Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 817/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100051
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:914
Núm. Roj: SAP J 914:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 18/2017
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 817/2019 (R. 27/19)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 59/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa, Rollo de Sala número 817 de 2019,dimanante del Procedimiento Abreviado número 18/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar, por el delito de Estafa procesal y de Falsedad documental contra los acusados:
- Imanol, mayor de edad, nacido en Jaén el día NUM000 de 1971, con D.N.I. número NUM001, hijo de Landelino y de Angelica, con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM002 de Málaga, sin antecedentes penales, en libertad provisional, por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Perales Medina y defendido por el Letrado D. Francisco José Gárate Cámara, y
- Roman, mayor de edad, nacido en Málaga el día NUM003 de 1947, con D.N.I. número NUM004, hijo de Salvador y de Inés, con domicilio en C/. DIRECCION001 número NUM005 de Málaga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Perales Medina y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por la Iltma. Sra. Dª. María Eloisa Velasco Vargas.
La acusación particular ejercida por la aseguradora Plus Ultra,representada por la Procuradora Dª. Ana María Chillarón Carmona y defendida por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.
Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar, se siguió Procedimiento Abreviado con el número 18/2017, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados Imanol y Roman y tras los trámites oportunos, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Jaén para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se registró, Rollo de Sala número 817/2019 y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 29 de enero de 2020, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248, 250.1.7º y 16 del Código Penal, considerando autores del mismo a los acusados Imanol y Roman, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de ellos la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y costas procesales.
CUARTO.-Por la acusación particular en igual trámite se calificó los hechos como constitutivos de:
A) un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.7º y artículo 16 del Código Penal.
B) un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º.
C) un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 393 en relación con el artículo 396.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal, considerando autores del delito A) a los dos acusados, del delito B) al acusado Imanol y del delito C) al acusado Roman, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando a cada uno de los acusados la pena de 9 meses de prisión y 4 meses de multa a razón de 10 euros diarios por el delito A), y a Imanol un año de prisión y 9 meses de multa a razón de 10 euros diarios por el delito B), y a Roman, la pena de 4 meses de prisión y 4 meses multa a razón de 10 euros diarios por el delito C) y el pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.
QUINTO.-La defensa del acusado Imanol, en igual trámite solicitó la libre absolución del mismo por no existir prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.-La defensa del acusado Roman, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución del mismo, por falta de pruebas con todos los pronunciamientos favorables.
Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que el acusado Imanol, nacido el día NUM000 de 1971, con D.N.I. NUM001, y sin antecedentes penales, con la autorización del también acusado Roman, nacido el día NUM003 de 1947, con D.N.I NUM004, y sin antecedentes penales, rellenó en la ciudad de Andújar, un parte amistoso de su compañía de seguros Plus Ultra, relatando que el día 30 de mayo de 2013, en el Polígono industrial Ave María de Andújar, cuando conducía su tractor agrícola marca New Holland, matrícula .... RVH, que estaba estacionado detrás del vehículo marca Hyundai modelo Santa Fe, matrícula .... YBG, propiedad del acusado Roman, golpeó al mismo con el apero de labranza que llevaba enganchado, causándole daños tasados en 1071,83 euros.
En reclamación de dicha cantidad, el acusado Roman, interpuso la correspondiente demanda, que dio lugar al Juicio Verbal número 742/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Andújar, encontrándose el procedimiento en suspenso por la denuncia formulada por la compañía de Seguros Plus Ultra.
No ha resultado acreditado que los acusados de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito fingieran el accidente de tráfico ocurrido el día 30 de mayo de 2013 en Andújar.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra los acusados Imanol y Roman por la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248, 250.1.7º y 16 del Código Penal, e igualmente por la acusación particular ejercida por la entidad aseguradora Plus Ultra, por quien además se imputa al acusado Imanol un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del dicho Código y al acusado Roman, un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 393 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del Código Penal.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y deben dar lugar a un fallo absolutorio, y en este sentido, en efecto la convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de las pruebas de cargo como de descargo practicadas, conforme establece el citado artículo 741, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.
Asimismo debe tenerse en cuenta, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término 'culpabilidad' como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal.
La sentencia del T.S. 437/2015, de 9 de julio, declaró: 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma, pueda declararlos probados.
