Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 160/2020 de 10 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100131
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1000
Núm. Roj: SAP J 1000/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 160/2020.
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 77/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. Uno de Jaén.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 59
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a diez de marzo de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial,
formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº.
77/2019 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Jaén, sobre abandono de familia por impago de pensiones,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 34/2018 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción único
de DIRECCION000 , contra D. Jose Luis ( NUM000 ), vecino de DIRECCION001 (Jaén), con domicilio en
Estación DIRECCION001 - DIRECCION000 , CASA000 , nº. NUM001 , apelado, representado por el Procurador
D. Fernando de la Poza Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Luis León Coloma.
Ejerce la acusación particular Dª. Daniela , ( NUM002 ), vecina de DIRECCION002 (Jaén), con domicilio en
C/ DIRECCION003 , nº. NUM003 , apelante, representada por la Procuradora Dª. Luisa Mercedes Cuadros
Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel López-Cordero Balbés.
Es parte el Ministerio Fiscal, que actúa como apelado en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019, que declara como probados los siguientes hechos: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado que por auto de 15 de Enero de 2009, el acusado debía pasar en concepto de alimentos a favor de su hija menor Daniela la cantidad de 190 euros mensuales actualizables conforme al IPC, siendo condenado anteriormente por el impago de pensiones hasta mayo de 2014.
Desde Mayo de 2014 a Diciembre de 2018 el acusado no ha pagado las cantidades debidas si bien consta que hay una ejecución civil abierta en la que se le están embargando cantidades para hacer frente a la referida pensión y sin que haya quedado adverado que el mismo no hiciera frente al pago de forma voluntaria.', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis del delito de abandono de familia por el que venía acusado, sin perjuicio de dejar a salvo la acción civil a favor de la perjudicada declarando de oficio las costas causadas. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la acusación particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que condenara al acusado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, en los términos interesados en su escrito de acusación (un año de prisión y abono de 6.796,73 euros), alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del artículo 227 del Código Penal y vulneración del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del acusado han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día nueve de marzo actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Es bien conocida la doctrina constitucional que proclaman, entre otras, las SS.TC. 167 y 230/2.002, 50/2.004, 229/2.005, y 49 y 120/2.009, según la cual 'cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado deba ser oído por el Tribunal de apelación', pues el respeto de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide corregir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la primera instancia sin observar tales principios. Más aún, en la S.TC. 167/2.002, de 18 de septiembre, se dijo precisamente que la doctrina en ella alumbrada supone 'que en casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El mismo criterio fue corroborado posteriormente por el Tribunal Constitucional en muy diversas sentencias, de las que constituyen ejemplo la nº. 50/2.004, de 30 de marzo, la nº. 229/2.005, de 12 de septiembre, y las muy significativas nº. 120/2.009, de 18 de mayo, y nº. 2/2.010, de 11 de enero. Y como en la regulación del recurso de apelación que establecía el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se arbitraba el procedimiento conforme al cual podría darse cumplimiento a tales exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional, ni podía crearse ex nihilo dicho procedimiento, en el que no bastaría oír al acusado antes de condenarlo, sin acceder a todas las pruebas que exigían la inmediación del Juzgador en las mismas condiciones en que lo había hecho el de primera instancia -extremo que no se satisfacía, según la misma doctrina, con la simple visualización de la grabación de la vista oral--, se impuso, para prevenir toda posible lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, la única solución viable, cual era la desestimación sistemática de los recursos de apelación que se fundamentaran en una valoración errónea de las pruebas presenciales practicadas en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En tal estado de cosas, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a establecer en su párrafo tercero --introducido por la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificación de la LECr. para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales--, que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y ello porque, como sanciona el artículo 792 del mismo texto legal en su segundo apartado, introducido igualmente por la Ley 41/2015, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer apartado del artículo 790.2 ', aclarando seguidamente que 'No obstante, la sentencia, absolutoria u condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' En el caso concreto la parte recurrente ha justificado en cierta medida 'la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica [de la sentencia recurrida]' y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', habida cuenta de que la sentencia recurrida no hace alusión alguna a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 (Procedimiento de modificación de medidas nº. 203/19), en virtud de la cual se desestimó la demanda interpuesta por el aquí acusado y se acordó 'mantener las medidas contenidas en el Auto 24/2009, de 15 de enero, dictado por este Juzgado en Autos de Modificación de Medidas 65/2008'. En opinión de la Sala el relato de hechos probados de la sentencia aquí recurrida debió incorporar el muy relevante dato que aportaba la citada sentencia del Juzgado de DIRECCION000 , la cual al abordar la pretensión del demandante relativa a 'la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija, a 120 euros mensuales, invocando para ello su precaria situación económica', ponía de manifiesto 'cómo ha encadenado continuamente trabajos temporales con periodos de desempleo', sin que 'en ninguno de esos momentos hubiera dejado de percibir subsidios', añadiendo una serie de consideraciones de las que deducía la juzgadora que 'no resulta posible una disminución en la cantidad solicitada habida cuenta de que no se ha acreditado un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el año 2009', todo lo cual venía a contradecir el planteamiento en el que el acusado fundamentaba el impago de la pensión alimenticia.
Ahora bien, la parte apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, lo que obliga a aplicar las previsiones que se contienen en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', añadiéndose que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Procederá, por tanto, la desestimación del recurso, al no haberse ajustado su interposición a los requisitos establecidos en el artículo 790.2, párrafos segundo y tercero, y en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
TERCERO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a diez de marzo de dos mil veinte. Doy fe.
