Sentencia Penal Nº 59/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 59/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 61/2021 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 01059370022022100065

Núm. Ecli: ES:APVI:2022:326

Núm. Roj: SAP VI 326:2022

Resumen:
Primero.- Motivación fáctica (juicio sobre los hechos)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-20/001321

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2020/0001321

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 61/2021 - E

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 255/2020

Contra / Noren aurka: Ascension

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua: JORDI CATALÁ SORIANO

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesus Zulueta Alvarez Magistrados, ha dictado el día 15 de marzo de 2022 la siguiente:

SENTENCIA N.º 59/2022

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado número 255/2020, Rollo de Sala número 61/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por un delito de Blanqueo de capitales, contra Dª. Ascension,provista de D.N.I. nº : NUM001 nacida en Hospitalet de Llobregat -Barcelona- el día NUM002/1999, hija de Mateo y de Crescencia, sin antecedentes penales, declarada insolvente por el Juzgado Instructor en Auto de 03 de noviembre de 2021, defendida por el Letrado D. Jordi Catalá Soriano y representada por la procuradora Sra. Pilar Elorza Barrera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. Francisco García Romo .

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria-Gasteiz acordó por auto de fecha 24 de febrero de 2021 continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº 255/2020 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a esta Audiencia Provincial su enjuiciamiento y resolución.

Segundo.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Ascension como autora de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 1.400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses. En concepto de responsabilidad civil solicitó se condenara a la acusada a indemnizar a Evangelina en la cantidad de 100 €.

Tercero.- La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su disconformidad con dicha calificación, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

Cuarto.- El juicio oral se celebró el 23 de febrero de 2022, con la presencia de las partes.

Tras la práctica de la prueba (interrogatorio de la acusada, testificales y documental), las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.

Hechos

Primero.- El día 22 de enero de 2020 la acusada en la presenta causa, Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales, abrió en la entidad Cajamar Caja Rural la cuenta NUM003, proporcionando, además de su filiación, un número de teléfono, el NUM004, y una dirección de correo electrónico que no eran suyos. Actuó así siguiendo instrucciones recibidas de persona o personas no identificadas, a cambio del pago o promesa de pago de una cantidad de dinero.

Segundo.- Al día siguiente, 23 de enero, la ciudadana Evangelina cerró a través de Wallapop un acuerdo de compra de un robot de cocina Termomix con un varón de acento extranjero que utilizaba el teléfono NUM004 y decía llamarse Jose Luis, por un precio de 700 euros. Siguiendo las instrucciones que le dio este individuo, ingresó el dinero, a través de su pareja, en la cuenta NUM003 de Cajamar Caja Rural, el 24 de enero.

El dinero fue retirado de la cuenta el mismo 24 de enero a través del sistema HalCash, figurando como 'contacto ordenante' y como 'teléfono destino' el número NUM004, dado de alta con un contrato prepago el 23 de diciembre de 2019 por Piedad, identidad que no parece corresponderse con una persona real.

El robot de cocina no fue enviado a la compradora, ni hubo nunca intención de enviarlo, habiendo actuado el interlocutor de la Sra. Evangelina con el único propósito de obtener el precio pactado sin contraprestación alguna por su parte.

Tercero.- La acusada, por las circunstancias en que tuvo lugar la apertura de la cuenta, estaba en condiciones de conocer que sería destinada al tránsito de dinero de procedencia ilícita.

Fundamentos

Primero.- Motivación fáctica (juicio sobre los hechos)

Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

Así, en primer lugar, la acusada, Ascension, manifestó en el plenario que en enero de 2020 era titular de la cuenta NUM003 de Cajamar Caja Rural, añadiendo que la abrió tras ver en la webmilanuncios.com un anuncio en el que ofrecían 80 euros por abrir una cuenta en dicha entidad. Según declaró, tenía que poner sus datos, pero con un número de teléfono, el NUM004, y un correo electrónico que le proporcionaron los anunciantes. Manifestó que en ese momento tenía 17 años y no le extrañó la operativa, y para nada pensó que iban a utilizar esa cuenta para hacer transferencias. Terminó señalando que desconoce quiénes son Jose Luis y Piedad, que no hizo ningún movimiento con esa cuenta y que no ha obtenido ningún beneficio, pues no le pagaron los 80 euros, teniendo la sensación de que 'le tomaron el pelo'.

