Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 59/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 526/2016 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: MARIA ISABEL MALENO DUEÑAS
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100032
Núm. Ecli: ES:JP:2020:466
Núm. Roj: SJP 466:2020
Encabezamiento
CIUDAD REAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL, Diligencias Previas nº 602/2.014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares.
PROCEDEMIENTO ABREVIADO Nº 526/2016.
SENTENCIA Nº 59/ 2.020.
En Ciudad Real, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dª María Isabel Maleno Dueñas, Magistrada de los Juzgados de lo Penal de Ciudad Real, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N.º 526/2016, Diligencias Previas nº 602/ 2.014 , P.A. nº 69/ 2.015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares, seguidos por los presuntos delitos de riesgo contra la seguridad de los trabajadores , tipificado y penado en el artículo 316 del Código penal en relación con los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 17.2 y 16 a) de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y siguientes del real decreto 3/97 de 17 de Enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 152.1.2 del Código Penal contra el acusado, Pablo Jesús con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Camuñas Rey y defendido por el Letrado D. José Luis Vallejo Fernández; como acusación particular Don Argimiro, representado por la Procuradora D.ª Alma María Baeza Díaz-Portales y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Ortiz Carrasco; y como responsable civil José Luis Arroyo e Hijos S.L., asistidos del Letrado Don José Luis Vallejo Fernández y representada por la Procuradora Doña María Concepción Camuñas Rey, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede, a dictar sentencia de acuerdo con los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron, por denuncia de Don Argimiro presentada el día 27 de junio de 2.014 ante el Juzgado de Guardia de Manzanares.
Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando sus escritos de acusación, de los que se dio traslado a la defensa del acusado y al responsable civil, para que presentaran sus escritos de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el 20 de enero de 2.020.
Como cuestión previa por la acusación particular se aportó documental consistente en 5 documentos consistentes en:
1. Testimonio con expresión de la firmeza de la sentencia de fecha 25 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, autos de seguridad social 402/2.018, en demanda de impugnación del recargo de prestaciones impuesto a la empresa José Luis Arroyo e Hijos S.L., sentencia que desestima la indicada demanda y ratifica la imposición del recargo.
2. Expediente administrativo referido al recargo en prestaciones impuesto a la empresa aportado por el INSS a los autos de Seguridad Social 402/2018, con fecha 13 de mayo de 2.019.
3. Resolución de recargo en prestaciones por comisión de la empresa de ambas infracciones ( Dictada con fecha 8 de marzo de 2.018)
4. Resolución ratificando la anterior, de fecha 16 de abril de 2.018.
5. Guías de valoración profesional del INSHT, referidas a Peones Agrícolas y ganaderos.
6. Informe de accidente de trabajo.
La documental propuesta se unió a las actuaciones sin perjuicio de su valor probatorio, no oponiéndose el resto de partes a su unión a las actuaciones. La acusación particular se reservó el ejercicio de la acción civil y el M. Fiscal retiró la petición de responsabilidad civil en atención a dicha reserva de la acción civil.
A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y que no fueron renunciadas, con el resultado que figura en la reproducción audiovisual, que a tal efecto se realizó.
En dicho acto, el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos en el acto del Juicio oral como constitutivos de un delito de riesgo contra la seguridad de los trabajadores, tipificado y penado en el artículo 316 del Código penal en relación con los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 17.2 y 16 a) de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y siguientes del real decreto 3/97 de 17 de Enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 152.1.2 del Código Penal, resultando de aplicación para su punición el principio de absorción consagrado en el artículo 8.3 del Código penal, aplicando la pena correspondiente al delito de lesiones por imprudencia grave, considerando autor al acusado D. Pablo Jesús con D.N.I. nº NUM000, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de DOS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la codena e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gerente en entidades mercantiles que tengan por objeto social tareas agrícolas durante 2 años, de conformidad con el artículo 56.1.3 del Código Penal. Abono de las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 del Código penal. La petición de responsabilidad civil fue retirada por el M. Fiscal en atención a que la acusación particular se reservó el ejercicio de la acción civil para ejercitarlo en la Jurisdicción Civil.
Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales que constan a los folios 140 y siguientes, salvo la petición de responsabilidad civil en atención a que se reservó el ejercicio de la acción civil ante la Jurisdicción Civil y calificó definitivamente los hechos en el acto del Juicio oral como constitutivos de un delito de riesgo contra la seguridad de los trabajadores , tipificado y penado en el artículo 316 del Código penal en relación con los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 17.2 y 16 a) de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y siguientes del real decreto 3/97 de 17 de Enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 152.1.2 del Código Penal, considerando autor al acusado Pablo Jesús con D.N.I. nº NUM000, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena, de TRES AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la codena e inhabilitación especial para para el ejercicio del cargo de gerente en entidades mercantiles que tengan por objeto social tareas agrícolas durante 3 años, de conformidad con el artículo 56.1.3 del Código Penal. Abono de las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando para su patrocinado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Acto seguido, las partes formularon por turno sus respectivos informes.
CUARTO.- Tras ello, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y los Autos quedaron a disposición de SSª para dictar Sentencia, dando por finalizado el acto de juicio, el cual obra en el correspondiente soporte audiovisual.
QUINTO. - En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales de pertinente aplicación.
Hechos
De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
Pablo Jesús con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era administrador de la entidad mercantil 'José Luis Arroyo e Hijos S.L.' para la que prestaba sus servicios por cuenta ajena en virtud de contrato para obra o servicio determinado bajo la categoría de peón agrícola Argimiro desde el día 20 de mayo de 2.013.
Sobre las 12:00 horas del día 22 de enero de 2.014 en la finca agrícola Madar, sita en el punto kilométrico 15-16 de la Carretera de Arenas del término municipal de Arenas de San Juan, el trabajador Argimiro ejecutaba tareas de engrasado y limpieza de una máquina retroexcavadora que utilizaba la empresa agraria en sus explotaciones.
No consta acreditado que el acusado supiese que el casquillo del bulón de dicha máquina se encontrase deteriorado o doblado, ni que impartiera la orden de realizar dicha reparación a Argimiro, siendo dicho trabajador quien de motu proprio decidió manipular el bulón de la pala de la retroexcavadora con un martillo y golpear el bulón, y a consecuencia de uno de esos golpes saltó una partícula metálica de éste que se le incrustó en su ojo izquierdo, no habiéndose puesto el trabajador el preceptivo equipo de protección individual como unas gafas, siendo que en un pequeño taller que se encontraba en la finca existían gafas y el empresario había adquirido equipos de trabajo para los trabajadores en fecha 31 de diciembre de 2.013 tales como botas, guantes, monos y 30 pares de gafas tipo universal.
El trabajador no había realizado antes dicha labor de golpear el bulón en esta concreta empresa y nunca se la había encargado el acusado con anterioridad.
No ha quedado probado que dicha labor de golpear el casquillo del bulón cuando está anquilosado sea una pequeña reparación y por tanto no consta probado que sea una función propia de su puesto de trabajo como peón agrícola.
En el momento del accidente relatado, la empresa 'José Luis Arroyo e Hijos S.L.' tenía concertado el servicio de prevención ajeno de riesgos laborales con la sociedad Skilled Prevención de fecha septiembre de 2.013. La empresa contaba con el documento de Evaluación de Riesgos Laborales por puestos de trabajo entre los que se encontraba el de peón agrícola. A Argimiro se le impartió formación sobre prevención de riesgos laborales en agricultura.
Consta la compra de equipos de protección individual necesarios para realizar las faenas con anterioridad al accidente, tales como gafas, guantes, botas etc. Y en un pequeño taller de la finca Madar a escasos metros del lugar donde ocurrió el accidente había gafas.
El acusado contaba con empresas externas que realizaban los trabajos propios del taller, como herrero y taller mecánico.
Argimiro sufrió las siguientes lesiones a consecuencia del accidente: traumatismo perforante de ojo izquierdo, con solución de continuidad conjuntivo-escleal y salida de humor vítreo: tributarias para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en: exploración y reparación quirúrgica, victrectomía y silicona, retirada de silicona, colirios antibióticos, antiedema, antiinflamatorios y cilopéjicos, invirtiendo en su estabilización 133 días impeditivos y 26 de estancia hospitalaria; restando como secuela la pérdida de visión de ojo izquierdo, valorada en 25 puntos.
Por Resolución de la Dirección Provincial de Ciudad Real del INSS de fecha 10 de septiembre de 2.014 se declaró la incapacidad permanente parcial de Argimiro.
