Sentencia Penal Nº 59/202...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 59/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 02003310012021100060

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2750

Núm. Roj: STSJ CLM 2750:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2021

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511 FAX.: 967596510

Equipo/usuario: FLP

Correo electrónico:

N.I.G.: 02081 41 2 2020 0000228

PROCEDIMIENTO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM0000060 /2021

SOBRE: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

PROCURADOR: CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ ,

ABOGADO: ANA MARIA HERNAN MORENO, SANTIAGO-JESUS LORENTE CASTILLO

INTERVINIENTE: Jesus Miguel, Martina , MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 59/2021

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer (Presidente)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

En Albacete a tres de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 67/20 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanantes de PA 13/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, por un delito de lesiones agravado por uso de objetos peligrosos, un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, un delito de lesiones agravadas y un delito de malos tratos habituales contra don Jesus Miguel, representado por la procuradora de los tribunales doña CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ y defendido por el letrado don Héctor Frías Blázquez; siendo partes apeladas doña Martina, representada por la procuradora doña CONCEPCION VICENTE MARTINEZ y asistida del Letrado don Santiago-Jesús Lorente Castillo, y el MINISTERIO FISCAL; y siendo ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2021 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:

' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jesus Miguel como autor penalmente responsable de:

-UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los arts. 147.1 y 148.1 C.P ., con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22.8ª C.P . y parentesco del art. 23 C.P . y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª C.P . en relación de los arts. 21.1 ª y 20.2ª C.P ., a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dña. Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS Y SEIS MESES.

-UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 153.1 y 3 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P . y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª C.P . en relación de los arts. 21.1 ª y 20.2ª C.P ., a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TREINTA MESES y, al amparo del artículo 57 del Código Penalprocede imponerle, así mismo, la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante VEINTIDÓS MESES.

Así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jesus Miguel de la pretensión indemnizatoria contra el mismo deducida en el presente procedimiento.

Se mantiene la orden de protección adoptada por auto de 24 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo hasta la firmeza de la presente resolución.

Abónese al cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia el tiempo que el acusado ha estado en situación de prisión provisional.

Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.'

Por auto de aclaración de 16 de septiembre de 2021 la Audiencia Provincia acordó la subsanación de la sentencia en el sentido de ' añadir al fallo que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a D. Jesus Miguel durante TREINTA MESES comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 párr. 3º C.P .'

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

'HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 2:00 horas del día 10 de febrero de 2020 el acusado, D. Jesus Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de 3 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete (Ejecutoria 238/2019 ), como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Dña. Martina, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villarrobledo cuando, estando ambos en el dormitorio principal iniciaron una discusión por motivos no concretados en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabo físico, golpeó a Dña. Martina en la cabeza con una botella de cristal, lo que hizo que ésta cayera al suelo donde quedó inconsciente, teniendo que ser atendida en el lugar por el servicio de urgencias y posteriormente trasladada al Hospital General de Villarrobledo donde fue atendida de las lesiones sufridas.

A consecuencia de éstos hechos Dña. Martina sufrió unas lesiones consistentes en dos heridas incisas, una en la sien derecha y otra en ceja derecha, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar ocho días de los cuales uno fue de perjuicio moderado y siete de perjuicio básico y que le han dejado una secuela consistente en una cicatriz de dos centímetros en región frontal derecha (en cuero cabelludo), que queda tapada por el pelo, y una cicatriz de tres centímetros lineal hipercrómica con bordes no sobreelevados en región supraciliar derecha, que le causan un perjuicio estético moderado valorado en siete puntos.

Sobre las 4:00 horas del 23 de febrero de 2020 el acusado y Dña. Martina se encontraban en la cocina del domicilio familiar cuando se inició una nueva discusión porque aquél quería coger bebidas alcohólicas y Dña. Martina se oponía a ello, y en el curso de la misma el acusado, con ánimo de menoscabo físico, golpeó a Dña. Martina en la cabeza con una bolsa que contenía varias latas de cerveza, sin que conste que por estos hechos Dña. Martina sufriera lesión alguna.

