Última revisión
05/10/2005
Sentencia Penal Nº 590/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 05 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: __inicio__SIN DATOS__fin__
Nº de sentencia: 590/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100509
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2827
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO : INSTRUCCION 4 ALICANTE
PROC. ABREV. 241/02
ROLLO DE SALA: 50/05
S E N T E N C I A N º 590/05
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GOMEZ.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a cinco de octubre de dos mil cinco.
Antecedentes
el pasado día 5-10-05 en juicio oral y público por la audiencia Provincial, sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, seguida por delito de LESIONES contra el acusado Narciso , hijo de Jose y de Soledad, de 34 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Sra. Capó Moll y defendido por el Letrado Sr. Alamán; contra el acusado Javier hijo de Ramón y de Araceli, de 35 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Capó Moll y defendido por la Letrado Sra. López Alarcón; contra el acusado Germán, hijo de Andrés y de Dolores, de 37 años de edad, natural de Albacete y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín y defendido por el Letrado Sr. Albero; contra el acusado Ernesto, hijo de Jose Francisco y de Josefa, de 40 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y defendido por el letrado Sr. Pérez Valero; y contra el acusado Carlos, hijo de Antonio y de Francisca, de 40 años de edad, natural de Caravaca de la Cruz y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín y defendido por el Letrado Sr. Albero.
SEGUNDO: EL MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de :
-a) Dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.CP).
-b) Un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal.
-c) Dos delitos de lesiones tipificados en el artículo 150 CP.
-Considerando a Narciso autor de un delito de lesiones del artículo 150 y de un delito de lesiones del art. 147.1 CP (por las lesiones causadas a Ernesto y a Germán).
-Considerando a Javier autor de una falta del artículo 617.1 CP (por las lesiones causadas a Fermín).
-Considerando a Ernesto autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP (por las lesiones causadas a Narciso).
-Considerando a Germán autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP (por las lesiones causadas a Narciso).
TERCERO: Las ACUSACIONES PARTICULARES , en el mismo trámite , elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales a excepción de la ejercida por Narciso que retiró la acusación ejercida frente a Carlos.
Las DEFENSAS solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, a excepción de la de Javier que se adhirió a la petición de condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados en esta Sentencia son constitutivos: a) de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal; b) de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal; y c) de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.
SEGUNDO: De los delitos a) y b) es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Narciso , y de la falta de lesiones c) es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Javier, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.
TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción , inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).
Procede exponer a continuación la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a los mencionados acusados y para la confección del relato de hechos probados de la presente resolución.
En cuanto al primer episodio de violencia acaecido en la mañana del día 2 de febrero del 2001 en el centro comercial CARREFOUR no hay discusión alguna, reconociendo Javier que como consecuencia de una discusión mantenida con Don. Fermín derivada de que ambos se consideraban con derecho a ser atendido con preferencia por la empleada del establecimiento, le propinó un puñetazo en la cara.
Es cuestión admitida por todas las partes que María Esther requirió la presencia del servicio de seguridad del establecimiento tras la agresión sufrida por el Sr. Fermín, acudiendo a la llamada los vigilantes de seguridad Germán y Carlos , trabajadores de la empresa EULEN que prestaban servicio en CARREFOUR. Es también admitido que se personó en el lugar Ernesto, empleado de CARREFOUR que desempeñaba, entre otras funciones, la de jefe de seguridad del establecimiento.
La discrepancia aparece a la hora de relatar el desarrollo de los hechos acaecidos tras la llegada del servicio de seguridad y conocer que un cliente había sido agredido, manteniéndose dos versiones contrapuestas; por un lado, los acusados Germán, Carlos y Ernesto; y por otro , Javier y Narciso.
Sostienen estos últimos que los miembros de seguridad llegaron y sin articular palabra les apalearon salvajemente como si se tratase de una "caza al gitano", expresión utilizada por Narciso en la vista oral. Javier y Narciso manifiestan que los vigilantes llegaron dando palos sin que ellos les agredieran en ningún momento, no ofreciendo explicación razonable alguna del modo y manera en que se causaron las graves lesiones sufridas por Ernesto y por Germán, sufriendo el primero, entre otras , la amputación parcial del dedo índice a la altura de la segunda falange; y Germán la amputación de porción apical del cartílago nasal.
Germán, Carlos y Ernesto dan una versión totalmente distinta a la de Narciso y Javier, manifestando que una vez llegaron al lugar , María Esther les informó de los hechos acaecidos, comprobando que el Sr. Fermín sufría lesiones comunicaron a Javier y a Narciso que no podían abandonar el establecimiento ya que debían aguardar la llegada de la policía, desencadenándose un nuevo episodio de violencia al abalanzarse Javier sobre Germán y Narciso sobre Ernesto. Germán reconoce en el acto del juicio que logró reducir a Javier golpeándole con la porra en la cabeza y Ernesto que golpeó a Narciso en el fragor de la lucha con ánimo de defenderse.