No ha quedado acreditada la comisión de los hechos objeto de acusación por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-
El interrogatorio del acusado.
La testifical de Argimiro (denunciante), Landelino (encargado y trabajador del acusado), Prudencio (herrero que se encontraba en la finca el día del accidente), Romualdo (representante del grupo Disman que provee de equipos de protección individual a las empresas)
Como prueba pericial la de la Sra. Inspectora de Trabajo, Doña Eulalia, en relación con el informe y acta de infracción nº NUM001 documentado en los folios 31-32 (anverso-reverso) y 122 a 124(anverso-reverso).
La Pericial de Doña Inocencia, Técnico superior en Prevención de riesgos Laborales.
La prueba documental se dio por reproducida en lo que se refiere a los estrictos documentos, sin que las partes interesaran la lectura de ningún folio de las actuaciones.
Consta en la causa al folio 59, Informe Médico Forense, en el que consta que, Argimiro sufrió las siguientes lesiones: traumatismo perforante de ojo izquierdo, con solución de continuidad conjuntivo-escleal y salida de humor vítreo: tributarias para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en: exploración y reparación quirúrgica, victrectomía y silicona, retirada de silicona, colirios antibióticos, antiedema, antiinflamatorios y cilopéjicos, invirtiendo en su estabilización 133 días impeditivos y 26 de estancia hospitalaria; restando como secuela la pérdida de visión de ojo izquierdo, valorada en 25 puntos.
El artículo 316 castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses,
Igualmente el artículo 318 del Código penal, establecer que ' Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Así mismo el artículo 152.1 y 2 del Código Penal establece que 'El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratase de las lesiones del artículo 150.
Como afirma la SAP Jaén, sec. 2ª, S 20-6-2012, nº 86/2012, rec. 70/2012... '...El art. 316 del Código Penal, que tiene su antecedente en el art. 348 bis a) del Código Penal de 1973, introducido en la Reforma de 25 de junio de 1983, está incluido en el Título XV «De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores», y supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título - arts . 311 a 318 - el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el artículo 40 de la Constitución ( STS 29 de julio de 2002)....Lo que se protege de forma inmediata es la seguridad e higiene en el trabajo, vinculados a su vida y salud y se castiga el poner en peligro la vida o la salud de los trabajadores al no facilitar los medios para que ese colectivo desempeñe su actividad en condiciones adecuada, interés colectivo o supraindividual que es distinto de la concreta integridad física o vida del trabajador....Tiene así el precepto que nos ocupa una estructura omisiva que supone la infracción de un deber cual es el de garantizar la seguridad en el trabajo mediante la supresión de cualquier riesgo para la vida y la salud del trabajador que tenga su origen en el entorno de la prestación del trabajo, ello al margen de la efectiva lesión que pudiera sufrir el trabajador que, en cualquier caso, tendría consideración independiente. .....A este respecto, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria aplica como regla general el principio de consunción del art. 8.3ª del CP. Así lo estableció la STS de 14 de julio de 1999 al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se quería evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro como una manifestación lógica de la progresión delictiva...
Los posibles sujetos activos del delito son los empresarios o titulares de la empresa, al venir configurado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (31/1995 de 8 de noviembre) como garante de esa ausencia de riesgo, al indicar el artículo 14.2 que el mismo tiene un deber de protección a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y además los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art 318 del Código Penal , ello en cuanto están legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene...'Ha de precisarse que como señaló la STS de 14-07-99 la condición de sujeto activo recae no sólo en el empresario que actúa directamente o por delegación, sino en todos aquellos que tiene la posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico- laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen, ya que la mención incluida en el tipo 'legalmente obligado' no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajen a su servicio, o concretar esa responsabilidad, como señalaba el TS en sentencia de 10-5-1980, respecto a todos las que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, incluso de hecho (seguida por SSTS 26-09-2001, 12- 11-98, 26-07-2000, 19-10-2000).
La conducta típica es el no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral. En definitiva, los elementos del tipo son los siguientes:
1º) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, que remite a la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, TR Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, Real Decreto 773/97 y RD 1215/97 de Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual,
2º) Omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo, interpretándose la conducta de 'no facilitación' como una omisión impropia, bien por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas,
3º) En condiciones de seguridad adecuadas, es decir, las exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que comporte, incluyéndose por la Jurisprudencia en una interpretación amplia la debida formación a los trabajadores y la adopción de las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud tanto en la empresa como en cada puesto de trabajo o función en concreto ( arts . 14, y siguientes de la citada Ley 31/95).
