Sentencia Penal Nº 590/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 297/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 590/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100581

Resumen:
FALTA DE DESCUIDO EN CUSTODIA ANIMAL FEROZ/DAÑINO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 297/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 96/12.

S E N T E N C I A NUM.00590/2012

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Diciembre del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , figurando como apelados Ministerio Fiscal, y Bienvenido asistido por el Letrado Dº Marcos Sánchez Lafont, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 145/12 de fecha 25 de Septiembre de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara, que sobre las 10'50 horas del día 11 de Marzo de 2.012, Íñigo caminaba junto con dos perros de raza mestiza y pequeños de su propiedad, por las inmediaciones de la oficina de la Cooperativa Agrícola San Isidro, en Castrillo de la Vega, cuando llegó el perro de raza pastor alemán propiedad de Carlos Antonio , que se encontraba solo, sin ningún propietario ni cuidador cercano y sin bozal, y acometió a uno de dichos perros, hasta que pudo ser separado por el Sr. Íñigo y la esposa del Sr. Carlos Antonio .

Como consecuencia de la agresión, el perro del Sr. Íñigo atacado sufrió heridas en ambos lados del cuerpo a la altura de los muslos, las cuales afectaron a la piel y a planos musculares profundos, de las que fue tratado en la clínica veterinaria 'Lobo- Scott' de Aranda de Duero, ocasionando un gasto que, junto a la compra de productos para la curación, ascendió a un total de 184'90 €'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Septiembre de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y CONDENOa Carlos Antonio como autor responsable de una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES, prevista y penada en el art. 631.1 del Código Penal , a la pena de multa de TREINTA DÍAS, a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria, que da lugar, salvo error u omisión, a una multa total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros),quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituyéndose por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, así como al pago de las COSTAS PROCESLES, si a ello hubiere lugar.

Que debo condenar y CONDENOa Carlos Antonio a PAGAR a Bienvenido , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTE Y OCHO CÉNTIMOS ( 184'98 euros).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Carlos Antonio alegando no existir pruebas reales de que su perro u otro hubiese sido el agresor; así como mostrando su disconformidad en cuanto se le acusan de descuido con su perro; y que no se ha considerado la buena o mala fe en las acusaciones del denunciante y si tiene lugar una intención de venganza, dado que se sostiene existir mala relación personal contre ellos. Y con referencia a una mala situación económica por las razones que expone en el escrito a través del que formula el presente recurso de Apelación.

Por lo que se refiere a la sentencia ahora recurrida, en base a la declaración del denunciante, del denunciado, la testifical del padre de aquél, y la documental considera que quedan acreditados los hechos declarados probados, en cuando que fue el perro propiedad del denunciado, (que se encontraba solo, sin ningún cuidador ni bozal) el que agredió a uno de los perros pertenecientes al denunciante, el cual sufrió las heridas que se reseñan en el apartado de hechos probados.

Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, no cabe el planteamiento de duda alguna con respecto a que las heridas que presentaba la perra del denunciante, en ambas partes del cuerpo a la altura de los muslos, por las que fue asistido por el veterinario, el día 11 de Marzo de 2.012 a las 17'15 horas, lo fueron por mordeduras del perro propiedad del denunciado, (de raza pastor alemán), como así se aseguró por el testigo Íñigo , en el acto de juicio, y única persona de los tres que declararon en la vista que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

Cuestión diferente es si tales hechos tienen o no relevancia ante esta jurisdicción penal, dado que los mismos se consideran en la sentencia recurrida que son constitutivos de una falta del art. 631.1 del Código Penal , ante la concurrencia en el presente caso de los elementos de este tipo penal.

Precepto que establece ' 1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.'

Requiriendo los siguientes elementos: 1º el sujeto activo debe ser dueño o encargado de los animales. 2º Los animales deben ser feroces o dañinos. 3º La conducta penada es dejar al animal suelto o en disposición de causar mal. 4º Ese comportamiento debe ser realizado de forma consciente y voluntaria, con plena intención, por exigencia del art.10 del CP .

