Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 590/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 84/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 590/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 590-
Juzgado número tres de Motril
P.A. número 17/2010
Rollo número 84/2010
Iltmos. Srs.
Don Carlos Rodríguez Valverde
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Maravillas Barrales León
En la ciudad de Granada a veintidós de Octubre de 2010.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Motril, con el número 17/2010 , por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Porfirio , N.I.E. NUM000 , nacido el 19 de Enero de 1980, soltero, natural de Granada, vecino de Motril, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , en paro, hijo de José y de Mª Teresa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que consta privada por esta causa desde el 17 de Noviembre de 2009 hasta el 2 de Marzo de 2010, representado por el Procurador Sr. Lupión Estévez y defendido por la Letrada Sra. Arellano Hellín y Amador , N.I.E. NUM002 , nacido el 21 de Agosto de 1987, soltero, natural de Granada y vecino de La Guardia (Jaén), C/ DIRECCION001 nº NUM003 , cuya solvencia no consta y en libertad, de la que no ha sido privado por esta causa, representado por el Procurador Sr. Abarca Hernández y defendido por el Letrado Sr. Mellado López; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que sobre las 20.30 horas del día 17 de noviembre de 2009, en la C/ Matraquilla de la localidad de Motril (Granada), Porfirio y Amador , abandonaron precipitadamente el lugar y se introdujeron en un vehículo al ver aproximarse a los agentes de Policía Local, quienes, tras registrar el vehículo, localizaron los siguientes efectos:
- En poder del inculpado Porfirio : un envoltorio conteniendo 300 pastillas destinadas a su posterior distribución, venta o donación a otros consumidores de la sustancia. Analizadas pericialmente, resultaron ser MDMA -éxtasis- con un peso neto de 59,36 gamos, y cuyo valor en el mercado asciende a la cantidad de 3.042 €.-
- Un calcetín conteniendo la cantidad de 300 €, que se encontraba en la guantera situada bajo el asiento ocupado por el inculpado Amador , al que además, se le intervinieron 45 € que portaba en su cartera."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras retirar la acusación provisionalmente mantenida contra Amador , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368 del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor a Porfirio , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de cuatro años de prisión, multa de 6084 euros, con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y abono de las costas causadas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -artículo 368 del C.P .-. Así, nos dice el ATS de 15 de Octubre de 2007 que "el MDMA es, sin duda, sustancia que causa grave daño a la salud, según los convenios internacionales y sus anexos sobre sustancias estupefacientes ratificados por España, y ha sido acogido por reiterada jurisprudencia de esta Sala. En efecto la jurisprudencia de esta Sala, ya ha declarado en reiteradas ocasiones, constituyendo una doctrina consolidada, que el MDMA es sustancia que causa grave daño a la salud. Y así, a partir de las Sentencias de 24 de julio y 23 de octubre de 1.991 , 24 de abril y 11 de octubre de 1.993 , y ya en el año 1.994 , las Sentencias de 24 y 31 de Enero, y 1 de junio y 27 de septiembre, que la han calificado como droga que causa grave daño a la salud, atendida su taxonomía legal en el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971 , sobre sustancias psicotrópicas y tráfico de drogas, y la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1.988, ratificada por España el 30 de julio de 1.990, cuyo artículo 2º describe los efectos sobre el sistema nervioso central. Nuestro país ha ido actualizando las sustancias de la Lista I incluidas en su Anexo I del Convenio, entre ellos los alucinógenos en general y nominativamente la MDMA, por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1.986 , todas cuyas sustancias alucinógenas, representan grave peligro para la salud". Que las trescientas pastillas estaban destinadas al tráfico resulta acreditado por un conjunto de indicios de los que no puede extraerse otra deducción racionalmente válida. Así la cantidad de pastillas que porta Porfirio , que, por sí mismo, constituye ya un indicio de singular potencia acreditativa, pues nuestra jurisprudencia ha considerado que la tenencia de cuarenta comprimidos de éxtasis no puede racionalmente atribuirse en su totalidad al autoconsumo, sino, en parte, al menos, para el tráfico con terceros (cfr. STS de 14 de Junio de 1999 que cita las de 14 de Febrero de 1996 y 18 de Mayo de 1997 ). Su reacción ante la presencia de los agentes de la policía local de Motril -declaraciones de dichos agentes- intentando huir mediante un rápido desplazamiento hasta el coche. Y el hecho de llevarlas encima por la calle. Respecto de este último indicio no es creíble la explicación que ofreció el acusado para contrarrestarlo: ya habría de ser casualidad que el mismo día en que es detenido sea el día en que ha decidido sacar las pastillas de la casa para evitar que alguien pueda encontrarlas allí. Además ¿ dónde pensaba esconderlas?. Asimismo hay que decir que el hecho de que sea toxicómano no significa que tal cantidad de pastillas fuese para su consumo; máxime cuando la adicción que se le conoce no es al éxtasis sino a la cocaína: nos remitimos a la documentación por él aportada al acto del juicio oral.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado el hecho (artículo 28 del C.P .).
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en Porfirio y atendida la gravedad del hecho procede imponerle la pena de prisión en extensión de tres años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de tres mil cuarenta y dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días (artículos 66 y 56 del C.P.).
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales (artículo 123 del C.P .).
SEXTO.- En relación con Amador , rigiendo dentro de nuestro ordenamiento procesal el principio acusatorio, retirada que fue la única acusación existente contra él, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
A) Que debemos absolver y absolvemos a Amador de la acusación que, provisionalmente, mantuvo contra él el Ministerio Fiscal.-
B) Que debemos condenar y condenamos a Porfirio , como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de tres años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de tres mil cuarenta y dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días para el caso de que no satisfaga voluntariamente o por la vía de apremio dicha multa, quedando decomisada la droga, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.
Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
