Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 590/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 616/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 590/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 616/09
CAUSA Nº 26/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 590/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a 22 de septiembre de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Figueres, en la causa nº 26/09, seguidas por ESTAFA Y SIMULACIÓN DE DELITO, habiendo sido parte recurrente Edmundo , dirigido por el
Letrado Sra Laura Doménech y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL y ZURICH ESPAÑA S.A dirigida por el Letrado Sr. Goncé, actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Debo condenar y condeno a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros , responsabilidad personal en el caso de impago y abono en costas.
Debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas.
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Edmundo , contra la sentencia de fecha 23-3-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- No se acepta el "factum" de la sentencia apelada sustituyéndose por el siguiente:
" Sobre las 12 horas del día 17 de febrero de 2005 Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Roses y denunció que persona o personas no identificadas habían entrado en el locutorio de su propiedad, sito en el Sector Puignal nº 16 de Empuriabrava, forzando para ello la cerradura de la persiana metálica que cerraba el local, y cogieron dos ordenadores completos con torre y monitor, dinero en efectivo, 20 cargadores de teléfonos móviles, 20 tarjetas de la compañía telefónica, 4 tarjetas SIM de teléfonos móviles, sin que haya quedado acreditado que el hecho denunciado no se hubiera producido.
El acusado cobró de la aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. 1.693 euros como indemnización por el robo en virtud del conrtato de seguro suscrito con dicha compañía.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Edmundo como autor de un delito de simulación de delito y un delito de estafa se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia con unos argumentos que deben llevar a la estimación del recurso.
En efecto, es cierto que el juicio sobre la credibilidad de los declarantes compete en principio al Juez que ha percibido sus declaraciones con inmediación, pero ello no significa que el órgano de apelación no pueda revisar esas declaraciones y los razonamientos expuestos para fundamentar esa credibilidad y detectar alguna omisión, incongruencia o ausencia de lógica en esos razonamientos que permitan modificar la apreciación probatoria.
El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución Española) constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria (STS 11-10-1991 ) sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o "nemo tenetur". Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que dependen de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo (STS de 29-12-1997 ).
Íntimamente ligado a ello, debe de tenerse en cuenta que, como recuerda la STC 123/2002 de 20 de mayo , "la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda firmarse que la declaración de culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".
La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado debe llevar necesariamente a concluir que la valoración por el Juzgadora de instancia de la prueba debe reputarse equivocada al detectarse la omisión en la valoración de las pruebas practicadas de algunos elementos de sus declaraciones que cuanto menos introducen dudas razonables sobre la verificación por el acusado de los hechos que se le atribuyen en la sentencia.
Así, respecto a la declaración del testigo Sr. Primitivo que constituye la principal prueba en la que la sentencia sustenta el que el acusado denunció falsamente la sustracción de dos ordenadores, su declaración en el juicio, en contra del criterio del Juzgador de instancia, no puede considerarse ni confusa ni difusa sino de clarificadora, pues claro fue al manifestar que los tres monitores referenciados en la factura que presentó (folio 27) no podía asegurar que fueran los monitores correspondientes a los ordenadores que le vendió al acusado que constan en la factura de fecha 15 de febrero de 2005 que el acusado denunció como sustraídos. Y tales dudas las fundamentó el testigo de forma totalmente razonable en el hecho de que no miraba los números de serie de los distintos componentes y no los hacía constar en las facturas que expedía, de forma que no podía saber a quien se los vendió. También admitió el testigo que al acusado le vendió seis ordenadores más mediante otras sendas facturas de fecha posterior a la de 15 de febrero de 2005 y a la de la presunta comisión del robo que aportó al acto del juicio (folios 205 y 206).
Teniendo en cuenta que, según el agente NUM000 que practicó la inspección ocular como consecuencia de la denuncia del acusado, en el locutorio no había más ordenadores y que, según el agente NUM001 , el día 24 de abril de 2005 encontraron cinco ordenadores en el locutorio, de las manifestaciones Don. Primitivo no puede concluirse que los tres monitores de las factura del folio 27 que fueron hallados en el locutorio el día 24 de abril fueran los denunciados como sustraídos y correspondieran a la factura presentada por el acusado para justificar la adquisición de los ordenadores que denunció como sustraídos.
La ratificación que el testigo hizo, a preguntas del Ministerio Fiscal una vez que ya fue interrogado por todas las partes, de la declaración policial prestada el día 14 de marzo de 2005 en la que dijo que con los componentes descritos en las facturas presentadas (folios 26 y 27 montaron los dos ordenadores denunciados como sustraídos por el Sr. Edmundo , consideramos que no es suficiente para dar por acreditado tal extremo. En efecto, mientras que el testigo en el acto del juicio ofreció una explicación del hecho de no poder asegurar que los monitores de la factura de fecha 15 de febrero de 2005 coincidieran con los vendidos al acusado mediante la factura de la misma fecha, ninguna explicación dio en esa declaración acerca de cómo sabía de esa coincidencia teniendo en cuenta que en la factura presentada por el acusado no constaba la descripción individualizada de los monitores y que el testigo había vendido seis ordenadores más al acusado. Ante tal hecho, las simples manifestaciones de que cuando prestó la declaración ante la policía tenía los hechos más frescos o que si afirmó la coincidencia entre los monitores denunciados como sustraídos es porque era verdad, efectuadas a instancias del Ministerio Fiscal y una vez hubo contestado las preguntas de todas las partes y repetido con insistencia que no podía saber a que factura correspondían los monitores porque no miraba los números de referencia, consideramos que no es suficiente para acreditar esa coincidencia.
Por otro lado, respecto al uso de fuerza para entrar en el local, el hecho de que la cerradura de la persiana no hubiera sufrido desperfectos que la hicieran inservible, teniendo en cuenta que en la inspección ocular fueron encontradas en la misma unas rascadas, no es incompatible con el uso de algún instrumento que posibilitara su apertura -llaves falsas-.
Si a todo ello unimos que después de denunciar el robo el acusado contrató un sistema de alarma en el que invirtió poco más de 800 euros y que el testigo Don. Primitivo manifestó que a veces hacía facturas de fecha posterior a la de la entrega del material -lo que no descarta que los ordenadores consignados en la factura de fecha 15 de febrero de 2002- hubieran sido entregados al acusado antes de tal fecha y que, por tanto, no hubieran podido ser adquiridos por Don. Primitivo de su proveedor el día 15 de febrero de 2005 no podemos sino concluir en la existencia de cuanto menos una duda razonable sobre la comisión por el acusado de los delitos por los que ha sido condenado, duda que debe determinar su absolución, con la consiguiente revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia de fecha 25-3-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 26/09 de la que este rollo dimana REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución Y, en consecuencia, ABSOLVEMOS A Edmundo DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y SIMULACIÓN DE DELITO por los que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las de la primera instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