La denunciante, Evangelina, por su parte, relató las circunstancias de lo que nadie discute constituyó una estafa en toda regla: compró por Wallapop una Termomix por 700 €, tras obtener una rebaja del precio inicial de 800 €, entregó a su pareja esa cantidad para que hiciera un transferencia a la cuenta que se le proporcionó, y nunca recibió el aparato. Según indicó, habló con el sedicente vendedor tanto por WhatsApp como por teléfono, tratándose de un varón de acento extranjero, que dijo llamarse Jose Luis, el cual, cuando fue evidenciándose el fraude, dejó de contestar a sus llamadas. Dijo no conocer de nada a la acusada.

Augusto, pareja de Evangelina, corroboró la realización de la transferencia con dinero proporcionado por ella.

Finalmente, el agente de la Policía Municipal de Vitoria con carné profesional nº NUM005, instructor del atestado, resumió en el juicio las indagaciones realizadas con los datos facilitados por la denunciante: la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero era Ascension, que la abrió con una dirección distinta de la que constaba en el padrón, y el teléfono que figuraba en el anuncio, y con el que contactó Evangelina, era de una tal Piedad, a la que no pudieron localizar.

La prueba documental que obra en las actuaciones corrobora todos los datos expuestos, y añade alguno más. Así, en el f. 6 figura el anuncio de Wallapop, con el teléfono NUM004; en los ff. 7 y ss., transcripción de las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre Evangelina y el autoidentificado como Jose Luis entre el 23 y el 25 de enero de 2020; en el f. 5, la transferencia de 700 € realizada por Augusto a la cuenta NUM003, concepto ' Evangelina thermomix', el 24 de enero de 2020; en los ff. 16, 95, 96, así como en el f. 12 del rollo de apelación, información relativa a la indicada cuenta, abierta el 22 de enero de 2020 por la acusada y cancelada el 20 de febrero de 2020 vía banca electrónica, y en la que aparecen reflejados los movimientos referidos a esos 700 €, que fueron retirados el mismo 24 de enero vía HalCash a través del teléfono NUM004; en los ff. 28 y ss. del rollo de apelación, información facilitada por HalCash, que abunda en lo anterior; y en el f. 106, información facilitada por Vodafone sobre sobre el indicado número de teléfono, dado de alta el 23 de diciembre de 2019 por Piedad en la modalidad de prepago y dado de baja el 1 de septiembre de 2020.

Ninguno de los datos fácticos expuestos ha sido objeto de controversia en la vista oral, habiéndose centrado los alegatos de la defensa en negar el conocimiento por parte de la acusada del carácter fraudulento de la maniobra en la que se vio envuelta, habiendo sido ella misma engañada mediante lo que pensó que era una 'oferta laboral', al no estar en condiciones de sospechar de su ilicitud, por su juventud y su inexperiencia en temas bancarios.

Sobre esta cuestión, que pertenece al arcano de su conciencia y no es por ello susceptible de prueba directa, al margen de una improbable confesión que desde luego no se ha producido, debemos hacer constar que la Sra. Ascension no tenía en el momento de los hechos 17 años, como dijo en el juicio, sino 20, a punto de cumplir los 21 (nació el NUM002 de 1999). Llama la atención además que, a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos por fraudes bancarios similares en los que la persona que se sienta en el banquillo ha ejercido el papel demulero, ni la acusada ni su defensa hayan proporcionado prueba documental sobre ese anuncio en internet que la sedujo, ni mayores datos sobre la identidad del anunciante y los términos de la oferta, ni concreción de los términos en que se desarrollaron los contactos, de forma que el tribunal pudiera valorar con mejor criterio la posibilidad de que realmente hubiera actuado de buena fe. Tampoco ha explicado la acusada por qué descartó (como dijo en el juicio) que esa cuenta abierta en circunstancias tan peculiares fuera a ser utilizada para realizar transferencias, ni a qué pensó entonces que iba a estar destinada. La irregularidad de la operativa en su conjunto era patente, manifiesta, evidente, y, si bien no ha quedado demostrado, con la certeza exigible en un procedimiento penal, que la acusada fuera consciente del destino que se iba a dar a esa cuenta que abrió en Cajamar, sí podemos decir que estaba en condiciones de conocer que sería destinada al tránsito de fondos de procedencia ilícita, y prefirió abstraerse de tal eventualidad para centrarse en la obtención de un dinero fácil. Tampoco es de desdeñar, como indicio de esa 'mala conciencia', de esa sospecha de ilicitud, que al contratar la cuenta no diera la dirección en la que estaba empadronada.