La perjudicada renunció en el acto del Juicio a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

Cuando ocurrieron ambos hechos el acusado se encontraba en estado de embriaguez por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

En el presente procedimiento se dictó auto de 24 de febrero de 2020 adoptando orden de protección en el que se acordó, entre otros extremos, prohibir cautelarmente al acusado aproximarse a Dña. Martina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento.

El acusado ha estado en prisión a resultas de esta causa desde el 24 de febrero de 2020 (detención 23 de febrero de 2020) hasta el 17 de diciembre de 2020.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de D. Jesus Miguel, en el que tras un primer apartado preliminar en el que reproduce el fallo de la sentencia apelada, articula dos alegaciones o motivos; en el primero, al amparo del artículo 825LECr. alega infracción de ley y de precepto constitucional, concretamente del artículo 24CE -derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías-, por falta de prueba de cargo válida y suficiente para enervar aquella presunción; en este motivo también denuncia la infracción del artículo 6 CEDHF; y en el segundo motivo alega la indebida aplicación del artículo 21.6º CP por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO. - Del recurso se dio traslados a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazados en legal forma y comparecidos dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 2021, quedando la Sala compuesta por los Ismos/a Sres./a Magistrados/a don Eduardo Salina Verdeguer, don Jesús Martínez-Escribano Gómez y Dª M. Carmen Piqueras Piqueras, recayendo la Ponencia en esta última, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. Fiscal don Miguel Ortiz Pintor, de la parte recurrente representada por la procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez y asistida del letrado D. Héctor Frías Blázquez, y de la parte recurrida representada por la procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y asistida del letrado D. Santiago-Jesús Lorente Castillo; que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación procesal de don Jesus Miguel se recurre la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que condenó al mismo por un delito de lesiones agravado por uso de objeto peligroso de los arts.147.1 y 148.1 CP y por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, y lo absolvió de la pretensión indemnizatoria contra el deducida en este mismo procedimiento.

El recurso se sostiene sobre dos alegaciones o motivos.

En el primero, y, en síntesis, el apelante alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción. Entiende que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima, única prueba sobre la que el Tribunal de instancia sostiene la condena, es insuficiente para declarar la culpabilidad del acusado, porque el razonamiento del Tribunal de instancia es 'insuficiente, erróneo e/o ilógico' debido a falta de verosimilitud de la declaración de la víctima a la que achaca no haber dado una versión idéntica de los hechos, haber incurrido en contradicciones relevantes y no mantener, en fin, la incriminación.

Señala como contradicciones que el parte médico de 10 de febrero emitido por la doctora Sacramento del Hospital de Villarrobledo refiere que la lesionada había estado de fiesta, había bebido alcohol, al llevar a su domicilio sufre una caída causal (sic) hacia adelante, según refiere también su madre, y no se activó protocolo alguno ni se dice nada de cortes compatibles con vidrios de una botella.

Y que Tania, la madre de la víctima, declaró en el Juzgado el día 26 de febrero que el 10 de febrero estuvo en el hospital, que ese día escuchó gritar a Jesus Miguel, que llamaran a una ambulancia, que vio a su hija tirada en el suelo, desmayada, que Jesus Miguel dijo que se había caído y se había dado con la puerta; sin embargo en el Juzgado de instrucción declaró que Jesus Miguel había golpeado a su hija con una botella de cerveza, que vio los vidrios en la habitación esa misma noche; y en el juicio declaró que no oyó rotura de vidrios, que fue ella quien acompañó a su hija en todo momento tanto en la ambulancia como en el médico, que Jesus Miguel nunca pasó a urgencias; que el médico que la asistió en urgencias cuando procedió a curarla no dijo que las lesiones fueran compatibles con cortes o con esquirlas de vidrios.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 21.6º CP por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por paralización de las actuaciones por causas no imputables al acusado desde el 15 de julio de 2020, fecha en la que se devolvieron las actuaciones por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo por apreciar 'una omisión en el auto de apertura del juicio oral acerca del concreto delito sobre el que debe recaer el pronunciamiento de apertura', que fue corregido el 23 de julio de 2020, y después se ha señalado fecha de vista hasta en tres ocasiones (por incomparecencia del denunciante) hasta el 7 de julio (sic). Considera que se trata de una paralización del procedimiento durante 10 meses que en otros casos sí ha sido apreciada por la Audiencia provincial como atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. - La Audiencia Provincial explica que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con todas las garantías derivas de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y asistencia letrada.

