Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00059/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
Proc.: J.O nº 82/19
S E N T E N C I A Nº 59/20
En Cuenca, a 24 de Abril de 2020
Vista la presente causa por Dª Mª Elena Rivera Ochandio, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (PA nº 56/18), registrada con el nº 82/19 de Juicio Oral, seguida por un delito de intrusismo del art. 403.1 del Código Penal contra D. Germán, representado por la Procuradora Sra Araque Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Soliva i Hernández, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por D. Amador Jiménez Vicente.
Antecedentes
ÚNICO.-Recibidos los presentes autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, acordada la apertura del juicio oral y presentado el escrito de Defensa, por Auto de 9-9-19 se resolvió sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 21-10-19, si bien finalmente se celebró los días 10-2-20 y 13-3-20, en que se practicaron todos los medios de prueba admitidos, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de intrusismo del art. 403.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales; por su parte la Defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó su libre absolución por falta de prueba de su culpabilidad; tras los informes de las partes, se oyó al acusado y el juicio quedó 'Visto para Sentencia'.
Hechos
Se declaran expresamente probados, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, los siguientes HECHOS:
PRIMERO.-El acusado D. Germán, sin antecedentes penales, a fecha 6-10-11 reunía los requisitos para ejercer tareas de personal experimentador con animales, habiendo realizado cursos sobre bienestar animal en explotaciones porcinas y durante su transporte en los años 2009 y 2010 respectivamente.
SEGUNDO.-El acusado trabajaba para la Asociación Protectora de Animales 'OLESCAN', a la que la Diputación Provincial de Cuenca adjudicó el contrato nº NUM000 de 'Servicio Integral de Recogida y Albergue de Animales Abandonados o Extraviados en Municipios de Cuenca', celebrado el 23-12-15entre ambas partes, cuando D. Isidoro denunció ante la Guardia Civil de San Andreu de la Barca (Barcelona) diferentes irregularidades concernientes a la gestión que la referida Asociación realizaba del Albergue Provincial de Animales de Cuenca, sito en el paraje 'El Terminillo' de esa localidad, denuncia que con fecha 8-9-16el referido denunciante ratificó en dependencias de la Policía Judicial Medioambiental de la Guardia Civil de Cuenca (SEPRONA), entre cuyas irregularidades el denunciante mencionaba que el acusado y un veterinario llamado Marcos 'estuvieron durante dos días castrando gran cantidad de perros... unos 68. Que las castraciones las realizaron tanto el Veterinario como el propio Germán, careciendo éste de la titulación que le habilita como tal (no es veterinario)...'; el referido contrato fue resuelto por resolución de la Diputación Provincial de Cuenca dictada el 10-11-16.
TERCERO.-Un día próximo a la contratación del denunciante D. Isidoro por la Asociación 'OLESCAN' a principios del año 2016para prestar sus servicios en el Albergue de Animales de Cuenca, el acusado y un veterinario llamado Marcos, ambos trabajadores de esa Asociación, se desplazaron desde Barcelona al referido Albergue, donde en sendas mesas colocadas en la caseta de obra destinada a oficina se castró a un número indeterminado de perros machos que el acusado sedaba y rasuraba, siendo los perros conducidos hasta la caseta por el referido denunciante, D. Remigio, primo de la madre del acusado, y su tío D. Roman, quienes también se los llevaban una vez practicada la referida cirugía.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorada en conciencia y en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, tal como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en:
-La declaración del acusado, que reconoce que trabajó para la Asociación Protectora de Animales 'OLESCAN' entre los años 2014 y 2016, manifestando que cuidaba a los animales, atendía a los adoptantes, administraba fármacos prescritos por el veterinario, etc, negando haber ejercido funciones propias del veterinario, ni siquiera por delegación, reconociendo que sólo en una ocasión ayudó al veterinario de la Asociación, llamado Marcos, a castrar perros en el albergue de Cuenca porque la veterinaria de aquí, llamada Edurne, no quería hacerlo, explicando que se les castraba para evitar una cría no deseada y fomentar una crianza responsable, así como que él lo que hacía era medicarlos, rasurarlos y preparar el instrumental para que el veterinario Marcos hiciera la cirugía, que utilizaron la oficina del albergue y que el instrumental lo trajeron ellos de Barcelona y que los perros se los llevaban a la puerta de la oficina Remigio, primo de mi madre, Roman y Isidoro, no pudiendo recordar el número de perros, refiriendo que con anterioridad a esa ocasión los perros se llevaban a castrar a una clínica de Cuenca y otra de Motilla del Palancar, que después se negaron a hacerlo porque no cobraban, insistiendo en que él no castraba sino que sólo ayudaba al veterinario siguiendo sus instrucciones.
