ser dolosa, máxime cuando según el recurrente la acusada intervino por la espalda del acusado.
TERCERO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
CUARTO.- Analizadas las actuaciones esta Sala comparte los argumentos expuestos por la juez del penal para fundar la condena de los acusados, entendiendo que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el presente caso existen dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Por un lado la acusada declara que pudo dar en la ceja al Sr Teodoro pero que en todo caso si le dio fue de forma involuntaria. El también acusado Sr Víctor apoya la versión de la Sra Delfina declarando que no vio que esta golpeara al Sr. Teodoro y que intervino para separarlos. El testigo Ernesto también apoya la versión de la acusada cuando declara que no presenció la agresión de Delfina . Y por otro lado tenemos la declaración del Sr Teodoro que declara que la cicatriz en la ceja se la hizo la acusada con sus zapatos empezando a sangrar cuando esta llegó. Debemos partir del hecho incontrovertido de que el Sr Teodoro sufrió una lesión en la ceja, compatible con haber sido agredido con un zapato. Ante estas dos versiones contradictorias tiene dicho señalada jurisprudencia que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien 'la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'. En el presente caso el juez penal se ha creído la declaración del Sr Teodoro cuando refiere que la lesión la causó la acusada y de forma intencional al golpearle con un zapato. Pero no solo se ha creído la declaración del acusado, sino la declaración de los testigos, Srs. Sofía , Elisenda y Lázaro . Estos tres testigos declaran que la acusada golpeó con su zapato varias veces al Sr Teodoro causándole la lesión. El juez reconoce en la sentencia la existencia de algunas contradicciones en las declaraciones de los testigos, pero señala que las tres coinciden en el núcleo de los hechos, que es la agresión que hace la acusada con el zapato al Sr Teodoro . Por lo tanto el juez penal analiza las declaraciones de los acusados y los testigos, y ante las contradicciones existentes entiende creíbles las declaraciones del Sr. Teodoro y los testigos Srs Sofía , Elisenda y Lázaro y explica el por qué alcanza esta conclusión, sin que esta Sala pueda apartarse de la valoración de la prueba que hace el juez penal al no ser la conclusión condenatoria a la que llega el juez penal a partir de la prueba practicada ni absurda ni ilógica ni incongruente con la prueba practicada, por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.
Delfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en fecha 20 de febrero de 2019, confirmando los hechos declarados probados en dicha sentencia.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Delfina contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Girona en la causa registrada con el número 80/2018 de la que este rollo dimana, confirmando la misma en su integridad, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

