Sentencia Penal Nº 59/202...ro de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 59/2020, Juzgado de lo Penal - Salamanca, Sección 1, Rec 330/2018 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Salamanca

Ponente: MARIA DEL PILAR CARBALLO ALBARRAN

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 37274510012020100023

Núm. Ecli: ES:JP:2020:298

Núm. Roj: SJP 298:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

SALAMANCA

Juicio Oral 330/2018.

SENTENCIA: 00059/2020

Magistrada-Juez titular: Dª Mª DEL PILAR CARBALLO ALBARRÁN.

Procedimiento: Diligencias previas 72/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo.

Objeto: Delito continuado de estafa en grado de tentativa del artículo 248.1 y 249 del CP, 16 y 62 del CP.

Acusado: Jeronimo.

Procuradora: Sra. Dª Mª del Socorro Prieto Campal.

Letrada: Sr. Dª. Mª Esther Becerro Seoane

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

En Salamanca, a dieciocho de Febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-El día diecisiete de Febrero de 2020 se celebró el Juicio Oral, con la comparecencia de todas las partes. No se plantearon cuestiones previas y se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, y documental con el resultado obrante en la grabación audiovisual efectuada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal consideró al acusado autor de un delito continuado de estafa en grado de tentativa del artículo 248.1 y 249 del CP, 16 y 62 del CP sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición al mismo por el delito de estafa de una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; en materia de responsabilidad civil no hubo pedimento.

El letrado de la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado. Evacuados por las partes sus respectivos informes finales, y tras conceder al acusado su derecho a la última palabra, quedaron los autos conclusos en situación de dictar la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

No ha quedado acreditado que el acusado Jeronimo, con DNI número NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables (condenado en diversas ocasiones por delito leve de estafa y con posterioridad a los hechos objeto de la presente causa, en sentencia de 26/07/17 por delito de conducción sin permiso, 24/1/18 por delito de incendio imprudente), obtuviese los datos de Leovigildo, y con ánimo de ilícito beneficio, el día 19 de Febrero de 2017 realizase una compra en la página web THE PHONE HOUSE, por importe de 179 euros y otra en la página web de EL CORTE INGLÉS por valor de 599,15 euros, facilitando para ello el número de la tarjeta ... NUM001 del Banco Santander, de la cual es titular Leovigildo, sin su consentimiento, ni conocimiento. Dichas compras no llegaron a efectuarse.

No consta que se le haya causado perjuicio económico a Leovigildo, ni a las entidades afectadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Por lo que respecta a la acusación formulada contra Jeronimo, por la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248.1 y 249 del CP, 16 y 62 del CP, se ha de tener en cuenta el correcto sentido de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Como señalara la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de marzo de 1.994, 'en virtud del principio de presunción de inocencia no puede imponerse al acusado la carga de probar su inocencia ya que ésta inicialmente se presume cierta' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1.983). Se infiere de ello que la actividad probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de las pruebas en que se apoya ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1.983) puesto que nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad, que según ha establecido el mismo Alto Tribunal 'ha de extenderse a todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción', en cuanto sean determinantes de la culpabilidad del acusado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en numerosísimas Sentencias, entre las que se puede citar, además de las anteriores, las de fecha 14 de marzo de 1.994 y la de 11 de abril del mismo año.

El principio in dubio pro reo, a diferencia del de presunción de inocencia (que debe operar en ausencia de prueba, no cuando esta no es concluyente), carece de expreso reconocimiento constitucional, pese a su arraigo de antiguo en nuestra jurisprudencia penal ( STS 25 de junio de 1.990, 15 de marzo de 1.991, 21 de abril y 10 de septiembre de 1.992, 2 de octubre de 1.993, 30 de enero y 31 de octubre de 1.995) y tiene un carácter eminentemente procesal 'utilizable tan sólo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza y que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado'. De forma que constituye un mandato dirigido especialmente al Juzgador y que opera, como dice la STS de 11 de julio de 1.995, en aquellos supuestos en los que 'el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado y ofreciendo, en suma, un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece de soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo'.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2002, de 25 noviembre, 'el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos'. De aquí se obtiene la consecuencia de que toda sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. El principio de la libre valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esa doctrina los siguientes: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990).