Segundo.- Motivación jurídica (juicio de subsunción)

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en los arts. 301.1 y 301.3 del Código Penal, del que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del citado cuerpo legal, hay que considerar responsable en concepto de autora material a Ascension.

El art. 301.1 castiga a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva (cometida por él o por tercera persona), o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. El art. 301.3 tipifica la realización de estos hechos por imprudencia grave.

Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias núms. 265/2015, de 29 de abril, y 506/2015, de 27 de julio, estamos ante conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

Respecto de la modalidad del art. 301.3, la jurisprudencia entiende que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (e.g. SSTS 960/2008, de 26 de diciembre; 16/2009, de 27 de enero; 412/2014, de 20 de mayo; 286/2015, de 19 de mayo, y 506/2015, de 27 de julio). En palabras de la STS 412/2014, de 20 de mayo,

'En el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia que, por ello, recae precisamente sobre aquel elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que, por las circunstancias del caso, esté en condiciones de conocerla sólo con observar las cautelas propias de su actividad, y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviera claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que, debiendo y pudiendo conocerse la procedencia delictiva de los bienes, se actúa sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo), con un beneficio auxiliador para los autores del delito del que aquéllos procedan'.

En definitiva, actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido los más elementales deberes de cuidado, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 506/2015, de 27 de julio, dictada para un supuesto de phishingpero perfectamente aplicable al caso que nos ocupa:

'La conducta realizada (...), al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues, aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia'.

Podría plantearse la comisión del delito a título de dolo eventual, de forma que se incardinaría en el tipo del art. 301.1, como plantea el Ministerio Fiscal, y no en el del art. 303.3.

Existe, en este sentido, una conocida línea jurisprudencial que aplica la llamada 'doctrina de la ignorancia deliberada', según la cual quien, pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar (e.g. SSTS de 15 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 26 de diciembre de 2008). En otras palabras, los mulerosocupan un nivel inferior en el entramado fraudulento y sólo tienen el conocimiento necesario para prestar su colaboración, pero 'la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada- o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron' ( STS de 12 de junio de 2007).

Ahora bien, la 'ignorancia deliberada' como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo, ha sido considerada en otras sentencias del Tribunal Supremo, desde la nº 68/2011, de 15 de febrero, y la 987/2012, de 3 de diciembre, como difícilmente compatible con las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Señala a este respecto la segunda de las indicadas sentencias que

'Podrá convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre la legalidad de la propuesta recibida por el acusado. Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia. No alcanza la objetividad de la previsibilidad sobre los datos de hecho que requiere el dolo eventual'.

La STS 970/2016, de 21 de diciembre, por su parte, admite, a propósito de la ignorancia deliberada, las dos posibilidades (dolo eventual/imprudencia grave), cuando señala que 'en los tipos previstos en nuestro Código, incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada ( willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa'.

La STS 257/2016, de 1 de abril, se decanta por la segunda posibilidad: 'La omisión de la diligencia elemental exigible al acusado en este caso para salir de su incertidumbre e ignorancia sería sin duda subsumible en la modalidad deimprudenciagraveque castiga el artículo301.3 del C. Penal'.

La STS 468/2020, de 23 de septiembre, hace un resumen del estado de la cuestión en relación al blanqueo por imprudencia grave y esa llamada 'ignorancia deliberada', con cita de otras sentencias anteriores:

'Resulta importante destacar en este caso que el legislador ha querido en estos casos sancionar solo laimprudenciagrave, no la menosgrave, y, obviamente dejando fuera la leve. Esto tiene su importancia en lasimprudencias, por ejemplo, del profesional que asiste a una persona que se dedica a actividad delictiva previa, pero que lo ignora, pero no adopta medidas de cuidado. Debe observarse que solo se entenderá delito deblanqueode capitales porimprudenciasi ésta fueragrave, pero no la menosgrave.