Y precepto respecto del que se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de fecha 27 de Enero de 2.010 , Pte: Domínguez Domínguez, Carlos ' el artículo 631 del vigente Código establece que «... (los) dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de veinte a treinta días». El tipo objetivo del injusto de esta falta se configura como un tipo de peligro abstracto, de cuya descripción forman parte conceptos jurídicamente indeterminados, al menos inicialmente. Los animales feroces equivalen claramente a los fieros o salvajes; aquellos que, por regla general (ya que cabe su domesticación o amansamiento), no están - total ni parcialmente- sujetos a la voluntad humana, ni siquiera parcialmente, y, por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas. Existe una representación cultural colectiva de este tipo de animales, de los que pueden ser arquetipos las grandes fieras como el león o el tigre. En realidad, los animales feroces son una especie de los dañinos, cuya definición se encuentra en la última parte de la anterior (los que por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas), y, entre ellos, pueden estar tanto animales fieros o salvajes, como domesticados o amansados y aun los domésticos. Para integrar jurídicamente el precepto -superando su inicial indeterminación- se puede acudir a las normas legales y reglamentarias dictadas a propósito de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expresión semánticamente coincidente con la calificación de dañinos, utilizada por la norma penal transcrita. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , define, en sendos apartados, los animales fieros o salvajes y los dañinos. A tenor del apartado 1, «... se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas». En el apartado 2 se definen los dañinos distintos de los fieros o salvajes, a saber, «... los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas»...'

Es decir, por una parte, para la existencia de la falta del artículo 631 del Código Penal es requisito indispensable, pues, que el animal en cuestión sea feroz o dañino, es decir, que posea unas condiciones de acometividad y fiereza que lo conviertan en un animal peligroso. De modo que, por lo que se refiere al presente caso, en cuando a las características del animal agresor, se hizo contar que es un perro pastor alemán.

Resultando por ello de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que en su art. 2. 2 describe como animales que tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los 'animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas'. Complementada con el Real Decreto 287/2002 de 19 de Marzo, que desarrolla la precitada Ley, en el que se establece que 'a los efectos previstos en el art. 2. 2 de la Ley 50/1999 , tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y sus cruces. (ANEXO I: a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffodshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu); y b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II (Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.)

Y en el apartado segundo se establece ' 2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.'

De modo que, en aplicación de esta normativa, por lo que se refiere al presente caso, sin que procede modificación alguna del relato de hechos probados (en cuanto a que el perro propiedad del denunciado produjo una mordedura al perro propiedad del denunciante), sin embargo, con respecto al primero de dichos animales causante de las lesiones al segundo, conforme a lo que resulta de la prueba practicada tan solo constar que es de raza pastor alemán, pero no así una descripción concreta del mismo que permita afirmar que concurrían en él la mayor parte de las características reseñadas, (y aún cuando, por otro lado, se hace constar por la parte denunciante que dicho animal protagonizó otros incidente, no se aporta prueba de ello). Todo lo cual impide que el mismo pueda ser considerado como animal 'feroz o dañino' a los efectos jurídico penales.

Como en igual sentido se pronuncia para un supuesto similar la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 4 de Febrero 2.009 , Pte: Birules Bertrán, Mª Montserrat ' Los requisitos contemplados en el art.631 CP , a interpretar restrictivamente en tanto que norma penal y, caso contrario, so pena de dejar vacío de contenido el artículo 1905 CC , exige que la causación del mal se haya producido por animal feroz o dañino, carácter que no es predicable de los perros en general en tanto que socialmente aceptado son animales domésticos y/o de compañía. Y aquellos que pueden considerase dañinos lo son conforme normativa vigente así ley 10/99 de 30 de juliol del Parlament de Catalunya, Ley 50/99 de 23.12 sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y real Decreto 287/02 de 22.03 que determinan y fijan presunción, iuris tantum, de potencial peligrosidad en función del elenco de razas allí detallado o bien por concurrencia de otros supuestos asimismo allí contemplados caracterizando su potencial peligrosidad bien por peculiar característica, bien por adiestramiento del animal bien por antecedentes del mismo de hallarse 'maleado' en sus respuestas inopinadamente agresivos, entre otros.

Así para la concurrencia del elemento básico objetivo del tipo debe probarse, por la acusación, ser el perro de alguna de las razas consideradas per se potencialmente peligrosas, o bien la concurrencia de alguno de los restantes supuestos. No habiendo ello en modo alguno acaecido, al punto que en el relato de hechos probados ni siquiera consta el supuesto en que se puede caracterizar el perro en cuestión. Por lo que no puede, de modo lógico y congruente, construirse el silogismo que comporte la conclusión condenatoria al modo en que lo ha efectuado la Ilma Sra. Juez a quo. Siendo que no basta con la mera tenencia del can, como en aquella se afirma como tampoco resulta aceptable el argumento utilizado, es dañino porque ha producido daño, pues resulta ser pura tautología que de ser aceptada unificaría infracción penal con el mero incumplimiento civil y/o administrativo.'