La versión sostenida por los miembros del servicio de seguridad de CARREFOUR se encuentra corroborada por los testigos Fermín y María Esther
Don. Fermín manifiesta en la vista oral que "Los vigilantes empezaron a hablar con ellos y ellos empezaron a pelear con los vigilantes...vio a los acusados agredir a los de seguridad".
María Esther, presenció los hechos de principio a fin , constituyéndose en testigo excepcional, ofreciendo máxima credibilidad a la Sala.
María Esther ratifica la declaración sumarial obrante al folio 78, manifestando que requirió la presencia del servicio de seguridad tras la agresión del cliente, que los vigilantes (Germán y Carlos) y el Jefe de Patrimonio (Ernesto) se personaron en el lugar y, tras informarse de lo sucedido, indicaron a Javier y a Narciso que no podían marcharse hasta que llegara la policía, "mientras que éstos decían que se querían ir, iniciándose otra discusión por este motivo. Que los vigilantes y el Jefe de Patrimonio se interpusieron delante de estos individuos para que no pudieran salir del establecimiento. Que uno de los individuos se abalanzó sobre Germán , quien lo redujo desconociendo si hizo o no uso de su defensa, tumbándole en el suelo, donde se encargó de él su compañero Carlos. Que simultáneamente el otro individuo se abalanzó sobre su jefe Ernesto , que también tuvo que defenderse de la agresión intercambiando golpes. Que en un momento determinado oyó un grito de su jefe y vio como se quejaba de la mano y la tenia toda ensangrentada e inmediatamente acudió en su ayuda Germán para intentar reducirle a este individuo, que había mordido a su jefe , no dándose cuenta si llevaba o no la defensa. Que dicho individuo le dio un mordisco en el brazo a Germán sin ver si le mordió en la nariz. Que después de recibir el mordisco el vigilante saco la defensa y le golpeo a dicho individuo...".
Considera la Sala que la versión de los hechos dada por Germán, Carlos y Ernesto, al contrario que la versión sostenida por Narciso y Javier, es lógica y coherente, estando corroborada por los testimonios de Fermín y María Esther.
En cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad , la Sala ha practicado directamente la prueba, adquiriendo la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se relatan en el capítulo de hechos probados de esta sentencia.
CUARTO: El artículo 150 del Código Penal castiga la conducta del que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, pues se ha causado la pérdida de un órgano o miembro no principal al morder Narciso el dedo índice de Ernesto.
Como consecuencia de la agresión de Narciso a Ernesto, éste sufrió las lesiones que se determinan en el informe del medico forense obrante al folio 15 y que se detallan en el relato de hechos probados de la Sentencia, precisando tratamiento médico y quirúrgico, quedando como secuela la amputación parcial del dedo índice de la mano derecha a la altura de la segunda falange, precisando para su curación 37 días , con incapacidad durante todos ellos.
La importancia de la amputación provoca la inutilidad del dedo, recordándose la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que manifiesta que la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional.
QUINTO: El artículo 147.1 del Código Penal castiga la conducta del que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico. Del mencionado delito es criminalmente responsable en concepto de autor Narciso al quedar acreditado que agredió al vigilante jurado Germán, causándole las lesiones que se especifican en el informe del Médico Forense obrante a los folios 12 y 251, lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación y que dejaron como secuela pérdida de la porción apical del cartílago nasal con ligero perjuicio estético.
SEXTO: La agresión de Javier Don. Fermín es constitutiva de una falta del artículo 617.1 del Código Penal al no requerir de tratamiento oftalmológico, recibiendo únicamente como tratamiento limpieza local.
SÉPTIMO: En relación con las lesiones que presentan Javier y Narciso, la acusación particular ejercida por el primero de los mencionados solicita la condena de Germán como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP.
La acusación particular ejercida por Narciso solicita la condena de Ernesto como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP.
Narciso retira en la vista oral la acusación contra Carlos.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la condena de Germán como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y la condena de Ernesto como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP, apreciando en ambos la eximente incompleta de legitima defensa.
En relación con las lesiones sufridas por Javier ha quedado acreditado que fueron causadas al golpearle con la defensa Germán , lesiones que, como manifiesta el informe del Médico Forense Sr. Ángel Jesús obrante al folio 100 y ratificado en la vista oral , no precisaron tratamiento médico para su curación, bastando una primera asistencia y seguimiento facultativo del curso de la lesión.
