Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 59/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 47/2022 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100025
Núm. Ecli: ES:APM:2022:783
Núm. Roj: SAP M 783:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.151.00.1-2016/0001042
Apelación Juicio sobre delitos leves 47/2022 ADL
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna
Juicio sobre delitos leves 87/2016
Apelante: Dña. María Rosa y D. Juan María e I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.
Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO y Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Letrado D. JOSE DANIEL CABRERA MARTIN y Dª MARIA LLOPIS MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 59/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 23ª
MAGISTRADO
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 31 de enero de 2022.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 8 de octubre de 2000 21, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna, en el Juicio sobre Delito Leve nº 87/2016; habiendo sido partes, de un lado como apelante Juan María Y María Rosa,representados por el Procurador Don José María Rico Maeso y asistidos por el Letrado Don José Daniel Cabrera Martí; como apelado el Ministerio Fiscal e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU., representada por la Procuradora Doña María del Mar Pinto Ruíz y asistida por la Letrada Doña María del Mar Llopis Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Ha quedado probado y así se declara que en fecha indeterminada, con anterioridad al día 3 de mayo de 2016, Dª María Rosa y D. Juan María disfrutaron de suministro eléctrico, sin abonar el coste de su consumo real a la compañía IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. valiéndose al efecto ambos de una acometida fraudulenta instalada por el Sr. Juan María en la vivienda sita en el CAMINO000 Nº NUM000 NUM001 de Sieteiglesias, donde ambos residían.
Ha quedado probado y así se declara que en fecha indeterminada entre el 1 de agosto de 2013 y el 3 de mayo de 2016 D. Juan María, se valió de una acometida fraudulenta instalada en una nave sita en la autovía A-1, a la altura del kilómetro 67, de la localidad de Lozoyuela para proveerse de suministro eléctrico sin abonar su coste real a la compañía IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. Ho ha quedado probada la participación de IP María Rosa en este segundo hecho.
El valor de lo defraudado ascendió a 9.146,66 euros en el caso de la nave sita en la salida 67 de la autovía A-1 y a 7.612,03 euros en el caso de la vivienda sita en CAMINO000 n2 NUM000 de Sieteiglesias. El perjudicado no reclama por dichos conceptos en el presente procedimiento'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a D2 María Rosa como autora de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el art. 255.1.1ª del Código Penal , a la pena de multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios y a D. Juan María como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el art. 255.1.1ª del Código Penal a la pena de multa de 8 meses, a razón de 8 euros diarios.
Debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer las costas procesales si las hubiere.
Sí las personas condenadas no abonasen la multa impuesta, quedarán sujetas a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan María Y María Rosa, representados por el Procurador Don José María Rico Maeso y asistidos por el Letrado Don José Daniel Cabrera Martí, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU a través de su representación legal interesó, a través de escrito, de fecha 20 de diciembre de 2021, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de enero de 2022, se formo el correspondiente rollo de apelación (ADL 47/2022) señalándose para resolución el día 31 de enero del mismo año.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes Juan María Y María Rosa a través de su representación procesal alegan como principales motivos de recurso:
(i) vulneración del artículo 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia por condenar con base en el atestado policial no ratificado en la vista oral o no debidamente introducido en el plenario, al haberse introducido el atestado a través de las declaraciones policiales, en cuanto a la existencia del hecho pero no en cuanto a la participación de los recurrentes, basando la sentencia la condena de ambos en las declaraciones documentadas en el atestado, hecho por el que se ha condenado sin pruebas practicadas en el juicio oral que es lo que exige el ordenamiento jurídico para quebrar la presunción de inocencia;
(ii) prescripción. Vulneración del artículo 131 del CPE. Vulneración del artículo 21.6 del CPE en relación con el artículo 66.2 del mismo cuerpo legal. Siendo que los delitos prescriben al año de su comisión o desde que se incoara el auto de diligencias previas, estando parada la causa más de un año, se vulnera el artículo reseñado por cuanto la causa se inició el 1 de septiembre de 2016 y se celebró el juicio declarado nulo con fecha 8 de abril de 2019, habiendo estado paralizada la causa con efectos prescriptivos como se deduce del análisis de la misma. En otro caso han existido dilaciones indebidas no atribuibles a ninguno de los defendidos. Así la causa no se inicia con fecha 1 de septiembre de 2016 sino hasta el 8 de abril de 2019, cuando se celebra el juicio, que además fue declarado nulo, posteriormente se acordó la suspensión por la defensa de Iberdrola con fecha 9 de julio de 2019 y no fue sino hasta el 5 de noviembre de 2019 cuando se interesó la suspensión por el letrado de la defensa. En cualquier caso se dilató la causa más de 3 años. A partir de la indicada fecha, de 5 de noviembre de 2019 y hasta la celebración de la vista 30 de septiembre de 2021, se ha dilatado otros 2 años, si bien sí es cierto que en este espacio temporal fue el letrado que suscribe quien de forma justificada, interesó la suspensión un buen número de ocasiones, ello insistimos ni empece la dilación ya habida con anterioridad a la celebración del primer juicio devenido nulo. Por lo que interesa la rebaja de la pena de multa a 45 días.
