Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 166/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0005120
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000166/2011- -
Dimana del Nº 000639/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Alicante-8
SENTENCIA Nº 000590/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
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En Alicante, a quince de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 295/09, de fecha 24 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 639/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 232/06 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito Robo con fuerza; Habiendo actuado como parte apelante Benigno , representado por el Procurador Sr. Alejandro Merilla Onceja y dirigido por la Letrada Dª. Mª Encarnación González Carrión y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 4 de agosto de 2006 sobre las 3'20 horas, el acusado Benigno , con residencia ilegal en España en aquel momento, junto con otro individuo, puestos ambos de común acuerdo en obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a la calle Benasau de la localidad de Alicante, donde se encontraba estacionado el vehículo turismo de la marca Ford modelo Escort matrícula U-....-RY , que su propietario, Felicisimo , había dejado estacionado debidamente cerrado, y allí empezaron a doblar el marco de la puerta delantera derecha para acceder al interior, momento en que fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional que patrullaban por la zona, quienes procedieron a su detención, sin que lograran llevarse nada del interior del coche. Los daños causados al vehículo fueron tasados en 251 euros." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en materia de responsabilidad civil a que indemnice al titular del vehículo en la cantidad de 251 euros, así como al pago de las costas. Se SUSTITUYE la pena de prisión impuesta por la EXPULSIÓN del territorio nacional y la prohibición de regreso por plazo de DIEZ AÑOS, de persistir la situación de irregularidad del acusado en el mismo en el momento de la ejecución de esta sentencia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del condenado, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 15 de Noviembre de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación, por quien ha resultado condenado, la Sentencia recaída en el juzgado de lo penal.
El primer motivo del recurso consiste en alegar un posible error en la valoración de la prueba. Se afirma que no se ha producido prueba de cargo suficiente que destruya la presunción de inocencia.
El motivo, ya se anticipa, debe ser desestimado. La juzgadora, para alcanzar las conclusiones que constan en sentencia, se fundamenta en prueba de cargo válidamente practicada y en un razonamiento que es lógico y adecuado. Afirma la juzgadora: " La prueba practicada en el plenario ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dado que la misma ha sido de la suficiente consistencia para ello: Por un lado el atestado que se constituye en prueba documental refleja los hechos que han sido declarados probados, y todos sus extremos han sido corroborados en el acto del juicio oral por el agente de la Policía Nacional que intervino en los hechos, el cual ha reiterado con seguridad y sin incoherencias el atestado, narrando con detalle cómo vio con claridad al acusado junto con otro individuo haciendo fuerza con las manos, sin ningún instrumento, sobre el marco de la puerta del vehículo, doblándolo, y sin que después les fuera intervenido ningún efecto sustraído ni ningún objeto o herramienta de la que se ayudara para efectuar su acción. La declaración del agente resulta lógica, dado el detalle con que se describe la operación de manipulación del vehículo que llevaba a cabo el acusado, y a la vista de que se comprobó por el agente que la puerta quedó tan doblada que no podía cerrarse, algo que también comprobó el propietario del coche al ser avisado por la Policía de esta circunstancia, como resulta de la lectura del atestado".
El razonamiento de la juzgadora se da aquí por reproducido y es suficiente, por sí solo, para desestimar el recurso en lo que a este motivo afecta. La propia lógica de la actuación humana impide aceptar que estemos en presencia de una mera infracción de daños, siendo lo más lógico que el acusado intentara sustraer lo que de valor hubiera en el interior del vehículo, o intentara sustraer el propio vehículo, o lo quisiera usar temporalmente. Sobre esta cuestión incidiremos posteriormente.
Tampoco el hecho de que el propietario del vehículo no compareciera al acto del juicio oral supone una infracción de garantías y derechos fundamentales en perjuicio del acusado. Dicho propietario no presenció los hechos. Y en cuanto a los daños causados la declaración del agente policial es suficiente para acreditar la existencia de estos y su relación con la conducta desplegada por el acusado.
SEGUNDO.- Como última cuestión queda pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos.
La juzgadora considera que los mismos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; la defensa plantea como calificación alternativa la de robo de uso de vehículo.
La juzgadora desestima la posibilidad de esta última calificación en virtud del siguiente razonamiento: " La naturaleza de la operación llevada a cabo por el acusado para aperturar el vehículo, forzando la puerta sin importar que pudiera no cerrarse después, como en efecto ocurrió, hace incompatible la acción con el ánimo especifico del injusto del tipo de robo de uso de vehículo, siendo más lógico la compatibilidad con el ánimo de apoderamiento propio del tipo de robo que es objeto de acusación".
El razonamiento de la juzgadora no es aceptado por esta Sala. El uso del vehículo podía estar circunscrito a unas pocas horas, y dado que los hechos suceden de madrugada, cuándo la circulación es menor y las posibilidades de observar que una puerta está forzada son también menores, no es descartable esta hipótesis.
Por lo expuesto la calificación más correcta sería la de robo de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa, con empleo de fuerza, previsto y penado en los artículos 244.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , siendo la pena a imponer la de 4 meses de multa, fijando la cuota diaria en 6 euros.
Dado que la pena que se impone en la presente resolución no es privativa de libertad se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 89 del Cp .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante Benigno , contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 dictada en Juicio Oral núm. 639/07 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 232/06 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de Absolver a Benigno del delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenado, condenándole como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ya definido a la pena de 4 meses de multa, fijando la cuota diaria en 6 euros declarando de oficio las costas de esta alzada. Se mantiene los pronunciamientos relacionados con la responsabilidad civil que se recogen en la Sentencia de instancia. Se deja sin efecto la expulsión del acusado. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. Francisca Bru Azuar.
