Sentencia Penal Nº 59, Au...io de 1999

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24/06/1999

Sentencia Penal Nº 59, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 47 de 24 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 59

Resumen:
  La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de éste, por no haber cometido delito alguno. En su caso, por aplicación de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal y, de no ser apreciada así, con el concurso de la atenuante lª del artículo 21 del precitado Texto Legal.  Sobre las 4 horas del día .6 de septiembre de 1.998, el acusado FRANCISCO-JAVIER, de 28 años de edad, entonces, y con antecedentes penales no computables, pretendió entrar en la Discoteca  , de A Coruña, pero un empleado de la misma, José-María, trató de impedírselo, porque se encontraba ebrio y predispuesto a armar jaleo. El acusado, a consecuencia de la intoxicación etílica que sufría, tenía, a la sazón, ostensiblemente menguadas sus facultades intelectivas y volitivas.  De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado, Francisco-Javier, por haber realizado los hechos que los componen (artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal). En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a José-María, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos a que ascienda el coste de la exodoncia y de reparación protésica de la dentadura. Deben imponerse, por ministerio de la Ley, las costas procesales al inculpado (artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la LECR.).  

Fundamentos

Rollo Núm. 47/99.

 

Procedimiento Abreviado Núm. 276/99.

 

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de A Coruña.

 

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. Srs. D. Juan Angel Rodríguez Cardama, Presidente, Dª Maria-Josefa Ruiz Tovar y Dª María del Carmen Mosquera Rodríguez, Magistrados, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A  NUM 59/99

 

En A Coruña, a 24 de Junio de 1.999.

 

VISTA en juicio oral y público la causa seguida en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de A Coruña, por las normas del Procedimiento Abreviado, con el Núm. 276/98, Rollo de Sala Núm. 47/99, por supuestos delitos de lesiones, contra FRANCISCO-JAVIER nacido el 8 de abril de 1.970, en A Coruña, hijo de Angel y de Soledad y vecino de A Coruña, calle General Sanjurjo, Núm. … izquierda, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana-María Rodríguez Centeno y defendido por el Letrado D. Joaquín Echague Pérez-Montero. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Presidente, D. Juan-Angel Rodríguez Cardama.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones por auto de 6 de septiembre de 1.998, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de A Coruña, en virtud de atestado. Por otro, de 11 de noviembre siguiente, se acordó continuar el trámite por las normas del Procedimiento Abreviado, abriéndose el juicio oral contra el acusado por resolución de 15 de diciembre del mismo año. Finalmente, por providencia de 25 de enero p.p. se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento de ella a esta Sección 3ª, que señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 18 de los corrientes, a las 12,30 horas, en que tuvo lugar.

 

 SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones, de los artículos 150 y 147 del Código Penal, respectivamente, de los que reputó autor al acusado Francisco-Javier sin el concurso de circunstancias modificativas, y solicitó se le impusiese, por el primero, la pena de 3 años de prisión y la de 6 meses de prisión, por el segundo, con accesorias y costas, debiendo indemnizar a José-María en la cantidad a que ascienda el coste de la exodoncia a practicar y posterior reparación protésica de la dentadura, a determinar en ejecución de sentencia.

 

TERCERO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de éste, por no haber cometido delito alguno. En su caso, por aplicación de la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal y, de no ser apreciada así, con el concurso de la atenuante lª del artículo 21 del precitado Texto Legal.

 

II. HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes:

Sobre las 4 horas del día .6 de septiembre de 1.998, el acusado FRANCISCO-JAVIER, de 28 años de edad, entonces, y con antecedentes penales no computables, pretendió entrar en la Discoteca "…", sita en la calle Costa Rica, de A Coruña, pero un empleado de la misma, José-María, trató de impedírselo, porque se encontraba ebrio y predispuesto a armar jaleo. Al resistirse a ser expulsado, Francisco-Javier, en el forcejeo, con un codo, propinó un golpe en el rostro a José-María, que le produjo la rotura del diente 21 y la movilidad del 22, siendo necesaria la exodoncia del primero, que será susceptible de reparación protésica, y desconociéndose aún la suerte que correrá el segundo.