(iii) vulneración del principio de proporcionalidad al basar la imposición cualitativa de la multa en una declaración habida en sede de instrucción en el año 2016 respecto de María Rosa y en el sueldo de 1000 € que ganó como jubilado Juan María, cuando no se puede incorporar la declaración sumarial a la instrucción salvo los casos del artículo 730, causas que no concurren en el presente procedimiento. En cualquier caso el importe de dos pensiones de 800 y 1000 € hacen impropio la imposición de una multa de 180 € y 240 respectivamente dado que se vulnera claramente el principio de proporcionalidad poniendo un castigo superior al 20% mensual de los ingresos recibido los condenados.
EL MINISTERIO FISCAL interesó la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, sin que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente desvirtúen la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, gracias a la inmediación, contradicción y oralidad que preside el acto del juicio oral. En cuanto a la prescripción alegada considera no ha lugar a la misma al haberse dictado entre las fechas señaladas por el recurrente resoluciones interactivas del plazo de prescripción.
LA ACUSACIÓN PARTICULAR, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos destacando en el recurso la conducta inverosímil de los condenados y de su defensa a través de la extrema dilación voluntaria de la tramitación y la ausencia reiterada de los condenados a las vistas, al entender como estrategia dilatoria el comportamiento tanto de los acusados como de su defensa, suspendiendo la vista en reiteradas ocasiones de manera consciente y voluntaria, al suponer sabían que probablemente recayera sentencia condenatoria, por lo que evitaron que los condenados declarasen en el acto del juicio para impugnar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, quien cumplió con la legalidad no sólo en la práctica de las mismas sino en valoración de las múltiples testificales practicadas siendo evidente que tanto María Rosa como Juan María cometieron el delito por el que han sido
condenados. La no concurrencia de los condenados a la vista no otorga un significado de oposición a lo ya declarado en fase de instrucción simplemente es el abandono voluntario de un derecho a desvirtuar o matizar sus declaraciones en instrucción lo que no hicieron y ello no puede revertir en su beneficio debiendo asumir las consecuencias. Así pues el abanico de pruebas desplegadas concluye la defraudación de fluido eléctrico en perjuicio de la acusación particular.
Además considera no existe la desproporcionalidad alegada haciendo suyos los argumentos de sentencia.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera clara, coherente, y detallada los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la documental aportada como fotografías actas de entrada y registro, actas de inspección incorporadas al proceso y que tienen plena eficacia probatoria ya que son de imposible reproducción en el acto del juicio oral que demás fueron sometidas a contradicción puesto que Don Everardo ratificó las actas de inspección y explicó el contenido de las fotografías unidas a las mismas. El agente de la guardia civil con número de carnet profesional NUM002, manifestó que se encargó de realizar las fotografías que se incorporaron al atestado policialy los restantes agentes y el sargento que declararon en calidad de testigos depusieron sobre lo que presenciaron al tiempo de practicarse las entradas y registro.Informe técnico confeccionado por Everardo técnico de Iberdrola, de fecha 6 de mayo de 2016, obrante a los folios 503 a 538 de la causa,el que fue ratificado en el acto del juicio oral del que se desprende 'que revisó la instalación eléctrica ubicada en CAMINO000 número NUM000 NUM001 de la localidad de Sieteiglesias asociada al contrato NUM003 del cual era titular Don Juan María y detectó que existía una derivación de la misma antes del contador, derivación que se corresponde según el técnico con las imágenes que obran en los folios 534 a 538'. Del informe técnico confeccionado por Don Everardo, técnico de Iberdrola, de fecha 6 de mayo de 2016, obrante los folios 540 a 549 de la causa, ratificado en el acto del juicio, se desprende que revisó la instalación eléctrica ubicada en la carretera Madrid Burgos (N-I) kilómetro 67, bajo de la localidad de Lozoyuela asociada al contrato NUM004 del cual era titular Doña María Rosa y detectó que existía una derivación de la misma antes del contador, derivación que se corresponde según el técnico con las imágenes que obran en los folios 544 a 549 de la causa.
