Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 59/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 103/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100026
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:137
Núm. Roj: SAP VA 137/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0015870
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Candido
Procurador/a: D/Dª JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado/a: D/Dª JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eulalio
Procurador/a: D/Dª , DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO VICENTE RUIZ
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 26 de febrero de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito relativo a la
protección de la flora, fauna y animales domésticos, seguido contra Eulalio , defendido por el Letrado Sr.
Fernández Huidobro, y representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, siendo partes, como apelante, Don
Candido , defendido por el Letrado Don José Rodríguez-Monsalve Garrigós, y representado por el Procurador
Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal, y siendo también
apelado el citado acusado, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL- SANTIAGO MARTÍNEZ
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 19.12.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 1 de noviembre de 2018, alrededor de las 10 horas, Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el paraje denominado ' CAMINO000 ', sito en la localidad de Curiel de Duero (Valladolid), acompañado de su mujer, Teodora , portando Eulalio una escopeta marca Fabarm, calibre 12x66 para la que tiene licencia y guía de pertenencia, encontrándose Eulalio cazando, llevando a su perro de raza braco de Weimar.
Rogelio y su mujer, Africa se encontraban ese día y a la misma hora por las inmediaciones de ese lugar, acompañados de una perra de su propiedad y de un perro bóxer, con número de chip NUM000 , que atendía por ' Gotico ' nacido el NUM001 de 2012, que su propietario Candido les había dejado para que lo tuvieran en su compañía ya que él iba a pasar el Puente de Todos los Santos fuera de la localidad de Curiel de Duero.
Rogelio y Africa se dirigían a una parcela de su propiedad y, como tenían por costumbre, unos 500 metros antes de llegar a la parcela soltaron a los perros para que corrieran, continuando ellos el camino. Gotico y la perra de Rogelio y Africa se dirigieron hacia el lugar en el que se encontraba Eulalio con su mujer y su perro, comenzando el perro braco y Gotico a enfrentarse, lo que llevó a Eulalio a intervenir retirando al bóxer que se volvió y le lanzó un mordisco hacia la pierna derecha, rasgándole el pantalón y provocándole una escoriación leve en la zona posterior del muslo, sin que llegara a morderle. En ese momento, Eulalio dio un tiro con la escopeta para asustar al perro bóxer y, al ver que no se apartaba, temiendo que se lanzara a morderle, le dio dos tiros que le impactaron causando la muerte del animal'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulalio del delito del que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Candido , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO. - En la presente causa ha sido dictada Sentencia por la que se le absuelve al acusado Eulalio del delito relativo a la protección de la flora, fauna y animales domésticos por el que venía acusado.
SEGUNDO. - Frente a tal pronunciamiento interpone recurso de apelación la acusación particular sostenida por Don Candido , en base a unos argumentos que significan efectuar una nueva y distinta valoración de la prueba personal practicada, para concluir que sí se deben declarar como probados los hechos por los que dicha parte efectuó su acusación, que las pruebas han de ser valoradas de una manera distinta a como lo efectúa la Juzgadora de instancia, y que por ello se debe decretar la nulidad del juicio a fin de que se proceda a su repetición, a los efectos de que se dicta Sentencia en primera instancia en la que se dicte una sentencia condenatoria, acogiendo las pretensiones sostenidas por dicha parte apelante.
TERCERO. - Hemos de recordar que la presente causa fue incoada cuando ya había entrado en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley.
El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO. - Los hechos objeto de esta causa se refieren al hecho indiscutido de que el acusado Eulalio disparó con una escopeta a un perro bóxer propiedad del denunciante, causándole la muerte, lo que motiva que se le acuse de un delito de maltrato injustificado de un animal doméstico, haciendo uso de armas, y habiendo causado la muerte del animal, del artículo 337 del Código Penal.
El argumento de la defensa, que finalmente es acogido en la Sentencia recurrida, es que el acusado procedió a matar al perro, dado que actuó defendiéndose del ataque del animal, y ello debido a que el perro le mordió en la pierna derecha, tras intentar separarlo de su perro de la raza braco con el que se había enzarzado previamente.
Realizó primero un disparo al aire, pero al ver que el perro le volvía a atacarle, realizó dos disparos al perro para evitar que le atacara, causándole la muerte.