SEGUNDO.-Expuesta la doctrina jurisprudencial precedente, puede concluirse que los hechos que fueron objeto de inicial denuncia, no son constitutivos del expresado delito. Para la concurrencia del tipo penal de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, la Jurisprudencia viene exigiendo unánimemente la verificación de varios requisitos o elementos esenciales integrantes del tipo penal, a saber:

1) Un engaño precedente.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.

4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima

6) Y ánimo de lucro.( SSTS de 2-3-2000, 12-3-2003, 25-9-2006 o 22-5-2007).

La estafa es un tipo penal esencialmente doloso, y el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta ( SSTS 9-4-2003), afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada ( STS 26-1-2005).

TERCERO.-En el presente supuesto, del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, puede concluirse que no han quedado acreditados los requisitos exigidos para poder apreciar la concurrencia del delito por el que se formula acusación, y más concretamente, de su autoría.

Expuesto lo anterior, puede concluirse que no está acreditada la concurrencia del elemento objetivo, así como tampoco del subjetivo del delito de estafa tipificado en los artículos 248 y concordantes del CP, el cual exige como elemento esencial de la conducta típica el engaño, entendido en el sentido de asechanza, trampa o añagaza con la que se trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo.

Valorando la prueba practicada en Juicio, el acusado ha negado los hechos que se le imputan, y ha manifestado lo siguiente: ' que el 19 de Febrero de 2017 no intentó hacer esas compras por una página web, y no aportó la identificación de la tarjeta de otra persona y no le conoce; que no dio un número de cuenta de una entidad bancaria de su titularidad'.

Por lo que respecta a la declaración en Juicio del denunciante, el mismo ha manifestado lo siguiente: ' que le avisaron en su móvil de dos compras, una por 599,15 Euros y otra por 179 Euros, como si hubieran pagado con sus tarjetas y él no había hecho esas compras; que de su cuenta no le sustrajeron nada, no habiendo sufrido perjuicio por ello, ni le descontaron nada de la cuenta'.

Junto con lo anterior únicamente figura aportado al Procedimiento en primer lugar la documental remitida por el Corte Inglés S.A., informando no constarle ninguna operación realizada en relación con una compra efectuada el 19 de Febrero de 2017 por importe de 599,15 Euros con la tarjeta del Banco Santander que figura en el oficio remitido a tal efecto a nombre del denunciante( folio nº 45 de los autos). Por lo que respecta a Vodafone, en contestación a la remisión de oficio policial a dicha Compañía solicitando datos sobre la compra realizada en su página web el 19 de Febrero de 2017 por importe de 179 Euros con la tarjeta de crédito del Banco Santander nº NUM001 que figura a nombre del denunciante ( Leovigildo), dicha Compañía se limitó a informar que el número NUM002 corresponde a una tarjeta prepagada con datos de comprador a nombre de Jeronimo, y en la cabecera del pedido no completado por importe de 179 Euros, figura dicho número de teléfono, y se recoge un número de cuenta en la entidad BBVA (folios nº 42 y 39 y de los autos). A mayor abundamiento, el agente de la Guardia Civil que depuso en Juicio y elaboró el atestado, tras ratificarse en el mismo no negó que en la contestación al oficio por parte de la Compañía Vodafone, no aparece el número de la tarjeta del denunciante, sino un número de cuenta en el BBVA. En suma, ninguna prueba se ha llevado a cabo sobre la forma de acceso a la referida tarjeta o a sus datos personales como puede ser el PIN, que debió ser identificado teniendo en cuenta el importe de las compras, que finalmente no llegaron a efectuarse, de lo que se colige que el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio en los términos expuestos permite concluir que no resultan acreditados los hechos objeto de acusación, esto es, que el acusado participó en las expresadas estafas intentadas, las cuales ha sido negadas por el mismo.

Por todo ello, no habiendo quedado acreditados los requisitos del tipo penal invocado, y más concretamente de la autoría en su comisión, es por lo que puede concluirse que preservando el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución, ante la falta de prueba de cargo que pueda acreditar inequívocamente la realidad de los hechos denunciados, proceda declarar la libre absolución del acusado del delito respecto del que venía siendo inculpado en el presente procedimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 LECrim., se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:

Fallo

Que ABSUELVOa Jeronimo del delito continuado de estafa en grado de tentativa del artículo 248.1 y 249 del CP, 16 y 62 del CP, respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por el mismo.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Mª DEL PILAR CARBALLO ALBARRÁN, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca.

E/

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