Informe del Perito Don Everardo quien explicó en el acto del juicio ' que la nave de la carretera Madrid-Burgos se detectó una toma clandestina directa desde la red de Iberdrola, que el servicio iba hacia unas naves que eran una plantación de marihuana'. Asimismo, depuso.- que la finca sita en CAMINO000 de Sieteiglesias comprobó la existencia de un enganche directo desde la red de Iberdrola de las mismas características.El Señor Everardo manifestó que ' en el chalet les indicaron dónde estaba la toma. Por último, el Señor Everardo depuso que.- no es posible saber desde cuando acontece la defraudación que hay un contador pero el suministro que pasa por las líneas enganchadas no pasa por ningún contador.
Concluye la juzgadora como ' de las actas de entrada y registro y las fotografías obrantes en las actuaciones se desprende que la nave sita en la salida 67 de la A-I y en la vivienda sita en CAMINO000 de Sieteiglesias existían al tiempo de practicarse la entrada y registro unas plantaciones de marihuana con plantas en distintas fases de crecimiento para cuyo cultivo se empleaban aparatos como focos y ventiladores que precisan de suministro eléctrico para cumplir su cometido. Asimismo, de las fotografías obrantes en autos se desprende que tanto la nave como en la vivienda que existían acometidas fraudulentas realizadas mediante derivación antes del contador, lo que significa, como expuso el perito, que el suministro eléctrico no quedaba registrado en el contador'.
Se tuvo además en cuenta, las declaraciones del agente de la guardia civil con número de carnet profesional NUM005 quien manifestó ' que les dieron aviso de que podría haber una plantación de marihuana en la salida 67 de la A-I y que personados en el lugar comprobaron que en el local denominado ' Caseta del Duende' había una plantación de marihuana con plantas de diferentes tamaños, varias luces encendidas, bastantes lámparas, mucho cableado suelto y un contador posiblemente manipulado en la puerta principal '.Del agente de la guardia civil con número de carnet profesional NUM006 quien manifestó que ' cuando acudió a la nave vio que habían picado en la pared hasta llegar al cable que llega a la CGP y que habían cogido de los cables de la compañía con una manguera trifásica derivada hacia el cuadro eléctrico antes del contador, proporcionando así suministro eléctrico a la nave. Asimismo depuso que en la finca sita en CAMINO000 número NUM000 NUM001 de la localidad de Sieteiglesias vieron un cable trenzado en A que salía de un soterrado enganchado a la línea eléctrica antes del contador y que suministraba unas casetas con una plantación de marihuana, que allí vivían Don Juan María y su mujer y que acompañó a los técnicos de Iberdrola al chalet para prestarles apoyo y seguridad, pudiendo observar cómo donantes les indicaba donde estaba el enganche y dejando después ante la falta de peligro trabajar la cuadrilla el agente manifestó que en los seguimientos vieron a don Juan María y a más gente, que no recordaba cuánto duró la investigación y que cree que le caen ilegal estaría en la nave durante todo el tiempo de la investigación '.
Del agente de la guardia civil con número de carnet profesional NUM002 quien manifestó que se limitó a realizar fotografías, que vio cables pero que no vio ninguna manipulación y que no es un experto en la materia.
