Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 407/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100103
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1183
Núm. Roj: SAP PO 1183/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00059/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0002496
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2020-P
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000313 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Luis Pedro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª LUIS ABALO TORRES,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº59/20
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ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los Recursos
de Apelación interpuestos respectivamente por la Procuradora MARÍA BELÉN ALVAREZ SÁNCHEZ, en
representación de Luis Pedro , y por el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, contra la
Sentencia dictada en el Juicio Rápido 0000313/2019 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6.11.2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.1 del CP en la modalidad de conducción sin permiso a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA sobre las 05,30 horas del día 4 de octubre de 2019 el acusado Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , dado que había sido condenado por sentencia firme de 18.07.2019 dictada por el juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad que quedó cumplida el día 30.10.2017; sentencia firme de 12.12.2017 del juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa por un delito del art 348 CP a la pena de 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad , extinguida el 26.04.2018 ; por sentencia de 24.09.2019 del juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa por un delito del art 348 CP a la pena de 8 meses y 2 días de Multa , vigente a la fecha de los hechos ; fue sorprendido por agentes de la guardia civil en el punto km 0,500 de la carretera EP9702 del término municipal de Vilanova de Arousa conduciendo el vehículo Citroen C5 matrícula ....-WHP a sabiendas de que carecía de permiso de conducción vigente al haber sido sancionado administrativamente con la pérdida total de puntos asignados legalmente , en virtud de Resolución de fecha 5 de julio de 2019 de la JPT de Pontevedra , la cual le fue notificada mediante correo certificado en su domicilio , finalizando el 19 de julio de 2020 el plazo durante no podía obtener autorización.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del hoy recurrente, se interpusieron sendos recursos de apelación que se formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2.7.2020 HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso por el Ministerio Fiscal sobre la agravante de multirreincidencia y la pena de prisión impuesta así como sobre el comiso del automóvil , interesando la condena del acusado en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas.
Por la representación procesal de Luis Pedro se interpone recurso alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción del precepto legal.
SEGUNDO.- Alcanzado pronunciamiento condenatorio , la primera alegación del recurrente es el error en la apreciación probatoria que , partiendo de la admisión por aquel de que el día de los hechos era él quien circulaba conduciendo el vehículo que se referencia en los hechos probados , apoya en el desconocimiento por su parte de que carecía de permiso de conducir por haber sido sancionado administrativamente con la pérdida total de puntos asignados legalmente a medio de Resolución ; negando que el domicilio en que tal resolución se notifica sea en la actualidad el suyo.
Se trata, en este caso concreto, de la notificación de la Resolución efectuada por correo certificado y recogida por la hermana del acusado. Ya en anteriores resoluciones de esta Audiencia y en relación con el tipo penal previsto en el artículo 384.1 del Código Penal 'no podemos olvidar tampoco que nos hallamos en el ámbito penal y para concluir que se ha cometido un delito se necesita probar de manera fehaciente que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo de que se trate, operando, en caso de duda, el principio 'in dubio pro reo'.( Auto 29.9.2009) ; y sin duda de la existencia de los elementos objetivos del delito , es objeto de discusión la concurrencia del elemento subjetivo , esto es del dolo , si conducía a sabiendas de que no podía hacerlo.
El razonamiento de la juzgadora no se basa únicamente en que no se haya puesto de relieve problema familiar o de otra índole que pudieran llevar a la duda de que su hermana, que recogió la notificación, se la hubiera entregado; razonamiento que efectivamente y por sí mismo no sería bastante para despejar dudas y considerar acreditado el conocimiento por parte del acusado de la referida sanción; sino que en la sentencia se recogen otros razonamientos. El primero de ellos guarda relación con la alegación del acusado en el plenario al señalar que el domicilio al que se dirige la notificación hace tiempo que no es el suyo. La STSJ Madrid 94/2020 de 17 de marzo dice que En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, conviene también traer a colación que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra- indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Es a partir de dicha alegación cuando la juez a quo tiene en cuenta , como prueba indiciaria tal y como señala la parte en el escrito de interposición del recurso , que el domicilio en el que se notifica la resolución administrativa es el mismo que proporciona el acusado ante el juzgado de instrucción cuando comparece como investigado o en la cédula de citación para juicio rápido ; y es en el marco de la alegación del propio acusado cuando se señala que no ha sido objeto la misma de un mínimo de acreditación . No obstante, se hace un tercer razonamiento, basado en la realidad de la sentencia dictada por conformidad en fecha 24.9.2019 por la comisión el día 18.9.2029 de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos ( artículo 384 del Código Penal); resolución a la que ya se hacía referencia en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Pues bien, el conocimiento de la pérdida total de puntos reconocido por el recurrente que se deriva de la conformidad señalada, quince días antes de los hechos que dan lugar a este procedimiento permite disipar cualquier duda respecto del elemento subjetivo del tipo penal por el que se acusa.