Para saber si una medida de seguridad es o no necesaria, ya sea de carácter personal, material u organizativa, los Tribunales atienden a dos criterios fundamentales, cuales son la tarea que desempeña el trabajador y el lugar donde ésta se desarrolla en el caso concreto ( STS 26 octubre 1999), siendo así que el deber de seguridad no se agota facilitando medios materiales sino que se exige, sobre todo, la constante vigilancia y control de su uso y del funcionamiento de todo el proceso productivo o de la actividad de que se trate ( STS 5-9-2001, 26-9-2001).
4º) Efecto de poner en grave peligro la vida o integridad física de los trabajadores o lo que es lo mismo, una relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física. Es un delito doloso de peligro, incluyendo también el dolo eventual ( SAP La Rioja 21-1-2003). El dolo del autor debe abarcar tanto la conciencia de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales -lo que requiere un previo conocimiento o deber de conocerlas- como la creación de un grave peligro que de aquella se deriva para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, y por último, la decisión del sujeto de no evitar ese peligro grave, manifestado, a su vez, en la no aplicación de la medida necesaria para la protección de la seguridad y salud del trabajador que exigida por la norma, neutralizaría el mismo.
En el presente caso, no se discute por las partes que Pablo Jesús con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era administrador de la entidad mercantil 'José Luis Arroyo e Hijos S.L.' para la que prestaba sus servicios por cuenta ajena en virtud de contrato para obra o servicio determinado bajo la categoría de peón agrícola Argimiro desde el día 20 de mayo de 2.013 ( consta el contrato de trabajo al folio 18) y que sobre las 12:00 horas del día 22 de enero de 2.014 en la finca agrícola Madar, sita en el punto kilométrico 15-16 de la Carretera de Arenas del término municipal de Arenas de San Juan, el trabajador Argimiro ejecutaba tareas de engrasado y limpieza de una máquina retroexcavadora que utilizaba la empresa agraria en sus explotaciones.
En el caso de autos, el acusado no sabía que el casquillo del bulón de dicha máquina se encontrase deteriorado o doblado, ni impartió la orden de trabajo de realizar dicha reparación a Argimiro, siendo dicho trabajador quien de motu proprio decidió manipular el bulón de la pala de la retroexcavadora con un martillo y golpear el bulón, y a consecuencia de uno de esos golpes saltó una partícula metálica de éste que se le incrustó en su ojo izquierdo, no habiéndose puesto el preceptivo equipo de protección individual como unas gafas, siendo que en un pequeño taller que se encontraba en la finca existían gafas y el empresario había adquirido equipos de trabajo para los trabajadores en fecha 31 de en fecha 31 de diciembre de 2.013 tales como botas, guantes, monos y 30 pares de gafas tipo universal. Así, el acusado reconoció, que le dijo al trabajador que realizara el engrasado de la máquina, para lo que únicamente se necesita una bomba de engrasar y en el acto del juicio el denunciante, Argimiro reconoció que la decisión de golpear el casquillo la tomó él y que no barajó la posibilidad de que le saltara el casquillo y que nunca en esta empresa había realizado dicha acción, aunque dijo que si lo había realizado en otras empresas, esta última afirmación ( la de haberla realizado en otras empresas) salvo sus meras manifestaciones carecen de sustento probatorio alguno. El denunciante declaró en igual sentido en instrucción al folio 66 y 67, cuando dijo que en esta empresa era la primera vez que realizaba esa tarea, que no llamó a su jefe por considerarlo innecesario. Que la decisión de golpear el casquillo con el martillo la tomó el declarante porque era la única forma de sacarlo para limpiarlo dado el estado en el que se encontraba. Que su jefe nunca le ha dicho en ningún momento que debe de utilizar un martillo para sacar el casquillo y que no tenía que preguntar a nadie como se hace o limpia el casquillo porque el declarante sabe hacerlo. En atención, a lo anteriormente expuesto no se puede atribuir al acusado que el accidente tuviera su origen en una acción u omisión del acusado y que este pudiera cometer el delito por el que ha sido acusado, cuando ni antes en su empresa, ni ese día había dicho al denunciante que realizara dicha labor, ni el denunciante en su empresa la había realizado.