Concluye la Sentencia recurrida, que la conducta del acusado estaría justificada, y el maltrato al animal no podría calificarse de injustificado.
QUINTO. - La conducta típica en este delito consiste en maltratar injustificadamente al animal.
El elemento relativo a que el maltrato sea injustificado puede ser entendido en dos vertientes diferentes.
Por una parte, la exigencia de que el maltrato sea injustificado se refiere a que quedan excluidos del ámbito del tipo delictivo los supuestos en los que el sufrimiento está vinculado a su propia condición de animal, poniendo como ejemplos la doctrina el hecho de utilizar una fusta para la doma de un caballo, elemento con el que se le propinan golpes al animal; hacer cargar a un buey con un gran peso; permitir que los animales estén al sol en los tórridos meses de verano; etc.
Por otro lado, el hecho de que el maltrato sea injustificado parece aludir también a que no concurran causas de justificación que legitimen la conducta del sujeto activo.
Nuestro caso está vinculado con este segundo supuesto, en lo que podría entenderse encajado en una situación de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, dado que para evitar un mal propio (que el perro le atacara), lesionó un bien jurídico perteneciente a otra persona, procediendo a matar al perro.
Ciertamente, en este caso la causa de justificación no puede encajarse en la legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, pues uno de los elementos configuradores de esta causa de justificación es la agresión ilegítima proveniente de otra persona, circunstancia que en este caso no concurre dado que se trata del ataque de un animal.
Por otra parte, el mal causado, la muerte de un perro, no era mayor que el mal que se trataba de evitar, que el perro de la raza Boxer mordiera y agrediera a una persona, con unas consecuencias impredecibles, pero que sin duda podían consistir en causar graves lesiones a una persona.
SEXTO. - Hechas estas precisiones, esta Sala no aprecia en la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En la sentencia recurrida se analizan de manera pormenorizada los elementos probatorios con los que se cuenta, concluyéndose que la tesis del acusado es la correcta, o al menos no se ha demostrado la versión contraria ( in dubio pro reo), de que el acusado se vio en la necesidad de disparar al animal, por las siguientes razones: De la inspección ocular de la Guardia Civil, del testimonio de los agentes y del certificado veterinario, se concluye que solo dos disparos alcanzaron al perro, lo cual corrobora la versión ofrecida por el acusado de que realizó un disparo al aire y dos impactaron en el animal, y desmiente la versión del testigo y guardador del perro de que los tres disparos impactaron sobre el animal.
Del parte médico de urgencias y del atestado, se deduce que el acusado fue atacado por el perro, teniendo como lesiones unas ligeras erosiones; hay por tanto prueba objetiva corroboradora de la realidad del ataque, y la mención del parte médico relativa a la lesión del muslo izquierdo pudo obedecer a un error.
Resulta extraño y contrario a la lógica, que por el solo enzarzamiento entre ambos perros, sin que ninguno de ellos tuviera lesiones, es acusado diera dos tiros al bóxer para matarlo.
No parece que el incidente previo del verano anterior tuviese entidad y relevancia suficiente para explicar que el acusado matase sin justificación al animal.
Por el hecho de que la acusación particular discrepe de esta valoración de la prueba, y ofrezca su propia valoración de la misma, ello no significa que nos encontremos ante una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sino ante una valoración distinta de la prueba, que no sirve para pretender la nulidad solicitada en el recurso.
SEPTIMO. - Se invoca el error en la aplicación del artículo 337.3 del Código Penal, y hemos de concluir que tal precepto contempla un tipo agravado respecto del artículo 337.1 del Código Penal, por lo que el delito por el que se efectuó acusación sería el maltrato injustificado de un animal doméstico, utilizando armas, y habiendo causado la muerte del animal, precepto cuya aplicación se excluye precisamente por entender que, de la valoración de la prueba, no han quedado suficientemente acreditados todos los elementos configuradores del tipo delictivo, y en cambio sí ha quedado acreditada la causa de justificación que se invocaba por la defensa del acusado, de ahí que se proceda a excluir su aplicación, sin que se aprecie infracción legal alguna al respecto.
OCTAVO. - Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
NOVENO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