-La declaración testifical del denuncianteD. Isidoro, que ratifica su denuncia y manifiesta que él era un simple trabajador, aunque no le pagaban, el acusado y otro chico 'vinieron de Barcelona' para castrar y desparasitar a los perros, que lo hicieron 'un par de días', que él y otros dos les llevaban a los perros 'a la caseta', que él entró y vio que cada uno se ponía con uno de los perros que ellos les pasaban, que vio como hacían la castración, que él les subía y bajaba los perros de la mesa donde los castraban, que antes los dormían y ya en la mesa los rasuraban, que él no sabe el título que tiene el acusado, que sabía hacer la castración, que los perros no sufrieron, que parte del material que utilizaron los trajeron ellos, que si sabe que el otro chico llamado Marcos era el veterinario, que él cree que la castración la tenía que haber hecho un veterinario, que Edurne no estaba allí esos dos días, que con anterioridad llevaban a los perros a esterilizar a una clínica de Motilla.
-La declaración testificalde Dª Cecilia, D. Remigio, D. Roman y Dª Edurne, todos los cuales manifiestan haber sido trabajadores de la Asociación 'Olescan' en el albergue de animales de Cuenca, refiriendo la primera que ella hacía funciones de limpieza, socialización de los animales, que la veterinaria era Edurne, que al acusado lo vio 'solo un par de veces', que se llevaban perros a Barcelona cuando había mucha 'saturación' en el albergue porque allí 'tenían más salida', que ella no ha visto hacer castraciones de perros en el albergue, que le han contado que las hicieron 'los de Olescam', que mientras ella estuvo en la perrera los perros se llevaban a esterilizar a una clínica de Motilla del Palancar; coincidiendo los dos testigos siguientes, sobrino y tío respectivamente, al manifestar que ambos eran trabajadores de la Asociación 'Olescam', que el acusado era su jefe, que éste gestionaba el albergue, que 'venía' de Barcelona, que un día vinieron él y el veterinario Marcos y castraron perros, precisando que en una mesa el acusado dormía y rasuraba al perro y en la otra lo castraba Marcos, que no sabría decir el número exacto de perros que castraron, que su tío, Isidoro y él llevaban a los perros y después los devolvían a sus jaulas, que ellos también han llevado a castrar a los perros a una clínica de Motilla, que no saben si el instrumental que utilizaban el acusado y Marcos lo trajeron ellos de Barcelona, indicando D. Remigio que él sólo vio a Marcos castrar a los perros, que en la caseta había dos mesas, en una el acusado dormía y rasuraba a los perros y en la otra Marcos los castraba, en tanto que D. Roman manifiesta que él no entró en la caseta, que se quedaba fuera 'mirando que se despertaran los perros', que castraba el veterinario y el acusado preparaba el instrumental y 'pelaba a los perros'; y finalmente la última testigo manifiesta que nunca vio al acusado hacer nada en el albergue cuando iba, que no le vio castrar perros, que esto se lo contó Isidoro, que le dijo que un día vino con un veterinario, título del que dice que carece el acusado, que cree que es auxiliar de veterinario, precisando que ella dijo que no se debía castrar perros en la perrera porque no reunía las condiciones para ello, añadiendo que Isidoro quería que le adjudicaran la perrera 'por los beneficios que daba' y se enfadó cuando no se la dieron, que la Diputación se la ofreció a ella y no quiso, que mientras ella estuvo de baja médica no había veterinaria en la perrera y Isidoro llevaba a los perros a una clínica de Cuenca y a otra de Motilla.