El denunciante, dentro de la función de peón agrícola, estaba la de efectuar pequeñas reparaciones y en cuanto así la acción de reparar el casquillo anquilosado en el bulón es o no una pequeña reparación que entre dentro de las funciones del trabajador, la perito Doña Inocencia, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se ratificó en su informe y declaró en el plenario, que el trabajador no estaba realizando las funciones propias de su puesto de trabajo, ni se le había ordenado, que el trabajador no estaba realizando una pequeña tarea de reparación, que esto tenía que hacerlo un mecánico infiriendo esta Juzgadora que por tanto el trabajador estaba realizando una función que no le correspondía y por tanto excedía de las pequeñas reparaciones y que en todo caso sería el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, el que tendría que decir que son pequeñas reparaciones y en cuanto a la pericial de la Inspectora de Trabajo, Doña Eulalia que se ratificó en su informe del accidente de trabajo, no aclaró si la acción realizada por el trabajador era o no una pequeña reparación, pues dijo que no existe protocolo para decir si es o no una pequeña reparación y en efecto dicho concepto a juicio de esta Juzgadora es un concepto genérico, pero como ya he dicho antes la Perito Doña Inocencia declaró de forma firme que el trabajador estaba realizando una función que no le correspondía.
El testigo Landelino encargado de la empresa dijo que para engrasar sólo se necesita una bomba y que, si el casquillo está atascado, se quita con una llave 10/11, que no hay que golpear el casquillo y había en la finca un taller con todas las llaves, que cuando sucedió el accidente, él estaba en la finca y también un herrero ( Prudencio). Y también declaró que, para engrasar, no hace falta quitar el casquillo y si se encasquilla tiene que ir la máquina al taller o venir un mecánico a la finca. El denunciante no comentó ni al encargado, ni al herrero que el casquillo estuviera anquilosado.
En cuanto al medio utilizado por el trabajador para realizar dicha acción que decidió efectuarla el mismo sin que nadie se lo dijera, surgen dudas a esta Juzgadora acerca de si utilizó el medio o procedimiento más adecuado, habida cuenta que el encargado dijo que se utiliza una llave o se llama al mecánico y el acusado dijo que en todo caso en el momento del accidente, en la finca había personal más cualificado que el denunciante puesto que se encontraba el herrero ( Prudencio y este afirmó en el juicio que estaba presente en la finca, así como que la finca tiene su propio taller) y el denunciante no lo llamó, ni comentó la situación del casquillo al encargado y sin contar con nadie realizó dicha acción por sí sólo. El acusado en cuanto al medio que utilizó el empleado dijo, que tenía que haber dado a un mando para cambiar la posición y engrasar, que no hay que quitar el casquillo, que no se puede quitar el casquillo dentro del bulón como no sea un especialista, que él no sabe porque el trabajador golpeó el casquillo.
No ha quedado acreditado con rigor que el acusado no facilitara al trabajador equipo alguno de protección individual como gafas, surgiendo una duda razonable a esta Juzgadora, y ello es debido a que existe una factura al folio 185 de las actuaciones como documento número tres aportado por la Defensa en la que consta que la empresa Disman el 31 de diciembre de 2.013 ( por tanto en fecha anterior al accidente) compró equipos de protección individual, tales como, botas, guantes y 30 pares de gafas, todo ello por valor de 1.244,35 euros y la declaración del testigo Landelino entra en clara contradicción con lo declarado por el denunciante, pues dicho testigo dijo que había gafas en el taller, aunque no sabía si a Argimiro se las entregaron y que a él no le pidió las gafas Argimiro. En virtud de lo expuesto, surge una duda razonable a esta Juzgadora acerca de si al denunciante se le entregó o no equipo de protección, pues el hecho de no firmar la entrega de dicho equipo no quiere decir que no se lo entregara, pues no tiene sentido comprar tantas gafas por el empresario, además de otros efectos para su protección, no darlas a los trabajadores y ponerlas a su disposición. Y en todo caso tanto el acusado como el testigo Landelino dijeron que en el taller a escasos metros del lugar donde ocurrió el accidente había gafas a su disposición. Dichas dudas deben de resolverse a favor del acusado, pues frente a la manifestación del trabajador que dijo que no se le entregó equipo de protección en clara contradicción con dicha afirmación, tenemos la declaración del acusado reforzada por la factura de compra de equipos de protección y la del testigo Landelino, y en el juicio oral el testigo, Romualdo( representante de la empresa