Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 134/2020 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 31201370012020100055
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:61
Núm. Roj: SAP NA 61/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 59/2020
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 7 de abril del 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
134/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 229/2019 , sobre delito contra la seguridad vial;
siendo apelante, D. Isidoro representado por la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO ÁZPIROZ y defendido
por el Letrado D. JESÚS HUARTE MADORRÁN; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro en concepto de autor de un delito de conducir sin carnet del Art. 384 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Isidoro solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su representado.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, después de haberse admitido como prueba la documental aportada por la defensa del acusado.
II.- HECHOS PROBADOS Se rechazan los de la resolución recurrida y se declaran probados: ' 'Sobre las 18:40 horas del día 23 de agosto de 2019, el encausado, Isidoro , nacido en Marruecos el NUM000 de 1988, con NIE Isidoro y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault modelo Clío con matrícula U....GD a la altura del punto kilométrico 4,7 de la carretera NA- 128, a la entrada de la localidad de Marcilla, disponiendo a la indicada fecha de permiso de conducir de su país de origen, Marruecos, pues en fecha 7 de noviembre de 2.019 se renovó el permiso de conducir precedente'.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo penal a quo estimó acreditado que el acusado Isidoro condujo un vehículo de motor el día 23 de agosto de 2019 a sabiendas de que no había obtenido nunca licencia o permiso que le habilitara para la conducción del turismo, conducta que estimó era constitutiva de un delito de conducción sin licencia del artículo 348.2 del C. Penal.
El juzgado a quo valoró que el acusado no había acudido al acto del juicio, y que no existía causa o impedimento para no comparecer, no siendo procedente la suspensión del juicio al no constar acreditado que se encontrase en Marruecos, a donde se dijo por la defensa había acudido para obtener los documentos de este juicio, y si bien el acusado había manifestado ante los agentes de la autoridad que tenía permiso de conducir marroquí, no se había aportado documento acreditativo válido de que tenía permiso de conducir de su país de origen, pese a tener tiempo para ello, estimando que el documento aportado por fotocopia no tenía la capacidad identificativa suficiente para acreditar ni la identidad cierta de ser el acusado el titular ni de su autenticidad, ante lo cual no habiéndose acreditado fehacientemente por el acusado tener un permiso de conducir válido, ni español, ni de su país de origen, estimó que los hechos quedaban incardinados en el artículo 384 del C. Penal.
Así mismo consideró que no era suficiente el documento aportado por la defensa del acto del juicio del tablón edictal de sanciones de tráfico ya que dicha multa se impone a una identidad por la infracción de un vehículo del que dicha persona consta es titular, pero no consta identificado el conductor, por lo que el argumento de que no le abrieron expediente ni diligencias por carecer de permiso de conducir carecía de entidad acreditativa suficiente de la tenencia de permiso de conducir, pues se puede ser titular de un vehículo sin tener dicho carnet.
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Isidoro , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se anule la sentencia y el juicio, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior a la celebración del juicio, o subsidiariamente estimando íntegramente el recurso se acuerde su absolución.
Se afirma en el recurso que es procedente la nulidad del juicio oral al amparo del artículo 790.2, por infracción del artículo 786 de la LECriminal, ya que si bien el acusado fue citado a juicio, no pudo asistir por motivos ajenos a su voluntad, toda vez que acudió a su país, Marruecos, para obtener la documentación acreditativa de la atipicidad de los hechos, país del que no pudo salir al no tener pasaporte en la fecha del señalamiento, como ha acreditado por la denuncia interpuesta de la Policía Nacional de Almería, habiendo obtenido fecha de expedición del nuevo ejemplar de su carnet el 7 de noviembre de 2019 , estando en presencia de una causa justificada para acordar la suspensión, denegación esta que supuso la imposibilidad de prestar declaración y la imposibilidad de aportar documentación, provocándole una clara indefensión que debió llevar a suspenderse el juicio.