1.Declaración de Jesus Miguel, el acusado.

En fases anteriores del procedimiento se había acogido a su derecho a no declarar. En el acto del Juicio Oral negó los hechos por los que venía acusado. Declaró no recordar bien lo que pasó el día 23 de febrero de 2020 porque los dos estaban muy bebidos, que era Carnaval, que discutieron porque él quería ir y ella no, pero niega que hubiera forcejeo, que le retorciera el brazo o que la golpease con una bolsa de latas de cerveza. Respecto de los hechos del día 10 de febrero de 2020, declaró que ese día también habían bebido mucho, que discutieron, que entraban y salían de la habitación, y que en un momento determinado oyó un golpe, entró en la habitación y vio a Martina en el suelo, al lado de la puerta, y que ésta estaba manchada de sangre, pero que él no la golpeó, no explicándose por qué razón Martina lo ha denunciado, limitándose a decir que tenían una relación un poco tóxica.

2.Declaración de Martina, la víctima.

El Tribunal sentenciador considera que es prueba de cargo suficiente, y tras examinar que cumple los conocidos parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, llega a la conclusión de que resulta creíble y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Razona que el testimonio de Martina goza de credibilidad subjetiva porque no observa ni constata síntomas indicativos de psicopatología alguna que pueda dificultar su capacidad cognitiva y volitiva, ni alteración psicológica o dificultad de expresión, que pudiera poner en duda su credibilidad. Así como tampoco móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado que pudiera justificar la interposición de una denuncia falsa. Por el contrario -dice la Audiencia Provincial- la declaración prestada por Martina en el acto del Juicio oral reveló su voluntad de no perjudicar al acusado, mostrándose reticente a la hora de declarar sobre los hechos denunciados, y manifestando expresamente en dicho acto su voluntad de retirar la acusación formulada contra el mismo, y renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder.

Constató el Tribunal de instancia la verosimilitud del testimonio de la víctima, que consideró lógico y coherente, y que resultaba corroborado objetivamente por otras pruebas. Así y respecto de los hechos del día 10 de febrero, considera elemento de corroboración externa el parte médico de asistencia de urgencias y el informe de sanidad emitido por el médico forense de fecha 25 de febrero de 2020, que recogen la lesiones que Martina presentaba, consistentes en dos heridas incisas en la cabeza, una en la sien derecha y otra en ceja derecha, que vienen a corroborar la versión de los hechos ofrecidos por la denunciante, pues el Tribunal considera poco probable que ambas se produjeran a consecuencia de un golpe de Martina contra la puerta, especialmente la herida de la sien, por ser más compatible con un golpe de arriba hacia abajo con un objeto contundente, como la botella de cerveza que refiere Martina, aunque posteriormente se golpease y se hiciera la herida de la ceja.

El Tribunal de Instancia también considera prueba de corroboración objetiva la declaración de la testigo Tania, madre de la víctima, pues pese a la relación de parentesco existente entre ambas, el Tribunal advirtió sinceridad en la misma al relatar los hechos que presenció, sin tratar de añadir detalles que evidenciasen un interés en perjudicar al acusado. Tania declaró que el día 10 de febrero ella se encontraba acostada en su habitación cuando oyó un grito (' Martina, Martina') que fue a la habitación de su hija y se la encontró en el suelo inconsciente; que el acusado le dijo que se había golpeado con la puerta y le pidió que llamara a la ambulancia; que ella no se imaginó que él la hubiera golpeado; que ese día Martina le dijo que se había golpeado con la puerta pero luego le contó que él le había pegado; y añadió que no podía ser que se hubiese golpeado en la puerta porque no había sangre en la puerta y estaba tendida con los pies hacia la puerta y la cabeza lejos de ella, pensando que si se hubiera dado contra la puerta su cabeza estaría junto a esta; también declaró que se día había en el suelo cristales de una botella de cerveza que ella misma recogió.