Por otra parte, si bien los Tribunales están obligados a declarar la inocencia si no han superado la duda inicial en que metódicamente se han de situar antes de la práctica de las pruebas, no están obligados a dudar por el mero hecho de que tengan que valorar pruebas contradictoria.
La jurisprudencia sobre el principio in dubio pro reo, recogida entre otras en la sentencia del T.S. 153/2013, de 6 de marzo, establece: 'en cuanto al principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula de in dubio pro reo, es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decisivos de forma favorable a la persona del acusado, dirigiéndose dicho principio al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.
Así pues, este principio, sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, y pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-A la luz de la doctrina expuesta y a la vista de las pruebas practicadas, entiende este Tribunal que procede la absolución de los acusados, respecto de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil de que venían acusados, ya que la prueba de cargo practicada, como razonaremos a continuación, nos impide alcanzar la convicción fuera de toda duda razonable respecto de la participación de los acusados en la comisión de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, por lo que dicha prueba resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara los mismos.
Siendo una cuestión no controvertida el hecho de que el acusado Roman por conducto de su dirección letrada presentó demanda de juicio verbal de fecha 21 de octubre de 2013 ante los Juzgados de Andújar contra la entidad aseguradora Plus Ultra y el también acusado Imanol, en reclamación de 1071,83 euros, como consecuencia de los daños materiales producidos en una colisión de tráfico, aportándose un parte amistoso de accidente que fue elaborado por el acusado Imanol, que se lo facilitó el acusado Roman, ciertamente no ha resultado acreditado que se tratara de un accidente fingido, ni que no fuera real la colisión y mucho menos queda probado la existencia de un mutuo acuerdo o connivencia entre los dos acusados, quienes ni tan siquiera se conocían y así lo manifiestan ambos de forma contundente en el plenario, viviendo el acusado Imanol en Arjonilla, el cual no interviene en la demanda civil, por lo que no participaría en el delito de estafa procesal y el acusado Roman reside en Málaga, y quien se limitó, una vez que en su vehículo había recibido un golpe, formuló demanda en reclamación de los daños sufridos, aportando un parte amistoso de accidente que el ni modifica en modo alguno ni suscribe el mismo.
Ciertamente no existe prueba directa que ponga de manifiesto que la colisión no sea real, pues ambos acusados mantienen su existencia y no hay testigos directos que les incriminen. No obstante el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria siempre que concurran una pluralidad de hechos base o indicios acreditados por prueba directa que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar y que de ellos fluya, en una valoración conjunta e interrelacionada conforme a las reglas del criterio humano, el hecho precisado de prueba, sin que quepan otras inferencias contrarias, igualmente válidas; siendo ello así en el presente caso, en efecto no existen suficientes indicios, que no pueden llevar a más conclusión que la que se ha dejado expresada.
Las pruebas practicadas en el plenario han consistido en el interrogatorio de los acusados, la testifical pericial de D. Anibal, así como la documental que se tuvo por reproducida, en esencia la declaración amistosa del accidente, obrante a los folios 23 y 37 de las actuaciones.
El acusado Imanol, manifestó que el accidente ocurrió el día 30 de mayo de 2013, que el iba conduciendo el tractor, el coche estaba aparcado delante y al girar le dio con el 'apero', y al darse cuenta que le había ocasionado daños le dejó el teléfono, y a la media hora le llamó un señor, con quien acordó que le remitiría por correo, que rellenó el parte y lo comunicó a su compañía de seguros, insistiendo sobre que el rellenó el parte amistoso una sola vez y si hizo los tachones fue sin querer, que es un simple agricultor, pero que se equivocaría respecto a la matrícula, ya que tiene 14 vehículos, y que se refieren las dos matrículas a dos tractores del mismo modelo y los tiene todos asegurados, pero que el golpe lo dio con el apero y este se engancha a cualquier vehículo, que el se limitó a rellenar el parte, lo firmó y el señor, le autorizó a realizar su firma para abreviar pero que no conoce de nada al mismo, también acusado, y en relación a los tachones, si hubiera tenido alguna intención hubiera roto el parte, y que un perito lo llamó por teléfono, le pidió fotografías y el se las mandó, pero el perito no vio los vehículos.