Por otra parte, ha quedado acreditado que fue Ernesto el autor de las lesiones que presenta Narciso.
Reiterada jurisprudencia viene manifestando que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
La eximente de legítima defensa regulada en el artículo 20.4 CP requiere para su apreciación un elemento subjetivo: obrar en defensa de la persona o Derechos, propios o ajenos; y tres elementos objetivos: agresión ilegitima, necesidad racional de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La Sala entiende que concurre en Germán y en Ernesto la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo mencionado al quedar acreditado de la prueba practicada la concurrencia de los requisitos requeridos para su apreciación. Los miembros del servicio de seguridad de CARREFOUR fueron agredidos por Javier y Narciso sin que hubiera provocación alguna por su parte , limitándose a decirles que debían aguardar la llegada de la policía al haber agredido a un cliente del establecimiento.
En relación con el requisito de necesidad racional del medio empleado hay que decir que, como manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser verificado de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en una análisis concreto de las circunstancias de cada caso.
Los miembros del servicio de seguridad del establecimiento son agredidos por dos individuos que ya con anterioridad han agredido a un cliente, resultando Ernesto y Germán con lesiones que revelan la saña y fiereza empleada por uno de los agresores , en concreto por Narciso, ya que su primo Javier fue rápidamente neutralizado con la defensa por Germán. En efecto , el grado de brutalidad ejercido por Narciso se desprende de las mordeduras que da a los miembros del servicio de seguridad , arrancando parte del cartílago nasal a Germán y provocando la amputación de la mayor parte del dedo índice de la mano derecha de Ernesto.
Ante la gravedad de la agresión de que eran objeto, se entiende que la defensa de los acusados fue proporcionada, utilizando Germán la defensa reglamentaria contra Javier, produciéndole lesiones que no requirieron tratamiento médico y en el caso de Ernesto intercambiando golpes con Narciso, resultando éste con las lesiones que se detallan en el relato de hechos probados. No puede exigirse en los acusados un comportamiento distinto al que tuvieron cuando su integridad física peligraba ante el ataque de que eran objeto, viéndose obligados a repeler la agresión de modo proporcionado.
Por ello, procede absolver de los cargos formulados en su contra a Germán y a Ernesto.
OCTAVO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Narciso y Javier.
NOVENO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de la pena conforme a lo dispuesto en los artículos 61, y 66.6 del Código Penal.
El delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de tres a seis años.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la Sala entiende adecuada la imposición de la pena en su mínima extensión. Por ello, procede condenar a Narciso a la pena de tres años de prisión.
El delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a tres años.
La Sala entiende que procede imponer a Narciso la pena en su extensión mínima , esto es , seis meses de prisión, no siendo aplicable el subtipo atenuado contemplado en el artículo 147.2 CP por la gravedad del resultado producido.
Procede imponer a Javier como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP la pena de 40 día de multa con cuota diaria de 6 ?.
DECIMO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer al acusado Narciso la pena accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DECIMOPRIMERO: El artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Tal y como se detalla en el relato de hechos probados, Javier deberá indemnizar a Fermín en la suma de 300 ? por las lesiones sufridas que tardaron 8 días en curar y le impidieron el ejercicio de sus labores habituales durante un día.
Narciso deberá indemnizar a Ernesto en la suma de 7.500 ?, cantidad que considera adecuada la Sala y que comprende la indemnización por lesiones permanentes y por incapacidad temporal.
Narciso deberá indemnizar a Germán en la suma de 721'21 ? por incapacidad temporal y 1.803'04 ? por lesiones permanentes, considerando la Sala adecuada la indemnización interesada por el perjudicado.
DECIMOSEGUNDO: Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En aplicación del mencionado artículo se condena a Narciso al abono de dos sextas partes de las costas causadas, declarándose de oficio las cuatro sextas partes restantes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Narciso como autor de un delito de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el articulo 150 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Ernesto en la suma de 7.500 ? y al pago de la sexta parte de las costas causadas.
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Narciso como autor de un delito de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el articulo 147.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Germán en la suma de 2.524'25 ? y al pago de la sexta parte de las costas.
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Javier como autor de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 DIAS DE MULTA con cuota diaria de 6 ? y a indemnizar a Fermín en la suma de 300 ?.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Carlos de los cargos formulados en su contra por la acusación particular ejercida por Narciso al haberse retirado la acusación en el juicio oral.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Ernesto de los cargos formulados en su contra por la acusación particular ejercida por Narciso al concurrir la eximente de LEGITIMA DEFENSA.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Germán de los cargos formulados en su contra por la acusación particular ejercida por Narciso y por Javier al concurrir la eximente de LEGITIMA DEFENSA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