A su vez, este testimonio corrobora los hechos acaecidos el día 23 de febrero de 2020, pues aunque no presenció lo ocurrido dado que ese día estaban los tres junto con otras personas en la plaza del pueble porque era Carnaval y Martina y Jesus Miguel se fueron y no volvieron, en fase de instrucción declaró que ese día se produjeron daños en la nevera, lo que corrobora la afirmación de Martina que al interponer la denuncia manifestó que en dicho altercado el acusado golpeó la nevera y la rompió.

Por último, la sentencia apelada considera que el testimonio de la víctima es persistente en la incriminación, ya que Martina ha mantenido desde un principio la misma versión de los hechos, sin introducir variaciones sustanciales.

Además, ofreció una explicación creíble al hecho de no haber manifestado el día 10 de febrero, cuando fue atendida en urgencias, que las lesiones eran consecuencia de una agresión de su pareja, explicando que obró así porque acababan de quitarles la orden de alejamiento y no quería que las cosas fueran a peor. Explica la Audiencia Provincial que tal comportamiento no es extraño en las víctimas de violencia de género, que además en este caso, se ve corroborada por la información que ofrece la hoja histórico penal del acusado, en la que consta la existencia de una pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete en sentencia de 3 de julio de 2019, que quedó extinguida el 28 de diciembre de 2019.

Insiste la Audiencia Provincial en explicar que, pese a que la declaración de Martina en el acto del Juicio oral no fue muy prolija en detalles, sin embargo constató que mantuvo su relato en lo esencial, sin que tal falta de concreción afecte a la credibilidad de su testimonio, porque la Sala apreció la voluntad de la víctima de no perjudicar al acusado, en coherencia con su actitud procesal que mantuvo en el acto del juicio oral al retirar la acusación que venía manteniendo hasta entonces y renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

TERCERO. - Ante tan razonable y razonada valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador no puede prevalecer ninguna de las alegaciones formuladas por el apelante en el primer motivo del recurso.

1.La doctrina de nuestros tribunales sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo es recogida impecablemente por la sentencia recurrida, por lo que resulta innecesario reproducirla en la presente resolución. No obstante, interesa recordar (con invocación, por todas, de la sentencia STS 76/2019 (RJ 2019576) que ' El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre (RTC 1991, 229 ); 64/1994, de 28 de febrero (RTC 1994 , 64 ) y 195/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 195), así como SSTS 339/2007, de 30 de abril (RJ 2007 , 3860 ) ; 187/2012, de 20 de marzo (RJ 2012, 5308 ); 688/2012, de 27 de septiembre (RJ 2012, 9456 ); 788/2012, de 24 de octubre (RJ 2012, 10173 ); 469/2013, de 5 de junio (RJ 2013, 7642 ); 553/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3524 ) o 355/2015, de 28 de mayo (RJ 2015, 2491), entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.'

(...) la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial. Por ello, decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo (RJ 2015, 2491), que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2792) , '...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6326), debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857 ); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852 ); 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547 ); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218) ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010 de 6 de julio (RJ 2010, 7195), precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5590) ). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'

Estos parámetros o fórmulas de valoración, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. ' En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado, y para hacer posible la revisión acerca de su racionalidad en vía de recurso' ( STS 569/2021 de 30 junio -RJ 20213543-), de manera que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, sobre todo en los delitos contra la libertad sexual, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

No se trata de fórmulas legales en el sentido de que haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal', ni tampoco que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada, sino que 'si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente' ( STS 351/2021 -RJ 20212298-).

De ahí la importancia del deber de motivación concreta y suficientemente desarrollada del proceso valorativo, que corresponde, como sabemos a la Sala de instancia, que gracias al principio de inmediación es la que ha visto y oído a los testigos que deponen sobre los hechos, lo que el testigo ha dicho, su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, por lo que su valoración debe prevalecer frente a cualquier otra, como regla general, incluso respecto a la Sala de apelación y casación.