-Y finalmente la documental obrante en autos, destacando el atestadoorigen de la presente causa penal de fecha 8-9-16, no ratificado en el Plenario, en el que constan las denuncias interpuestas, entre otros, por D. Isidoro, en la que el mismo relata diferentes irregularidades por él observadas en la gestión del albergue de perros de Cuenca (no hay veterinario/a, transporte de los perros en una furgoneta carente de la documentación esencial, insuficiencia de alimento y recursos materiales, inexistencia de registro de entrada y salida de animales, masificación, falta de titulación y formación de los trabajadores, infracciones laborales, acinamiento de cadáveres de perros por avería de las cámaras frigoríficas, castración de perros machos por Don Germán ...), una amplia diligencia de inspección ocular de las instalaciones del Albergue Provincial de Animales de Cuenca realizada el 26-9-16, comprensiva de un reportaje fotográfico, información recabada tanto de la Delegación de Agricultura, que aporta copias de las actas de inspección que técnicos veterinarios realizaron al albergue, como de la Diputación Provincial, que aporta copia del pliego de condiciones técnicas para la contratación del servicio de recogida de animales abandonados en el albergue, transcripción de los mensajes intercambiados entre el denunciante y ' Epifanio Jefe', gerente de la Asociación 'Olescan', diligencias sobre otras gestiones practicadas, por ejemplo una recogida de animales realizada con fecha 21-11-16 en relación a la cual la Delegación de Agricultura emite nuevo informe y remite copia del acta de inspección realizada ese mismo día en el albergue; documentación aportada por la Defensa con su escrito de 4-5-18, consistente en diferentes facturas de servicios veterinarios, incluidas castraciones, copia de la notificación de la resolución de rescisión del contrato de 'Servicio Integral de Recogida y Albergue de Animales Abandonados o Extraviados en Municipios de Cuenca' de fecha 10-11-16 y recortes de prensa; informe remitido por la Diputación Provincial de Cuenca,en el que se afirma que la misma es la propietaria del albergue de perros y se da cuenta del informe técnico de fecha 14-6-16 sobre las condiciones higio-sanitarias del albergue elaborado por el Servicio de Agricultura y Ganadería de los Servicios Periféricos de la Consejería de igual nombre y del acta de inspección realizada por dicho servicio el 25-7-16, en los que se constatan diferentes irregularidades (inexistencia de veterinario/a, de libros de registro, congeladores que no funcionan, instalaciones deterioradas, etc), al que se une copia de la resolución administrativa de fecha 10-11-16 por la que se acuerda resolver el contrato de prestación de servicios celebrado con la Asociación 'Olescan', copia del contrato de prestación de servicios de fecha 23-12-15, etc; documentación aportada por la Defensa ya ante este Juzgado de lo Penalconsistente en copias de diferentes certificaciones sobre la titulación académica del acusado (técnico de grado medio en explotaciones ganaderas, personal experimentador), cursos realizados por el mismo (bienestar animal en explotaciones porcinas y durante el transporte) y del RD 1585/2012 de 23 de noviembre relativo al Titulo de Técnico Superior en Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.
Enatención a todo lo cualla Juzgadora considera que no se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 de la Constitución Española proclama como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un delito y ello porque, no obstante coincidir el acusado, el denunciante y los testigos D. Remigio y D. Roman en que el primero intervino en la castración de perros machos que se realizó en el Albergue de perros de Cuenca un día a principios del año 2016, según refiere el denunciante en su inicial denuncia presentada ante la Guardia Civil de San Adreu de la Barca (Barcelona), en la que afirma que la Asociación 'Olescam' le contrató a él a principio de ese año y que la castración tuvo lugar en fechas próximas a su contratación, todos los cuales también coinciden al manifestar que dicha cirugía se realizó en una caseta de obra destinada a oficia del Albergue, donde se colocaron dos mesas y utilizando el material que el acusado y un veterinario llamado Marcos, ambos trabajadores de la Asociación 'Olescam', trajeron consigo desde Barcelona, si bien sobre este último extremo los testigos no se muestran muy precisos, no es menos cierto que sólo el