Del sargento de la guardia civil con número de carnet profesional NUM007 quien manifestó ' que presenció la entrada en la nave y en la vivienda que la nave había un agujero con cables y que vio un cable que corría a lo largo de la nave e iba a unas piezas eléctricas que eran individuales y estaban como en tablas que la finca había casetas con piezas eléctricas en las fachadas y en la fachada había un cable que corría alrededor de la parcela asimismo afirmó que en la nave estuvieron con Don Juan María y con su hijo y en la vivienda estuvieron con Don Juan María y con Doña María Rosa, la mujer de Don Juan María y que Don Juan María le dijo dónde estaba el enganche. Según el sargento, pudo advertir que había aparato eléctrico en las casetas y en la nave'.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Los denunciados no comparecieron al acto del juicio oral por lo que no dieron descargo sobre los hechos. Es cierto conforme señala la parte recurrente que el derecho a no comparecer en el acto del juicio oral por juicio sobre delito leve, cuya presencia no es preceptiva, debe ser respetado como un hecho neutro y que el silencio de los denunciados es un derecho constitucional inserto dentro del complejo derecho a no declararse culpable, derecho a la no auto incriminación cuyo contenido es obviamente más amplio al ser una manifestación de sus derechos de defensa. Por tanto, la idea de que puedan derivarse rendimientos probatorios para la acusación del ejercicio de un derecho fundamental no deben aprovecharse para calificar como medio de acreditación del hecho, sino argumentativa esto es como razones justificativas de la convicción alcanzada, es decir, no haber dado descargo alguno sobre lo probado. En el presente caso al no haber sido dada lectura a las declaraciones de los denunciados en fase de instrucción y así poder sometidas a los principios de oralidad inmediación y contradicción impide tener por válidas aquellas, las que fueron practicadas con todas garantías. No obstante, el hecho de no tenerse en cuenta las citadas declaraciones no empece la prueba practicada en el acto del juicio oral a la que antes hemos hecho referencia por su extensión y precisión de los hechos la que se considera suficiente para justificar como base probatoria la condena impuesta.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Las alegaciones vertidas por el recurrente respecto al atestado confeccionado al efecto, no pueden prosperar al ignorar el recurrente toda la argumentación realizada por el juzgador a este respecto argumentaciones que damos por reproducidas que contestan de forma precisa y detallada al motivo de cuál ha sido la prueba con la que ha contado la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria, las garantías de su práctica y la conclusión que su valoración conlleva. Así pues entendemos no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al existir prueba de cargo suficiente que concluye la participación de ambos denunciados en el delito de defraudación de fluido eléctrico imputado tanto por la Fiscalía como por la Acusación Particular. Al quedar acreditado que tanto doña María Rosa como Don Juan María disfrutaron de suministro eléctrico sin abonar el coste de su consumo real a la compañía Iberdrola con anterioridad al día 3 de mayo de 2016 valiéndose al efecto de un acometida fraudulenta instalada en la vivienda sita en el CAMINO000 número NUM000 NUM001 de Sieteiglesias donde ambos residían, Además de haberse valido entre el 1 de agosto de 2013 al 6 de mayo de 2016 de una acometida fraudulenta instalada en una nave sita en la autovía A-I a la altura del kilómetro 67 de la localidad de Lozoyuela para proveerse de fluido eléctrico sin abonar su coste real la compañía, habiendo sido determinado el valor de lo defraudado en la nave en 9164,66 € y en la vivienda en 7612,03 €.
TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación es la vulneración del artículo 131 del CP relativo a la prescripción del delito por el que han sido calificados finalmente los hechos al afirmar de forma simple y sin detallar el trascurso del plazo prescriptivo, más de un año al tratarse de un juicio por delito leve, lo que conlleva la prescripción del delito imputado dado que la causa se inicia el 1O de septiembre de 2016 y el juicio se celebró el 8 de abril de 2019 el que fue declarado nulo y con posterioridad su nueva celebración en fecha 30 de septiembre de 2021 concluye a su juicio sin más la prescripción del delito leve imputado.
La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el trascurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de este durante el período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el código Penal castiga los correspondientes delitos ( STS 224/2012 12 diciembre; 159/2003 de 19 de noviembre).
El fundamento y momento del análisis de la prescripción es una valoración apreciable en cualquier estado del procedimiento, hasta en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. Al ser la firmeza el punto final para la apreciación de la prescripción del delito. Lo que permite a este tribunal valorar la prescripción invocada, aunque no se tratara en la primera instancia, a juzgar por el examen de la alegación vertida en el recurso y de la sentencia dictada, en donde no se valora la prescripción invocada en este momento procesal. Sí se examinó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, concluyendo la juzgadora en sentencia la denegación de la citada circunstancia atenuante dado que los plazos de paralización señalados por la defensa para su aplicación, los que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero, concluye que las paralizaciones no se debe a la inactividad judicial sino al retraso culpable en muchas ocasiones de la defensa del propio acusado. No obstante, el examen de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, al tratarse de un juicio por delito leve resulta innecesario, a tenor de lo establecido en el artículo 66.2 del CP el que establece, como en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo anterior, por lo que no se tiene en cuenta para la aplicación de la pena la concurrencia de circunstancias modificativas conforme interesa la parte recurrente.