2.Atendiendo a lo expuesto analizaremos las cuestiones que plantea el apelante sobre el testimonio de Martina.

El apelante discute en el recurso el requisito o parámetro de verosimilitud, alegando que Martina no ha dado una versión idéntica de los hechos y que ha incurrido en contradicciones relevantes, y que su testimonio está falto de persistencia en la incriminación. En el acto de la vista el letrado de esta parte alegó también la falta de credibilidad subjetiva, arguyendo que se trataba de una relación tóxica, que se peleaban, interponiendo denuncias encontradas, se saltan órdenes de alejamiento, deslizando que Martina actuó movida por un móvil espurio al interponer la denuncia de los hechos por los que ha resultado condenado Jesus Miguel, arrepintiéndose después y por eso quería desistir del procedimiento y renunció a la indemnización que pudiera corresponderle

Tal como expresa la sentencia apelada, y ha sido verificado por esta Sala de apelación, Martina ha mantenido desde un principio la misma versión de los hechos, sin introducir variaciones sustanciales, más allá de lo que resulta inevitable si se comparan declaraciones prestadas en diversas fases del procedimiento en las que, como dice el Tribunal Supremo en sentencia 298/2019 de 7 junio (RJ 20193542), pueden aflorar algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

Martina, desde su primera declaración en sede policial manifestó que el día 23 de febrero de 2020 era carnaval, que llegaron al piso y empezaron a discutir porque él quería volver a irse y ella no, y que en un momento determinado él la golpeó en la cabeza con unas latas de cerveza que sacó de frigorífico. También desde la fecha de interposición de la denuncia declaró que el día 10 de febrero de 2020, llegaron a su casa, y estando discutiendo en su habitación en un momento determinado el acusado le dio un golpe en la cabeza con una botella de litro de cerveza cayendo ella inconsciente al suelo.

El apelante alega que Martina incurre en contradicción relevante en la declaración de estos hechos frente a lo dicho el día 10 de febrero de 2020 a la doctora Sacramento cuando era atendida en urgencias, según consta en el parte médico de la misma fecha (que había estado de fiesta, bebiendo, y al llegar a su domicilio sufrió una caída casual hacia adelante), coincidiendo con lo dicho por la madre; a lo que añade que en dicho parte médico no se haga referencia a la compatibilidad de las heridas con cortes con vidrios de botella, y no se activase protocolo alguno de protección a víctimas de violencia de género.

Ni el Tribunal de Instancia ni esta Sala apoyan esta afirmación, porque como expone la sentencia apelada, Martina explicó en el plenario que el día 10 de febrero de 2020 no manifestó en urgencias del Hospital de Villarrobledo que las lesiones eran producto de una agresión de su pareja, porque acababan de quitarles la orden de alejamiento y no quería que las cosas fueran a peor, lo que es resulta creíble para la Sala de instancia, y también para esta de apelación, porque, en efecto, como manifiesta la Audiencia Provincial, además de ser un comportamiento habitual en las víctimas de violencia de género, en este caso consta en las actuaciones sentencia de 3 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, la condena al acusado a una pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Martina, que quedó extinguida el 28 de diciembre de 2019. En consecuencia y lógicamente, ni la doctora que atendió a Martina reseñó (ni tenía obligación) en el parte de asistencia médica la causa hipotética de las lesiones, ni obviamente se activó protocolo alguno de protección a las víctimas de violencia de género; y en fin, entra dentro de la lógica que el relato de la madre en urgencias coincidiese con el de Martina, toda vez que en ese momento ésta aun no le había contado que había sido agredida por Jesus Miguel con una botella de cerveza.