denunciante manifiesta haber visto al acusado castrar perros, en tanto que éste y los otros dos testigos, ciertamente D. Remigio familiar suyo y D. Roman, a su vez, familiar de éste último, con lo que cabe la posibilidad de connivencia entre todos ellos, manifiestan que sólo castraba el veterinario Marcos y que el acusado le ayudada sedando y rasurando a los perros, siendo así que las otras dos testigos que deponen en el Plenario, Dª Cecilia y Dª Edurne, las cuales también prestaron sus servicios, la última como veterinaria, en el Albergue, reconocen que no vieron al acusado castrar perros, si bien saben de referencia (por el denunciante) que se castraron perros en las oficinas del Albergue, con lo que la última testigo no estaba de acuerdo por falta de las condiciones higiénicas y medios necesarios, luego el testimonio que sobre este concreto extremo ofrece el denunciante no resulta corroborado por ninguno otro de los medios de prueba practicados en el Plenario, entre los cuales sorprendentemente no figura el testimonio del tan mencionado veterinario llamado Marcos, no obstante ser testigo presencial de los hechos, a cuyas órdenes dice el acusado que actuaba, ni de ningún otro responsable de la Asociación 'Olescam', luego la Juzgadora no puede dar prevalencia ese único testimonio (del denunciante) frente al prestado por los otros dos testigos (D. Remigio y D. Roman), cuando los tres manifiestan que ayudaron al veterinario y al acusado, que así lo reconoce, llevándoles los perros y recogiéndolos una vez realizada la castración, ello no obstante no dar credibilidad la Juzgadora a los motivos espúreos del denunciante que la testigo Dª Edurne deja entrever en su declaración ya que, incoada la presente causa penal en base a la denuncia en la que D. Isidoro relata una pluralidad de irregularidades cometidas en la gestión del albergue, entre las cuales figura la castración de perros imputada al acusado, lo cierto es que el amplio atestado instruido al respecto por el SEPRONA de Cuenca, comprensivo, entre otras gestiones, de una completa diligencia de inspección ocular, parece corroborar la realidad de los hechos denunciados, ello no obstante su falta de ratificación en el Plenario pues, paradójicamente, el objeto de enjuiciamiento quedó reducido a la realización por el acusado de actos propios de la profesión de veterinario/a sin ostentar la titulación académica oficial correspondiente, figurando a su vez entre las irregularidades denunciadas una supuesta dejación de funciones por parte de la veterinaria Dª Edurne, quien por lo tanto tendría interés en desprestigiar al testigo; luego,no habiéndose acreditado que el acusado realizara la cirugía de castración de perros, acto propio de la profesión de veterinario por tratarse de una intervención quirúrgica, que por lo tanto solo puede realizar un médico, en este caso el médico de animales que es el veterinario, título que el propio acusado reconoce que no posee, no pudiendo tampoco la Juzgadora otorgar valor probatorio a la copia de un certificado sobre un supuesto título de técnico en explotaciones ganaderas, correspondiente a la superación de un supuesto ciclo formativo de grado medio, porque dicho certificado está desprovisto de firma, por cierto el RD 1585/12 de 23 de noviembre que la Defensa también aporta, junto con otros documentos entre los cuales figura el referido certificado, cuando el procedimiento se hallaba ya en la sede de este Juzgado, no aportando por lo tanto documentación alguna relativa a la aptitud profesional del acusado durante la prolongada fase de instrucción, no regula la profesión de técnico de grado medio, que el acusado no ha acreditado tener por la razón expuesta, sino la de técnico superior en ganadería, que el acusado no tiene porque no ha aportado documentación alguna acreditativa de lo contrario, por lo que dicha norma, no le sería aplicable, con lo que la prueba que la Defensa ha ofrecido sobre su aptitud profesional del acusado queda reducida a las copias de otro certificado, éste sí provisto de firma, en el que se hace constar que el mismo con fecha 6-10-11 reunía los requisitos necesarios para ejercer de personal experimentador en la 'utilización de animales para experimentación y para otras actividades científicas', así como que el mismo había realizado sendos cursos en los años 2009 y 2010 sobre bienestar animal en explotaciones porcinas y en su traslado, lo que nada tiene que ver con la castración de perros en un albergue.