No puede en consecuencia, tener favorable acogida el recurso interpuesto al no apreciarse el error en la valoración de la prueba alegado; y ,ciertamente , las alegaciones del acusado en el plenario han de enmarcarse en el ejercicio del derecho de defensa , no obstante lo cual la valoración conjunta de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM permite en este caso , alcanzar el pronunciamiento de condena sin que quepa considerar infringido el tenor del artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso en primer lugar respecto de la pena impuesta y la agravante de multirreincidencia.
'El Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero, el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001, 20/2003, 148/2005 y 76/2007).La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007). Esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3).La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998,de 21-3 y 56/2009, de 3-2).En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001,de 20-7; y 56/2009, de 3-2). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10; 56/2009, de 3-2; 251/2013, de 20-3; 793/2015 y 719/2017, de 31-10).
Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de prevención especial sobresale en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los distintos fines; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. ...( STS 251/2013 de 20.3) '( STS 310/2019 de 13 de junio) Se comparte, en primer lugar, el argumento de la juez a quo para la imposición de pena de prisión, excluyendo trabajos en beneficio de la comunidad o multa, sobre la base de falta de eficacia disuasoria, falta de cumplimiento de los fines de la pena en las condenas anteriores en las que se impusieron o trabajos en beneficio de la comunidad o multa, sin que ello haya impedido la comisión de los posteriores delitos. Por lo demás , y compartiendo que el delito por el que se condena no exige otro riesgo que el que se produce por la conducción , se estima que es el juzgador quien puede , de acuerdo con el tenor del artículo 66,5 del Código Penal aplicar la pena superior en grado , y en este caso , se hace uso para su no aplicación de una variable más, cual es no haber causado sido creado riesgo concreto , lo que se ha de unir con la gravedad del nuevo delito cometido en los términos legalmente previstos , lo que justifica la pena que se impone.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal guarda relación con el comiso que no ha sido acordado en sentencia, discrepando del razonamiento de la juzgadora en el sentido de no ser procedente por no ser el mismo vehículo en los demás casos por lo que pese a la reiteración delictiva no puede ser estimado como instrumento del delito.
Dispone el artículo 385 bis que 'El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.'y ,en relación al comiso ,la SAP Salamanca 19/2019 de 17 de abril alude a la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 19 de septiembre de 2018( ECLI:ES:APPO:2018:1461 , citando otras anteriores de la misma Audiencia de 22 de enero, exigen por ello un juicio de pronóstico o de riesgo de reincidencia en el sujeto, de manera que se pueda valorar si los bienes, medios o instrumentos del delito serán aprovechados para la ejecución de otras infracciones en el futuro, o si su disponibilidad puede motivar la persistencia en el comportamiento delictivo, exigiendo en el juicio de probabilidad un nivel que califica de alto para justificar esta medida, en relación con la persona del investigado y con la infracción por la que se haya realizado imputación. ...En semejante sentido, la SAP Pontevedra , Sección 2º núm 312/2017 de 12 de diciembre citó la AP Badajoz de 1 de marzo de 2012 ROJ que afirmaba 'que parece que es el propio legislador el que ha realizado 'el juicio de proporcionalidad' con carácter general, al prever la aplicación de esta consecuencia accesoria en la generalidad de los delitos contra la seguridad vial '. Y que, siendo el fundamento del comiso que el automóvil no vuelva a ser utilizado para la comisión de nuevos delitos, 'este presupuesto no es único, pues para la aplicación de tal consecuencia accesoria del delito en este concreto y acotado ámbito de los delitos contra la seguridad vial, es necesario ponderar la concurrencia de tres parámetros: A) El presupuesto de peligrosidad objetiva de determinadas cosas materiales y que se orienta a prevenir la utilización de las mismas en el futuro para la comisión de nuevos delitos. B) El presupuesto de la peligrosidad del sujeto, que utilizando tal instrumento pueda volver a delinquir.
C) El juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso'.
En este caso, se comparten los argumentos del Ministerio Fiscal que por otra parte también se recogen en la propia resolución impugnada: Ha sido apreciada multirreincidencia, resultando de la hoja histórico penal una reiteración delictiva en la comisión de delitos de esta misma naturaleza que pone de relieve la peligrosidad criminal del acusado, incidiendo en que las condenas lo han sido en el curso de tres años, siendo ésta la cuarta.
Pues bien, con tales argumentos no cabe sino considerar proporcionado el comiso del vehículo interesado, vehículo que es propiedad del acusado; entendiendo que el hecho de que se hayan utilizado otros vehículos en anteriores ocasiones que han desembocado en las distintas condenas no es óbice para considerar, por las razones expuestas procedente el comiso concurriendo tanto la peligrosidad objetiva como la de peligrosidad del sujeto, ULTIMO- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sr Alvarez Sánchez en representación de Luis Pedro contra la sentencia de fecha 6.11.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra la misma por el Ministerio Fiscal , que se revoca acordando el comiso del vehículo Citroen C5 matrícula ....-WHP , manteniendo el resto de los pronunciamientos ; todo ello sin imposición de costas procesales.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