En la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004ya señalamos que laimprudenciase exige que seagrave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de laimprudenciagrave,imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que laimprudenciarecae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (sublanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa conignorancia deliberada(willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito deblanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

A pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en elart.301.3CPes un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.

Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).

Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito deblanqueo, la distinción entreimprudenciagravey leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos unagraveinfracción de normas elementales de cuidado.

Ya algún fallo de tribunales de instancia, distinto del ahora recurrido vino a reputar laimprudenciadegraveo inexcusable cuando cualquier persona mínimamente cuidadosa advierte el riesgo, y, advertido el riesgo, la actividad entraña un alto nivel de omisión de la diligencia debida'.

En sentido similar, la STS 383/2019, de 23 de julio, indica:

'Respecto de la conducta deblanqueode capitales cometida porimprudencia, viene recogida en elartículo301.3del Código Penal, que tipifica 'Si los hechos se realizasen porimprudenciagrave'.

La actuación culposa exige de la producción de un resultado que constituya la parte objetiva de un tipo doloso, a partir de la previsión de un peligro para el bien jurídico que el tipo penal protege, y la voluntaria desatención de una norma de cuidado que obligaba a comportarse de una determinada manera. Laimprudenciaes ademásgrave, cuando se vulneren las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles para una determinada actividad.

Lasentencia 1034/2005, de 14 de septiembre, expresa que en el tipo porblanqueoimprudentese sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de laimprudenciagrave. En el delitoimprudenteno es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que esté en condiciones de conocerla solo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, le puedan venir impuestos normativamente, en orden a averiguar la procedencia de los bienes o a abstenerse de operar con ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Y a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en elart.301.3del Código Penales un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido ( Sentencia 749/2015, de 13 de noviembre, entre muchas otras)'.

En el caso que nos ocupa, consta, como ya hemos visto, que la acusada consintió que se utilizara una cuenta bancaria abierta por ella para cualesquiera fines quisieran utilizarla personas a las que no conocía y que le pagaron o le ofertaron pago por ello, incluido el ingreso de dinero procedente de actividades delictivas, entregándoles una suerte de 'cheque en blanco'; y es claro que la Sra. Ascension, atendida la propia dinámica de la actuación que se le encomendó y realizó, se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente esa ilícita utilización de su cuenta y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir, sus deberes de cuidado. Consideramos por ello, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, que su conducta se incardina en el delito de blanqueo por imprudencia grave, descartando que esa 'ignorancia deliberada' pueda implicar un acabado conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, y señaladamente del relativo al conocimiento de que el dinero que iba a transitar por esa cuenta procedía de actividades delictivas, y por ello la condena por delito de blanqueo doloso.

La condena por el delito del art. 301.3 CP, cuando el Ministerio Fiscal acusaba por la modalidad dolosa del art. 301.1 CP, no infringe el principio acusatorio, pues estamos ante delitos homogéneos, con identidad de bien jurídico protegido, siendo la pena del delito imprudente inferior, como es natural, a la fijada para el delito doloso, y basándose la condena en hechos recogidos en el escrito de acusación y objeto de debate contradictorio en el plenario.

Tercero.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren circunstancias de este tipo.

Cuarto.- Individualización de las penas

Por lo que respecta a las penas a imponer, estimamos adecuadas y suficientes las mínimas previstas en el art. 301.3 CP, prisión de seis meses y multa de 700 €, en atención a que se juzga una única operación de transferencia de fondos a la cuenta de la acusada y por un importe relativamente pequeño.

Como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa se establece, en uso del prudente arbitrio al que hace referencia el art. 53.2 CP, la de 15 días de privación de libertad.

Quinto.- Responsabilidad civil

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116.1 CP).

Por ello, la condenada deberá indemnizar a Evangelina en la cantidad de 700 €.

Sexto.- Costas

De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim., procede imponer a la condenado el abono de las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Ascensioncomo autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, ya definido, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700 € , quedando en caso de impago sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de 15 días. Deberá además indemnizar a Evangelina en la cantidad de 700 € , y abonar las costas del juicio.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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