Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 564/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100174
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:802
Núm. Roj: SAP GC 802/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000564/2019
NIG: 3501643220180018372
Resolución:Sentencia 000059/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003663/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Otilia ; Abogado: Antonio Luis Dominguez Quintana
Apelante: Everardo ; Abogado: Patricio Rodriguez Herrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo de dos mil veinte
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial,
como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio Inmediato de Delito leve nº 3663/2018
(Rollo de Sala nº 564/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria donde
figuran como apelante: Everardo con la asistencia letrada de M.ª Angeles Martin Blanco y como apelado:
Geronimo con la asistencia letrada de Manuel Ramón García Medina y el MINISTERIO FISCAL; procede dictar
sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente. Que a continuación se transcribe Son hechos probados y así se declaran que:
PRIMERO.- Que, sobre las 20:00 horas del día 31 de julio de 2018, en la CALLE000 con CALLE001 , junto al EDIFICIO000 , D. Everardo con el fin de vulnerar la indemnidad física de la menor Otilia , la abordó mientras esperaba en el paso de peatones, dándola de forma inopinada un fuerte empujón que la hizo caer al suelo, al momento de levantarse, la menor se alejó del lugar Consecuencia de éstos hechos, Otilia sufrió esguince de tobillo izquierdo, que después de una primera asistencia consistente en inspección de las lesiones, estudio radiológico, vendaje compresivo, analgésico, antiinflamatorio, frío local y reposos reposo relativo, tardaron en curar 15 días, sin secuelas.
Por dichas lesiones no reclaman la perjudicada.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 20 de febrero de 2019, contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Everardo , como autor ecriminalmente responsable cada uno de ellos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos, de multa de DOS MESES con una cuota diaria de 8 euros; si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiendo expresamente las costas del proceso.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el denunciado para solicitar su absolución del delito de lesiones por el que se le condenó alegando como unico motivo que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba al mantener que la declaración de la víctima, que es el único testigo de los hechos no es suficiente para obtener una condena puesto que el mismo ha incurrido en numerosas contradicciones que el juez a quo no ha valorado, careciendo en este caso dicha declaración de los requisitos para ser considerada como prueba de cargo suficiente.
SEGUNDO.- Razona el juez del Juzgado de Instrucción en cuanto es objeto de impugnación por el recurso de apelación interpuesto que '..En este sentido, la prueba practicada ha sido personal y pericial, y si bien el acusado niega la mayor, reconoce que suele transitar por la zona, de hecho cuando fue detenido se encontraba en el PARQUE000 , que tiene tatuajes en la piernas y que lleva un colgante de águila de fantasía.
Empero la menor se ha conducido con firmeza, claridad y coherencia, siguiendo el mismo hilo conductor de su denuncia inicial, reconociendo desde un primer momento al acusado, no solo, por señalar como llevaba tatuajes en las piernas y lo que ella, en un momento de miedo y estrés al ser asaltada de improviso, vio como que llevaba una cruz colgada al cuello, en todo caso compatible con la figura del águila, colgando en el cuello, sino porque lo reconoció en sede policial, y posteriormente en diligencia de identificación en rueda, a persona de quien no conocía de nada, luego ningún motivo espurio puedo atisbar.
Ha sido coherente desde un principio, siguiendo el mismo hilo conductor desde su denuncia inicial, y persistente en la incriminación, al punto que si leemos la anamnesis que la realizan en urgencias (f. 5), cuenta en lo esencial, lo mismo que viene relatando después a la Médico Forense y en Sala.' Aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por el juez del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia. no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir. lo alegado por el recurrente, en cuanto al tiempo en que la perjudicada fue perseguida -5 minutos en su denuncia- no se corresponde con la realidad, debemos recordar que la percepción del tiempo es relativa, máxime en situaciones de estrés o tensión? y por otro lado en cuanto al error en la complexión física, señalando que el condenado no se corresponde a una constitución física de 1,80 metros sino que corresponde a una estatura inferior -tal como se apreció en juicio-, ello no obsta a que sobre todo al verlo desde el suelo, desde un plano inferior se pueda advertir error a la hora de calcular la altura. Todo ello ha sido tenido por el Juez a la hora de valorar la prueba y reflejarlo así en la Sentencia.
Por otro lado la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente sobre la credibilidad de la declaración de la víctima quizás tampoco está demasiado rigurosamente planteada, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando solo se cuenta con ese medio de prueba, sin que en ningún caso cuestione o contradiga el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Plantea en definitiva la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo .
El Juez del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la esta prueba testifical realizada por el juez del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la asistencia letrada de Everardo y CONFIRMO la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Pàlmas de Gran Canaria en el Juicio por delito leve nº 3663/2018.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