Y en fin, el propio Tribunal sentenciador explica de forma racional y con arreglo a las reglas de la experiencia que si bien la declaración de Martina en el acto del Juicio oral no fue muy prolija en detalles, sí constató que mantuvo su relato en lo esencial, por lo que la falta de concreción no afecta a la credibilidad de su testimonio, dada la voluntad de la víctima de no perjudicar al acusado mostrada en el mismo acto de juicio oral al retirar la acusación que venía manteniendo hasta entonces contra él y renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Explicación ésta más lógica y adecuada a las reglas de la experiencia que la alegada por el letrado de la parte apelante en el acto de la vista al proponer una interpretación diferente de tal actitud de Martina, a quien achaca un móvil espurio cuando denunció los hechos dada la relación tóxica que mantenía con el acusado, viéndose forzada a seguir adelante con su declaración porque no le quedaba otro remedio, pretendiendo con ello negar credibilidad al testimonio de Martina. Las reglas de la experiencia demuestran, y así se describe en la literatura especializada, que la dependencia emocional de las víctimas de violencia de género respecto de sus agresores las conduce a arrepentirse, convencidas por sí o por otros, de la decisión de denunciar, por lo que en este caso no resulta extraño que Martina denunciara a Jesus Miguel el día 23 de febrero de 2020 y ahí relatara otros acontecimientos violentos, significativamente, los acontecidos el día 10 del mismo mes y año, que nunca había denunciado hasta ese momento, y pasado un tiempo quisiera retirar la denuncia, apartarse del procedimiento o renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle, debido -quizá- a un intento de aproximación al acusado debido a la dependencia emocional referida, o -quizá- por el contrario, al alejamiento del mismo supuesto que a la fecha de juicio oral Martina se encontraba en su país, como se desprende de la providencia de 28 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en la que se accede a la declaración de Martina por videoconferencia desde Colombia, ya lejos de Jesus Miguel y por tanto de una relación que 'toxica', como ellos mismos califican; explicaciones todas ellas razonables y adecuadas a las reglas de la experiencia que permiten desechar la concurrencia de un móvil de resentimiento hacia el acusado y por ende la incredibilidad del testimonio de la víctima.

3. El apelante también cuestiona la declaración de Tania, madre de Martina, sin embargo esta Sala desconoce las razones que sustentan tal alegación, toda vez que el recurrente se limita a reseñar lo declarado por aquella, pero sin explicar ni especificar el alcance concreto de tal alegación en orden a constar el error en la valoración de la prueba objeto de este primer motivo, por lo que a la Sala de apelación no le cabe más que reiterar el fundado razonamiento de la sentencia de instancia al valorar como prueba de corroboración del testimonio de Martina la declaración de su madre, pues pese a la relación de parentesco existente entre ambas, esta es creída por el Tribunal sentenciador porque advirtió sinceridad al relatar los hechos que presenció (10 de febrero), sin tratar de añadir detalles que evidenciasen un interés en perjudicar al acusado, lo que ha sido igualmente constatado por esta Sala.

Tania declaró que el día 10 de febrero cuando se encontraba acostada en su habitación oyó un grito (' Martina, Martina'), fue a la habitación de su hija, a la que se encontró en el suelo inconsciente; y que el acusado le dijo que se había golpeado con la puerta; que ella no se imaginó que él la hubiera golpeado; que ese día Martina le dijo que se había golpeado con la puerta pero luego le contó que él le había pegado; y añadió que no podía ser que se hubiese golpeado en la puerta porque no había sangre en la puerta y estaba tendida con los pies hacia la puerta y la cabeza lejos de ella, pensando que si se hubiera dado contra la puerta su cabeza estaría junto a esta; también declaró que ese día había en el suelo cristales de una botella de cerveza que ella misma recogió.

Este testimonio corrobora la declaración de la víctima, en tanto sitúa en el lugar de los hechos al acusado, en el dormitorio, al que acudió al oír a Jesus Miguel decir ' Martina, Martina', y vio a su hija en el suelo inconsciente; creyendo en un primer momento la versión de Jesus Miguel (que se había golpeado con la puerta) sostenida por Martina hasta que esta le reveló que había sido golpeada con una botella de cerveza, respondiendo así a las dudas que a Tania le había producido esa versión, fundamentalmente por la posición en la que encontró a Martina, en el suelo con los pies hacia la puerta y la cabeza al lado contrario, y por la existencia de cristales de una botella de cerveza en el suelo que ella misma recogió.