Por lo tantolos concretos hechos probados (el acusado ayuda a un veterinario en la castración de perros, sedándolos y rasurándolos) no son subsumibles en el tipo penal de intrusismo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, recogido en el art. 403.1 del Código Penal ,que castiga a 'El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente ... ', incrementando la pena '... Si la actividad profesional desarrollada exigiera un título oficial que acredite la capacidad necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no estuviera en posesión de dicho título ...', tipo penal cuyos requisitos se precisan con claridad en la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 20-6-19 , según la cual '... el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades. Eso no quiere decir que el bien jurídico protegido coincida plenamente con la protección de tráfico fiduciario, bien jurídico del título, tratándose más bien de proteger el cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión. Además, otros intereses resultan salvaguardados, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Y hay que incidir, asimismo, en que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados... Así, debe destacarse que es necesario que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulosnecesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. Pero ello nos lleva ya al campo de la impericia, o falta de formación continuada determinante de una conducta imprudente. La ausencia de formación suficiente nos llevaría a temas del mal ejercicio entre los 'habilitados', pero ello lleva otro tipo de sanciones, no la pena de intrusismo... En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional 'sin habilitación' como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividady que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del art. 403 CP , con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º. Como apunta la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 407/2005, de 23 de Marzo , en este punto hay que incidir en que debe prevalecer el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo las ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública, en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc... Señala, a este respecto, la doctrina que la esencia del ilícito penal de intrusismo ha de centrarse en la realización indebida de 'actos propios de una profesión'sin contar con la titulación adecuada. De ahí que la jurisprudencia se haya mostrado uniforme en descartar todo reconocimiento de autoría cuando, pese a las apariencias, ficciones e, incluso, exteriorizadas atribuciones, la relación de actos reflejada no pueda identificarse como de específicas muestras de una profesión u oficio. Con respecto a la mención de la expresión de actos propios de una profesióna la que se refiere el tipo penal en el inciso 1º del art. 403.1 CP hay que destacar los siguientes aspectos de relevancia: a.- Han de ser los pertenecientes a una profesión reglamentada. Tanto de forma exclusiva como compartida. La doctrina refiere al respecto que se trata de un elemento normativodel tipo que ha de llenarse de contenido atendiendo a las atribuciones que corresponden de manera excluyente y exclusiva al ejercicio de una determinada profesión, lo que significa que hemos de acudir a la normativa específica de la profesión afectada, donde se determinan las atribuciones y los actos propios de ella... b.- En todo caso, es indiferente que tales actos sean onerosos o gratuitos. c.- Y que sean uno o varios, porque el delito es único, sin que se admita la continuidad delictiva. d.- 'Acto propio de una profesión' es aquél que específicamente está atribuido a unos profesionales concretos con terminante exclusión de las demás personas.e.- Si, además, se postula aplicar la agravante del art. 403.2 CP de acuerdo con la dicción literal del precepto, es necesario que se realice la conducta típica de cualquiera de las dos modalidades del tipo básico y, además, se produzca la atribución pública de la cualidad de profesional. Con respecto a esta 'atribución' hay que apuntar que 'atribuirse la cualidad de profesional' equivale a arrogarse tal cualidad en virtud de una actuación positiva capaz de determinar un error en la sociedad. Además, se incide por la doctrina en que la atribución sea pública significa que se haga de forma que pueda ser conocida por el público en general, y, en particular, por los potenciales usuarios del servicio profesional que usurpa el intruso. No es preciso que dicho anuncio consista en una referencia personal al sujeto activo, bastando con que contenga la indicación genérica de la profesión, si es conocida por el común de la sociedad lo que aquella significa u ofrece, o la asistencia que se presta. f.- Solo las personas que por haber adquirido los conocimientos y superado ciertas pruebas obtuvieron un título de la clase exigida están autorizados por el ordenamiento jurídico para la realización de actos de esa profesión. g.- La mencionada exclusividad no tiene que predicarse siempre de cada clase de titulación, por ejemplo, en el parentesco en algunas ciencias. h.