Disman ) declaró que la factura que consta al folio 185, previa exhibición de la misma, es de la empresa de la que es representante y que a la fecha de la factura le sirvieron el material que consta en la misma, que se encarga de proveer de equipos de protección individual a las empresas, que si la factura se hace en dicha fecha, es porque el material se entregó antes y que además con anterioridad a la fecha de la factura le sirvieron mucho más material, que este se entrega bien porque se acude a la empresa o ellos con sus propios vehículos de reparto, que en este caso no se acuerda si la retiró in situ o fueron a la empresa. La factura es de fecha 31-12-2.013 y en esta consta que entre otros efectos el acusado compró 30 pares de gafa universal, y el accidente tuvo lugar el día 22 de enero de 2.014. De lo expuesto considero que tampoco ha quedado acreditado con el rigor objetivo exigido por el derecho penal y sin lugar a duda alguna, con prueba de cargo y suficiente y bastante, que el empresario no entregara, ni proporcionara equipo alguno de protección al trabajador, debiéndose de resolver las dudas a favor del reo.
En el momento del accidente relatado, la empresa 'José Luis Arroyo e Hijos S.L.' tenía concertado el servicio de prevención ajeno de riesgos laborales con la sociedad Skilled Prevención. La empresa contaba con el documento de Evaluación de Riesgos Laborales por puestos de trabajo entre los que se encontraba el de peón agrícola, no figurando en dicho documento la evaluación del riesgo de uso de máquina retroexcavadora, así como su limpieza y mantenimiento, pero si estaba evaluado el riesgo de golpes, cortes y proyecciones con objetos y herramientas. A Argimiro se le impartió formación sobre prevención de riesgos laborales en agricultura y ello queda acreditado por la prueba documental aportada por la defensa en su escrito de defensa folios 174 y siguientes, así consta concierto de servicio de prevención ajeno de riesgos laborales (Documento nº 1 del escrito defensa de fecha 19 de septiembre de 2.013), así como Evaluación de Riesgos Laborales por puestos de trabajo del puesto de peón de explotación agrícola ( Doc. Nº 2 de la defensa), así como la calificación del curso realizado por el denunciante D. Argimiro. El Trabajador recibió formación e información sobre los riesgos, como golpes y proyecciones de partículas con herramientas, así como de las medidas a adoptar, así lo declaró la perito, Inocencia y al folio 181 de las actuaciones consta en la Evaluación de Riesgos Laborales de los puestos de trabajo, Peón de explotación Agricola, al final con nº 7) Cortes, proyecciones de partículas y amputaciones con herramientas manuales y al folio 182 constan como medidas preventivas en relación a los riesgos específicos del puesto, entre otras las consistentes en utilizar medios de protección individual adecuados y se recomienda usar equipos de protección individual normalizados( botas de seguridad, guantes, gafas de proyección y ropa de trabajo) y al folio 184 figuran como equipos de protección individual gafas de protección, ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera metálica y guantes de seguridad. También consta acreditado que el trabajador Argimiro, recibió formación de Skilled Consulting constando el correspondiente certificado, consistente en un curso de formación de 8 horas sobre su puesto de trabajo en prevención de riesgos laborales sobre agricultura, habiéndose expedido el certificado el 28 de septiembre de 2.013 y como programa del curso de prevención en agricultura consta con el nº 4, golpes , cortes, proyecciones con objetos y herramientas, no quedando por tanto acreditado que el acusado omitiera su deber de evaluar los riesgos.
El trabajador utilizó un método de trabajo inadecuado, no pudiéndose atribuir al acusado que el accidente tuviera su origen en una acción u omisión del acusado, ni que este pudiera vigilar o sancionar por realizar una actividad que nunca había ordenado antes ni porque esta se realizara de un modo inadecuado por el trabajador y por tanto que este pudiera cometer el delito por el que ha sido acusado, cuando ni antes en su empresa, ni ese día había dicho al denunciante que realizara dicha labor, ni el denunciante en su empresa la había realizado, no existiendo instrucciones de la empresa de la utilización de dicho medio peligroso. Fue dicho trabajador quien de motu proprio decidió manipular el bulón de la pala de la retroexcavadora con un martillo y golpear el bulón y no barajó la posibilidad de que saltara un trozo de metal (folio 66), recibió formación e información sobre cortes y proyecciones con objetos y la Perito Inocencia dijo que el trabajador no estaba realizando pequeñas tareas de reparación que eso lo tenía que hacer un mecánico.