Al requerirse la colaboración de un Vigilante nocturno para desalojar al acusado, acudió al lugar el Policía Local auxiliar, Emilio, que convenció al inculpado para que le acompañase, pero ya fuera del establecimiento., Francisco-Javier, inopinadamente, le dio un cabezazo, ocasionándole contusiones de las que curó a los siete días, durante los que no estuvo incapacitado, tras recibir una asistencia facultativa y haber estado sometido a medicación analgésica y antiinflamatoria. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

El acusado, a consecuencia de la intoxicación etílica que sufría, tenía, a la sazón, ostensiblemente menguadas sus facultades intelectivas y volitivas.

 

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el primer párrafo del "factum", son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 150 del Código Penal, pues, en efecto, según reiterada doctrina Jurisprudencial, supone deformidad, por lo general, la pérdida de piezas dentarias, que en el caso del Sr. Regueiro Martínez, acarrea, de acuerdo con el informe Médico-Forense emitido, un perjuicio estético visible, aunque susceptible de reparación protésica, circunstancia que, empero, no elimina la mácula de que se trata, al que debe añadirse el problema de la masticación que origina.

 

Y los que se exponen en el segundo, del delito, también de lesiones, previsto en el articulo 147.1. del precitado Texto Legal, pues las sufridas por el Sr. Longueira Martinez, precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, que tal constituye la prescripción de fármacos, con finalidad ganadora (así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.993 y de 26 de mayo de 1.998), de la que participan, desde luego, los antiinflamatorios.

 

SEGUNDO.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado, Francisco-Javier, por haber realizado los hechos que los componen (artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal).

 

Que los cometió se desprende paladinamente de las declaraciones de los perjudicados, coincidentes en lo sustancial, aunque en el plenario, con cierta benevolencia, tendiesen a mitigar aspectos de la agresión, lo que también ha hecho uno de los testigos de referencia. Sin embargo, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia porque su grado de credibilidad es pleno.

 

TERCERO.- No puede decirse que la intoxicación alcohólica sufrida por el acusado llegase hasta el extremo de anular por completo sus facultades intelectivas y volitivas, de hacerle perder en absoluto su capacidad de autocontrol, pero sí ha de estimarse que la embriaguez fue acentuada, de bastante entidad, en grado suficiente para que aquellas potencias experimentasen una merma significativa, pues tal cosa se desprende del testimonio unánime de los deponentes en la causa, perjudicados o no. Si no como eximente incompleta, puede valorarse, entonces, como atenuante muy cualificada, al amparo del artículo 21.1º, en relación con el 20.2., del Código Penal.

 

CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a José-María, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos a que ascienda el coste de la exodoncia y de reparación protésica de la dentadura.

 

QUINTO.  Dada la intensidad de la intoxicación etílica que afectaba al acusado, embotando sus facultades de raciocinio y de decisión, la atenuante derivada de ese estado ha de tener un efecto paliativo en consonancia, por lo que las penas aplicables se rebajarán en dos grados (articulo 66, regla 4ª, del Código Penal).

 

En atención a su duración, podrán sustituirse en la forma establecida en el artículo 88.1. del precitado Texto Legal, en cuarto no lo fueren ya obligatoriamente, conforme al artículo 71 .2. del mismo.

 

SEXTO.- Deben imponerse, por ministerio de la Ley, las costas procesales al inculpado (artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la LECR.).

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS: Se condena a FRANCISCO-JAVIER, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, causante uno de ellos, de deformidad, con el concurso de la atenuante, muy cualificada, de hallarse en estado de fuerte intoxicación alcohólica al tiempo de cometer las infracciones, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION, por el segundo de los mencionados delitos, y a la de UN MES y DIECISEIS DIAS DE PRISION, por el primero de ellos, que podrán ser sustituidos conforme a Ley; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales y a que indemnice a José-María la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los conceptos especificados en el cuarto Fundamento de Derecho de esta resolución.

 

Se declara de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado, en su caso, durante la tramitación de la causa y acredítese el estado de solvencia del mismo.

 

Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ.

 

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, 1o pronunciamos, mandamos y firmamos.

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