Así pues y a la vista de lo expuesto el motivo para desestimar la atenuante de dilaciones indebidas va a ser íntegramente desestimado al haber dado una respuesta el juzgador razonada y razonable para su desestimación, a la que nos remitimos, no desvirtuada de contrario por el recurrente y al resultar su examen innecesario para la aplicación de las penas a imponer es por lo que el motivo conforme se expuesto va a ser íntegramente desestimado.
Téngase en cuenta que en este caso la pena impuesta ha sido la de multa de 4 meses a razón de 6 € diarios para María Rosa y la de 8 meses de multa a razón de 6 € diarios para Juan María por el delito leve de defraudación de fluido eléctrico cometido por ambos y castigado con penas de multa en base precisamente no las circunstancias modificativas invocadas sino a la declaración prestada en fase de instrucción por ambos acusados, considerando la juzgadora de menor culpabilidad la actuación de María Rosa. No obstante, y aunque hemos expuesto debe de ser respetado el derecho a no declarar por parte de los denunciados quienes no comparecieron al acto del juicio oral a dar descargo sobre los hechos y que la declaración prestada en fase de instrucción aunque se hiciera con todas las garantías para poder ser valorada en el acto del juicio oral debió ser dada por reproducida a fin de introducirse en el debate plenario, lo que no se hizo . Aunque la declaración de doña María Rosa no puede ser tenida en cuenta en su perjuicio, en este caso la beneficiaría al haberse rebajado la multa impuesta para ella por las manifestaciones vertidas. Lo que respeta al tribunal en beneficio del reo pese a no ser de recibo el argumento expuesto.
Así pues desestimado el motivo relativo a las dilaciones indebidas al estar perfectamente detallada y justificada su no aplicación en la sentencia dictada cuya argumentación no ha sido desvirtuada de contrario y además y conforme se ha expuesto y a modo de resumen porque resulta innecesario su examen dado que en los delitos leves no se tienen en cuenta para modular la pena la concurrencia de circunstancias modificativas. Y en este caso ambas conductas aparecen como delitos leves conforme a la reforma llevada a cabo por la LO1/2015. El tipo penal del artículo 255. del CP para el que el legislador ha previsto una pena de 3 a 12 meses de prisión cuando la defraudación supere los 400 € y de 1 a 3 meses cuando no los supere lo convierte automáticamente en delito leve con todas las consecuencias materiales y procesales que ello conlleva ambas figuras.
Si resulta pues procedente examinar la prescripción invocada conforme hemos expresado, iniciando el examen del segundo motivo invocado. Sin embargo, analizados los plazos invocados por la parte recurrente se observa conforme señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, que la parte no ha tenido en cuenta los actos procedimentales capaces de interrumpir la prescripción invocada como es el auto de admisión y rechazo de pruebas y de señalamiento del juicio dado su inequívoco contenido
material o sustancial. La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial ( STS 1135/2002 de 17 de junio; 66/2009 de 4 de febrero; 1146/2006 de 22 de noviembre).
Además el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2011 proclamó que la declaración de nulidad de un acto procesal no priva a este de los efectos interactivos de la prescripción ' las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento ' y ello es lógico por cuanto que el fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicos que, por una u otra razón, relativizan de forma tipificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos del delito ( STS 413/2013). Así pues cuando la sucesión de actos procesales encaminados al ejercicio del ius puniendiresulta afectada por alguna causa de nulidad, su misma preexistencia, en cuanto expresión del propósito del Estado de no aplicar, su deber es más que suficiente para provocar el efecto interruptivo ( STS 413/2013 17 mayo). La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento es ajena a su validez y por ello aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad'
El recurrente invoca la prescripción sin señalar plazos de paralización del procedimiento como tal, exigiendo del tribunal sea quien analice los plazos. Lo que consideramos improcedente a la vista de la argumentación expuesta respecto de lo que la jurisprudencia tiene establecido sobre la paralización del juicio pues, la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial ( STS 1135/2002 de 17 de junio; 66/2009 de 4 de febrero; 1146/2006 de 22 de noviembre). Y en este caso las causas de suspensión de los juicios señalados interrumpen la prescripción invocada y, en consecuencia, no se considera el delito prescrito, pese al tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María Y María Rosa; con impugnación del Ministerio Fiscal, y de la acusación particular ejercida por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torrelaguna, con fecha 8 de octubre de 2021 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada íntegramente. Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