El hecho de que exista un acta de infracción administrativa por dos infracciones admirativas ( folios 68 a 71), por falta de entrega de equipos de protección individual y falta de evaluación de riesgos por no figurar la evaluación del riesgo de uso de máquina retroexcavadora, así como su limpieza y mantenimiento aunque si estaba evaluado el riesgo de golpes, cortes y proyecciones con objetos y herramientas o que en el informe de accidente de trabajo obrante a los folios 30 a 32 , se concluya que la falta de evaluación de riesgo en la tarea encomendada al trabajador y la no utilización de gafas de protección sean causa directa del accidente, no evidencia de forma automática la comisión de un delito del artículo 316 del Código Penal, ni que el empresario cometiera imprudencia alguna, ni grave , ni leve, teniendo en cuenta el ámbito en el que se produce y las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente referidas, en atención a que ha quedado acreditado que el trabajador estaba realizando una función que nunca se le había encomendado, que no había realizado en la empresa del acusado con anterioridad, no habiendo quedado acreditado que fuera una pequeña reparación que pudiera realizar el trabajador como peón agrícola y por tanto propia de su puesto de trabajo, utilizando además un método inadecuado de trabajo, habiendo quedado acreditado que recibió formación e información sobre cortes y proyecciones de partículas, surgiendo una duda razonable en cuanto a si dicho trabajador disponía o no de gafas a la vista de la factura de compra anterior al accidente de 30 gafas y lo declarado por el testigo Landelino expuesto con anterioridad. Todo ello determina que surja una duda bien razonable que debe de resolverse a favor del reo.
En el caso de autos no ha quedado desvirtuado el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado, con el rigor objetivo exigido por el derecho penal y con prueba de cargo suficiente y bastante y que permiten concluir a esta Juzgadora sin lugar a duda alguna, que el acusado es autor de los delitos que se le imputan. En nuestro derecho rige el derecho fundamental de presunción de inocencia de modo que cuando surja un atisbo de duda por ínfimo que sea procede el dictado de una Sentencia Absolutoria. El art. 24 de la C.E. consagra la presunción de inocencia como principio inspirador de la actividad jurisdiccional que repercute especialmente en el proceso penal. Sólo una prueba de cargo, ya concreta, ya suficientemente indiciaria y racional, puede enervar esta presunción iuris tamtum y permitir una condena. A mayor abundamiento, la prueba debe valorarse teniendo en cuenta el clásico principio 'in dubio pro reo', de suerte que, si de la actividad probatoria no resulta acreditado de forma plausible la comisión de los hechos, el Juez debe de optar por la absolución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 124/83, entre otras).
El derecho a la presunción de inocencia se configura en el art. 24 de la C.E. como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano. La presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente;
Asimismo , el Alto Tribunal afirma que el principio ' in dubio pro reo' , informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso , desenvuelve su eficacia , cuando , habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo , nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas , es decir respecto al peso de las pruebas de uno y otro signo y que
SEGUNDO. -
TERCERO. -
CUARTO. -
QUINTO. -
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la C.E. y en nombre de S.M. el Rey, procedo a dictar el siguiente;
Fallo
Debo absolver y absuelvo a, Pablo Jesús con D.N.I. nº NUM000, del delito de riesgo contra la seguridad de los trabajadores , tipificado en el artículo 316 del Código penal en relación con los artículos 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 17.2 y 16 a) de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y siguientes del real decreto 3/97 de 17 de Enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 152.1.2 del Código Penal y de la acción penal entablada contra el mismo, con reserva de acciones civiles y con declaración de las costas de oficio.
Remítase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme.
Practíquense las anotaciones registrales pertinentes.
Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el plazo de 10 días desde su notificación. Notifíquese igualmente al perjudicado/a por el delito, aunque no haya sido parte.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, llevando el original al Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