Por otra parte, el testimonio de Tania corrobora también los hechos acaecidos el día 23 de febrero de 2020, pues según la sentencia apelada, cuyo razonamiento en este punto no ha sido combatido por el apelante, aunque Tania no presenció lo ocurrido, su declaración en instrucción -referente a los daños que ese día se produjeron en la nevera- corrobora la afirmación de Martina al interponer la denuncia que en dicho altercado el acusado golpeó la nevera.

Por todo lo expuesto, resulta obligado concluir que no solo el testimonio de Martina cumple los parámetros de credibilidad sentados por la jurisprudencia, sino que el razonamiento del Tribunal de instancia para justificar la verisimilitud del testimonio de la víctima no es 'insuficiente, erróneo e/o ilógico', como se alega por el apelante, sino todo lo contrario, absolutamente lógico, correcto y suficiente como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo primero del recurso.

CUARTO. - En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 21. 6º CP por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Afirma el recurrente que las actuaciones estuvieron paralizadas por causa no imputable al acusado desde el 15 de julio de 2020, fecha en la que se devolvieron las actuaciones por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo por apreciar 'una omisión en el auto de apertura del juicio oral acerca del concreto delito sobre el que debe recaer el pronunciamiento de apertura', siendo corregido el auto el 23 de julio de 2020; y tras señalar fecha de vista hasta en tres ocasiones (por incomparecencia del denunciante) no se celebró la definitivamente hasta el 7 de julio de 2021 (no 2020, como erróneamente se consigna en la sentencia). Considera, en fin, que se trata de una paralización del procedimiento durante 10 meses que en otros casos sí ha sido apreciada por la Audiencia provincial como atenuante de dilaciones indebidas.

1. El art. 21 6º CP dispone que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Hay que partir de los parámetros que fija el artículo 21 6ª CP, que la configura como circunstancia atenuante siempre que se trate de una dilación «extraordinaria e indebida», que «no sea atribuible al propio inculpado» y «que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

a) La existencia de una dilación. La dilación no es identificable automáticamente con el incumplimiento de los plazos procesales, ya que se trata de un plus cualitativamente diferente ( SSTS 28 diciembre 2009 -RJ 2010, 2281- y 4 febrero 2011 -RJ 2011, 475- ), pues 'No cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo -RJ 2012, 4720-; y nº 1158/10 de 16 de diciembre -RJ 2011, 163-).

b) La dilación debe ser extraordinaria. Este requisito parte del hecho incontestable de que los retrasos en la tramitación de las causas penales constituyen una realidad absolutamente cotidiana en todos los juzgados y tribunales, de ahí que, para que una dilación dé lugar a la aplicación de la atenuante del art. 21. 6ª CP es preciso que sea extraordinaria comparada con lo que suele ser habitual en nuestros tribunales.

c) Debe ser indebida, lo que supone que no todo período de inactividad procesal constituye por sí mismo el presupuesto de hecho de esta circunstancia atenuante, pues hay situaciones de completa inacción procesal que, por ser debidas (esto es, indispensables), no podrían dar lugar a la atenuación de la responsabilidad criminal (por ejemplo, cuando hay que traducir una importante documentación en lengua extranjera, o cuando actuaciones procesales muy relevantes deben llevarse a cabo en el extranjero a través de una comisión rogatoria). El Tribunal Supremo en la sentencia núm. 416/2016 de 17 mayo -RJ 20161958- considera que el carácter indebido 'debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada (...) de manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones'.

d) Que la dilación no sea atribuible al imputado. Entre ellas se incluyen, por ejemplo, el hecho de encontrarse en situación paradero desconocido ( STS 496/2006, de 28.4.06), la existencia de hasta siete suspensiones de la vista motivadas por causas imputables a los letrados de las partes o a la incomparecencia de alguno de los acusados ( STS 443/2010, de 19 de mayo), o la situación de rebeldía procesal ( Ss. TS 4 febrero 2011 -RJ 2011, 475-; 26 noviembre 2012 -RJ 2013, 44-; o 28/2020, de 4 de febrero).

e) que no guarde proporción con la complejidad de la causa

El Tribunal Supremo en la sentencia núm. 416/2016 de 17 mayo -RJ 20161958-, ya citada, al examinar cuándo se considera indebida la dilación cuando 'resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites', entre otras, como el comportamiento del poder jurisdiccional, y el comportamiento del propio acusado, que la Sala ya ha examinado más atrás.