- El acto propio ha de estar en relación directa con el título académicoque, a su vez, debe atribuir la exclusividad de su realización. Por ello, queda extramuros del derecho penal con respecto a actos para cuya ejecución no se requiere expresamente de título académico ( SSTC (130/97, 15 de Julio y 219//97, 4 de diciembre ). Con respecto a la exigencia del ' ejercicio de un acto propio de una profesión', añadir que esta mención nos lleva a una estructura de ley penal en blanco; esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre totalmente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta. Y ello, a su vez, nos lleva al incuestionable carácter jurídico de los elementos tales como 'título oficial', o que 'habilite legalmente para su ejercicio', 'actos propios de una profesión', destacando que el régimen de las profesiones tituladas son los que han de servir de complemento interpretativo al mismo se estructura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 Constitución Española al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser, precisamente, normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial. En relación a la mención de 'título'destaca la doctrina que Título académico(art. 403.1 1º inciso) es el que se obtiene después de completar un ciclo de estudios universitarios. Por su parte, título oficial o profesionales el que se exige para el desempeño de una profesión, sin que se requiera para su obtención, necesariamente, la realización de estudios superiores específicos, aunque sí se establecen unas condiciones entre las que suelen aparecer la superación de unas pruebas de aptitud y una determinada titulación académica. Pero se insiste con acierto en que ha de tenerse en cuenta que la protección ofrecida por el art. 403 se extiende a cualquier profesión cuyo ejercicio precise de la posesión de un título que garantiza una previa formación académica.... Por último, señalar como características de este tipo penal que: 1.-El delito se consuma con la simple realización de un solo actopropio de la profesión, sin que sea necesaria la habitualidad o repetición de actos. 2.- Es un delito de mera actividadque no exige resultado alguno. 3.- No está prevista la comisión imprudente. Es un delito dolosoque requiere el conocimiento de que el acto que realiza pertenece al ámbito de determinada profesión y de que carece del título que habilita para su ejercicio. 4.- Se trata de un precepto penal en blanco, en cuanto deberá acudirse a la normativa legal y reglamentaria que regule el ejercicio de cada profesión. Es decir, debe ser integrado con las normas extrapenales reguladoras de la actividad profesional de que se trate. 5.- El tipo penal no exige la habitualidad, entendiéndose como suficiente con un acto único y global de la profesión, y que la expresión 'actos propios' no impide esta interpretación. 6.- No exonera de culpa que la prestación del servicio se haga correctamente. El tipo penal se comete por carecer de título habilitante, no por mala praxis profesional. 7.- El tipo parte de 'la carencia de título', no de otras contravencionesrelacionadas con la forma de su ejercicio si tiene título en base a la intervención mínima del derecho penal ...'.
Por el contrario, de haberse acreditado que el acusado realizó siquiera una castración (el denunciante dice que entre él y el veterinario Marcos castraron una pluralidad de perros) tal hecho sí sería subsumible en el referido tipo penal porque se trata de una intervención quirúrgica, como tal constitutiva de un acto exclusivo y excluyente del veterinario, en tanto que médico de los animales, por lo tanto único profesional que podría realizarla, lo que es de sentido común si bien hubiera sido deseable un esfuerzo de la Acusación en la aportación de la normativa reguladora de esa actividad profesional, si bien en el RD aportado por la Defensa sobre el título de técnico superior en ganadería permite deducir, a sensu contrario, que ni siquiera este profesional, menos aún un titulado inferior, puede desarrollar más que labores de apoyo en el diagnóstico y en el quirófano de centros veterinarios y 'siguiendo las instrucciones y los protocolos establecidos por los veterinarios', siendo éste un título académico porque para su obtención es necesario superar los correspondientes estudios universitarios, que el acusado reconoce no poseer, lo que constituía un hecho reconocido por todos los testigos, ante los cuales nunca su presentó como veterinario, ello no obstante hacer correctamente la castración, según refiere el propio denunciante, y bajo la supervisión de un profesional veterinario, cuya presencia el día de autos reconocen todos los testigos, circunstancias estas últimas que resultan irrelevantes a los efectos del tipo penal, porque al elemento subjetivo del tipo o dolo le bastaba con que el acusado conociera, como sería el caso, que el acto que realizaba pertenecía al ámbito de la profesión de veterinario y que él carecía del título que habilita para su ejercicio.
Por el conjunto de razones expuestas, se impone el dictado de una sentencia absolutoria del acusado, exigida por el principio 'in dubio pro reo', que sirve de fundamento a la referida presunción constitucional de inocencia.
SEGUNDO.-En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, de conformidad con lo previsto en los art. 109 y siguientes del Código Penal, no procede hacer pronunciamiento condenatorio del acusado porque ninguna responsabilidad penal se ha declarado, es más el Ministerio Fiscal tampoco ejercitaba la acción civil derivada del ilícito penal por el que formulaba acusación.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los art. 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales, dado el contenido absolutorio de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ....
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Germán de toda responsabilidad penal derivada del delito de intrusismo del art. 403.1 del Código Penal que motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, el cual podrá interponerse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación en legal forma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.