Por el acusado Roman se declara que al otro acusado no lo conoce que el día del juicio es la primera vez que lo ve, que vino a Andújar no recordando la fecha, dejó su vehículo aparcado en el Polígono y que le parece que el golpe lo tenía atrás en el lado izquierdo y que cuando hablaron por teléfono le dio todos los datos suyos, el nombre de la Compañía aseguradora, la fecha vencimiento del carnet de conducir, le mandó fotocopia del D.N.I y del carnet de conducir y le dio autorización verbal para que Imanol firmara el parte, mandándoselo Imanol y el entregó el único parte amistoso recibido no recordando si fue el que consta al folio 23 o el del folio 37 de las actuaciones, cuyos documentos le fueron exhibidos, y el lo entregó a su compañía Caser, pero que el dueño del taller le comunicó que el perito no firmaba, le arreglaron el coche y el pagó la factura que reclama.
En cuanto a la testifical de D. Anibal, manifestó en el acto del juicio oral que era perito de la Compañía de Seguros Caser en el año 2013, se le encargó que viera un vehículo para realizar la peritación y que pensó que era mentira el accidente y ello en base a que piensa que el tractor no puede darle de un modo tan leve a un coche, que esos daños no los puede hacer un tractor en maniobra de aparcamiento y que si un tractor tan grande, de haber sido cierto el golpe hunde medio coche, ratificándose en definitiva en el informe emitido, si bien reconociendo que no pudo ver el tractor sólo le enviaron unas fotografías y que nunca le hablaron que el golpe había sido con el apero de labranza que llevaba enganchado el tractor, y por tanto le era difícil el criterio de veracidad, aunque admitió que no sabía si el golpe es parado o en movimiento y que si hubiera visto el vehículo su informe hubiera sido más exacto.
Pues bien, siendo dicho perito quien había suscitado las sospechas relativas a la irregularidad del siniestro, en atención a las consideraciones anteriores manifestadas por el mismo, tales sospechas carecen de una base suficientemente firme para dictar una sentencia de condena, puesto que un pronunciamiento de culpabilidad exige en todo caso el pleno convencimiento judicial de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito y de que las personas acusadas han participado en el mismo.
Y esa absoluta convicción no se ha producido en el presente caso, entrando en juego en este caso el principio in dubio pro reo, procediendo en consecuencia acordar la libre absolución de los acusados ya que en efecto no concurren los requisitos tipificadores del delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7º y 16 ni del delito de falsedad en documento mercantil el delito de artículo 392 y 393 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º todos ellos del Código Penal, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que conforme dispone el citado artículo 250.1º.7º del Código Penal, cometen dicho delito quienes 'manipularen las pruebas en que pretendiera fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo' determinando el dictado de una resolución errónea que perjudica los intereses económicos de la parte contraria o de un tercero con menoscabo del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Lo que caracteriza a la estafa procesal es que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, que víctima del engaño dicta una resolución que de otro modo no habría dictado ( sentencias del T.S. 381/2012, de 10 de abril 880/2013 de 20 de noviembre o 720/2014, de 22 de octubre entre otras muchas); y en relación al delito de falsedad imputado únicamente por la acusación particular, procede recordar que como precisa la sentencia del T.S. 573/2004, de 3 de junio, para que exista un delito de falsedad lo primero que debe concurrir es una mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, debiendo recaer sobre elementos esenciales del documento con suficiente entidad como para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, excluyéndose de la consideración de delito los mandamientos de verdad inócuos o intrascendentes para la finalidad del documento. La incriminación de las conductas falsarias encuentra así su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, y en este caso, la prueba practicada no ha acreditado que las declaraciones contenidas en tal documento no se correspondiese con el siniestro realmente producido y si bien consta y así lo reconoce el acusado Imanol que fue el quien rellenó el mismo y realizó las firmas que obran en el mismo, ello lo fue con el consentimiento del acusado Roman, y en definitiva, ponderadas en su conjunto todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, esta Sala no puede llegar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de afirmar que los acusados cometieran los delitos objeto de acusación existiendo sólidas y razonables dudas al respecto, y por tanto y por inexcusable aplicación del antes definido principio in dubio pro reo, procede dictar una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Teniendo en cuenta el pronunciamiento absolutorio, todas las costas del presente procedimiento, deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículo 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos líbremente a Imanol y a Roman de los delitos de Estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250.1.7 º y 16 y del delito de Falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 393 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º, todos ellos del Código Penal de que venían acusados, declarando las costas procesales de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