2. Según consta en las actuaciones, y explica la sentencia apelada, por auto de 31 de marzo de 2020 se dictó auto de procedimiento abreviado, y tras la calificación provisional de las partes del 15 de abril de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal nº 2 para su enjuiciamiento si bien dicho órgano devolvió las actuaciones al Juzgado instructor para aclaración, siendo remitidos finalmente a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento el 14 de septiembre de 2020, donde según afirma este órgano judicial, el procedimiento no estuvo paralizado, y aunque el juicio se suspendió en varias ocasiones por imposibilidad de practicar la declaración de la víctima, finalmente fue celebrado el día 7 de julio de 2021 (no 2020, en efecto, como por error involuntario e intrascendente consta en la sentencia, dado el devenir del procedimiento).

3. Verificadas las actuaciones, el único periodo de tiempo que cabe analizar en orden a lo pretendido por el apelante, es el que abarca desde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento (14 de septiembre de 2020) y la celebración del Juicio oral (7 de julio de 2021).

Contrariamente a lo que opina el recurrente, el transcurso de diez meses entre la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento y la celebración del juicio oral, no puede calificarse ni siquiera de dilación, toda vez que la Audiencia Provincial dictó providencia de fecha 5 de octubre de 2020 sobre la comparecencia del artículo 505LECr., Auto de la misma fecha de admisión de pruebas, impulsando en todo momento el procedimiento mediante la citación reiterada de la víctima a los efectos de asistencia al acto de juicio oral señalado inicialmente para el día 16 de diciembre de 2020, suspendido por incomparecencia de la víctima, dictando Auto en esa misma fecha sobre libertad provisional del acusado y señalando nueva fecha para el 7 de julio de 2021. Se trataba de una prueba necesaria e indispensable para el enjuiciamiento lo que justificaba la suspensión del juicio oral tantas veces como fue preciso hasta hacer posible su práctica, no pudiendo por tanto calificarse de extraordinaria ni, desde luego, de indebida, porque no hubo inacción procesal del Tribunal, resultando en consecuencia irrelevante que no fuera debida al comportamiento del propio acusado.

Que, en otras ocasiones semejantes, según afirma en el escrito de recurso, la Audiencia Provincial haya estimado la concurrencia de esta circunstancia, no es razón vinculante ni para ese Tribunal ni, en ningún caso, para este de apelación, máxime cuando el apelante no cita ni refiere pronunciamiento concreto alguno que permitiese a esta Sala analizar y ofrecer una mayor explicación al respecto.

Por todo ello procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

QUINTO. - En el acto de la vista del recurso el letrado del apelante solicitó que la Sala apreciase de oficio la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª CP, alegando que el acusado socorrió a la víctima llamando a una ambulancia.

Tal alegación no puede ser atendida, porque, más allá de que no consta en los hechos probados elemento fáctico alguno que permita la aplicación de esta circunstancia atenuante (ni el llamado de una ambulancia ni ninguna otra actitud por parte del acusado susceptible de incardinarse en 'haber procedido el culpable a reparar el daño a la víctima, o disminuir sus efectos' a que se refiere el artículo 21.5ª CP), cuya incorporación al relato fáctico, por otra parte, ni siquiera ha sido intentada por el apelante, ha de hacerse ver, como acertadamente se adujo por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, que se trata de una alegación nueva no alegada en la instancia, y por ello improcedente en tanto generadora de evidente indefensión a la acusación particular y al ministerio público.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y en consecuencia, la confirmación de la resolución apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ en representación de don Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en autos PA 67/20, por un delito de lesiones agravado por uso de objetos peligrosos, un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, un delito de lesiones agravadas y un delito de malos tratos habituales; siendo partes apeladas doña Martina, representada por la procuradora doña CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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