De manera subsidiaria afirma, que la sentencia de instancia ha incurrido en una inaplicación del principio in dubio pro reo, ya que se aportó documentación en el acto de la vista consistente en fotocopia compulsada y traducida del documento de identificación marroquí del acusado y de su permiso de circulación, y si bien puede faltar una certificación de la autoridad competente, no por ello debe deducirse automáticamente y sin ninguna duda su falta de autenticidad, existiendo datos objetivos que evidencia la identificación del titular del carne de conducir y que debieron ser valorados en relación con el carné de identidad marroquí aportado en la vista, y debía igualmente valorarse la notificación edictal de la Dirección General de Tráfico, de fecha 25 de enero de 2019 por una sanción por infracción del artículo 52.1 del Reglamento de Circulación el día 3 de noviembre de 2018 al titular del NIE NUM001 , el acusado, y si bien es cierto que este documento no acredita la conducción del vehículo sino la titularidad, también es cierto que se le atribuye la presunción de que era el conductor, de ahí que se le emplace para que demuestre lo contrario, presunción que constituyen un elemento más que cuestiona que el acusado condujera el día 23 sin haber obtenido nunca un carnet, lo que deberán llevar a dictar una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por último afirma, que se aportado documento acreditativo de la titularidad del permiso, al haber aportado documento original del ejemplar, reexpedido el día 7 de noviembre de 2019, en perfecto estado en que consta su titular, número de identificación y nombre de los padres, idénticos que en los documentos aportados con carácter previo a la vista, con traducción jurada de la compulsa realizada por el Consulado Marroquí, para acreditar la autenticidad del mismo, constando por tanto fecha de expedición de la licencia para conducir y siendo esta anterior al día de los hechos la conducta enjuiciada es atípica.
TERCERO.- La primera cuestión a analizar es la relativa la nulidad de la celebración del juicio que se solicita por la parte recurrente al amparo del artículo 786 de la LECriminal.
Este motivo no puede ser estimado. El párrafo segundo del artículo 786.1 de la LECriminal contempla que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente no será causa de suspensión del juicio oral si el juzgado o tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, que es el supuesto que concurre en autos.
No se discute la existencia de la citación personal, y tampoco la inasistencia en el juicio, sino que se plantea por la defensa que la ausencia fue justificada, pero de ello no existe prueba suficiente como para entender procedente la suspensión del juicio, a la vista de la previsión legal contemplada en dicho precepto.
Y ello se dice porque si bien ha se ha aportado documentación acreditativa relativa al pasaporte, denuncia, e incluso relativa a la fecha de lo que se denomina reexpedición del permiso de conducir, no lo es menos que dichos documentos por si sólo no acreditan que la inasistencia del juicio estuviera justificada, elemento nuclear que debe ser de cargo de la defensa y que impide considerar su concurrencia.
No existiendo en consecuencia una infracción procesal que fuera generadora de indefensión, no es posible decretar la nulidad del juicio y con ello de la sentencia, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 238 de la LOPJudicial.
CUARTO.- La siguiente cuestión a analizar es la concurrencia del tipo contemplado en el artículo 384 del C.
Penal, en tanto en cuanto discute la parte recurrente el supuesto de hecho que contempla dicha norma, que es la de conducción sin haber obtenido permiso de conducir.
Para esta Sala la argumentación esgrimida en la sentencia de instancia respecto de la documentación en ese momento aportada por la defensa, debería ser mantenida pues en modo alguno se aprecia error en su valoración, ni en la misma surge una duda sobre la tenencia de un permiso de conducir que debiera llevar a aplicar el principio in dubio pro reo, toda vez que la documentación aportada evidentemente no permitía acreditar, a la vista del documento obrante al folio 37 de las diligencias, el estar en presencia de un documento que autorizara la conducción, de un permiso, ni sólo ni en relación con el elemento determinante de la existencia de una sanción por la DGT, pues dichos elementos no permiten concluir con certeza la tenencia de un permiso de conducir por el acusado.
Dicho lo anterior a la vista de la documentación que esta Sala ha admitido como prueba, debe considerarse que la documentación aportada impide considerar que estemos en presencia de una conducción sin permiso.
A este tribunal se aportó el documento original de un permiso de conducir, posteriormente testimoniado, que refleja la existencia de un permiso de conducir a nombre del acusado, sobre cuya autenticidad e identidad no existe duda, en el que aparece que dicho documento es cambio o renovación de otro precedente, lo que permite concluir que con anterioridad al día 7 de noviembre de 2019, en que se produce el intercambio de carnet, y por tanto el día de los hechos el acusado disponía de permiso de conducir, por lo que ante tal supuesto no es posible concluir en la ausencia de licencia que determine la incursión de los hechos en el artículo 384 del C.
Penal, debiendo por ello en este extremo estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia acordando la libra absolución del acusado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en el juicio rápido nº 229/2019, que se revoca y se deja sin efecto la condena impuesta en dicha sentencia y se acuerda: La libre absolución del indicado acusado D. Isidoro del delito contra la seguridad vial del que era acusado.Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