Si bien, por otro lado, también cabe llegar a la conclusión absolutoria y reforzando la misma, al tener en cuenta que la acción consiste en omitir las condiciones de custodia que conlleven la producción de resultados dañosos derivados de su conducta ( AP, Lugo, 2ª, 40/2005, 17-3 ), en dejar suelto al animal o en una situación en que el peligro de generar un daño sea evidente o muy probable, de tal modo que dicho riesgo no escape al conocimiento de cualquier persona que tenga un animal de estos a su cargo. En relación con lo cual, en el presente supuesto se sostiene que el perro estaba suelto y sin tener bozal en ese momento. Cuando, para la aplicación del tipo penal de la referida falta, es necesaria una actuación dolosa, y no encontrándose tipificada la acción culposa, conforme se indica por la Audiencia Provincial de Avila en sentencia de 25 de Noviembre de 1.998 'la falta enjuiciada es dolosa: Así por ejemplo Olegario nos dice que aunque la falta podría encuadrarse dentro de las consideradas de culpa 'in vigilando' 'conviene notar que no se trata de infracciones culposas, sino que se requiere el dolo'. Cobo del Rosal insiste en que 'el C. Penal vigente, al igual que el C.P. TR 73, 'sólo admite el dolo como forma de culpabilidad, excluyendo la imprudencia, pues ésta solo es punible cuando expresamente lo dispone la Ley ( art. 12 C.P .)'. Polaino señalaba en cuanto al art. 580 del anterior Código , que la infracción no castiga una mera culpa 'in vigilando' sobre animales susceptibles de causar un mal, sino que requiere la efectiva soltura dolosa de los mismos. Teruel, en fin, considera que la falta se consuma cuando se pone en riesgo o peligro a las personas o a las cosas dejando animales fieros o dañinos sueltos. Por ello, la falta que analizarnos sólo admite su comisión por acción, con dolo eventual, pues si concurre dolo directo entrará en el arca del delito o falta correspondiente (lesiones o daños). Quizá fuera más correcta la interpretación del Juez 'a quo', pero entiendo que la falta que él mismo tipifica del art. 631 del C.P . no va mas allá. Y el Derecho Penal no admite la interpretación analógica (vid. art. 4-1 del C.P )'. Y este Tribunal comparte este criterio pues ciertamente estamos ante una falta que exige un dolo tal y como se desprende de la redacción del tipo y del mandato del art. 12 del Código Penal , por lo que debe excluirse la comisión culposa.'

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 22 de Diciembre de 2.008 , Pte: García Quesada, Mª Teresa ' ello sitúa los hechos no en el ámbito del dolo, puesto que ninguna intención existió de dejar al animal suelto, ya que estaba en el interior de la vivienda de donde en un descuido se salió, ni en disposición de causar un mal ya que había permanecido en el interior de la casa, sino en el ámbito de la estricta imprudencia leve.

La falta contra los intereses generales que se contempla en el artículo 631 del Código Penal no admite otra modalidad que la dolosa, por lo que la comisión a título de culpa es impune. Ello exige que las acciones de dejar al animal suelto o en disposición de causar mal se lleven a cabo dolosamente, es decir con conocimiento de que se está llevando a cabo tal conducta -dejar suelto o en disposición de causar mal al animal- y la voluntad o intención de que esa soltura o disposición dañina se produzca.'

Y la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de fecha 11 de Mayo 2.009 , Pte: Echavarri García, Mª Auxiliadora ' No consta, que pueda presumirse que la denunciada tuviera un grado de advertencia sobre la posible reacción de los perros y por tanto hubiera omitido las prevenciones necesarias para evitarlo, por lo que la reparación, más que al amparo del artículo 631 del Código Penal, lo tendría al amparo del 1.905 del CC que dispone que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, cesando sólo esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.'

En consecuencia, todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso, con la consiguiente absolución en esta vía penal de Carlos Antonio , y sin perjuicio que el perjudicado pueda acudir a la jurisdicción civil en ejercicio de las reclamaciones que estime pertinente.

SEGUNDO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia nº 145/12 dictada en fecha 25 de Septiembre de 2.012 por la Ilma. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas nº 96/12, REVOCANDOESTA SENTENCIA, Y SE ABSUELVE A Carlos Antonio DE LA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES CUYA COMISIÓN DE LE IMPUTA, ASÍ COMO QUEDANDO TAMBIÉN SIN EFECTO EL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES QUE CORRESPONDE AL PERJUDICADO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL . CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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